REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 7723-2025
DEMANDANTE: SORELYS COROMOTO SILVA RODRIGUEZ
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MERCADO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de mayo de 2025, y fue enviado a este Tribunal en fecha 23 de mayo 2025, presentada por la ciudadana SORELYS COROMOTO SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.731.501, domiciliada en Campo Lindo, calle 26, entre avenida 21 y 22 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con número de teléfono 0414-967-30-08, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.693.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 24 de septiembre del 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 41, con el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.992, teléfono Nº +51933127388, con domicilio en Campo Lindo, entre avenidas 21 y 22 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Asi mismo, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna ya que nos encontramos separados desde hace aproximadamente Seis (06) años. Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto de admisión y ordena libran Boleta de Citación al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MERCADO y de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 10 al 12).
En fecha 04 de junio, se recibe diligencia por el alguacil, consignando la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Secretaria II, MILEIDYS AGUERO. (Folios 13 y 14).
En fecha 01 de junio, se recibe diligencia del alguacil consignando Boleta de Citación al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MARCANO, encontrándose en la dirección indicada quien le informa la ciudadana DESIRE HERNANDEZ, e informa que el demandado se encuentra fuera del país. (Folios 15 al 20).
En fecha 01 de julio de 2025, comparece la demandante SORELYS COROMOTO SILVA RODRIGUEZ, solicitando se ordene una video llamada al demandado ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MERCADO, consignando número de teléfono (+51933127388), quien se encuentra fuera del territorio venezolano. (Folio 21).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, este Tribunal fija realizar la video llamada vía telemática al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MARCANO, para el Cuarto (4º) día siguiente al de hoy, a las 10:00 am. (Folio 22).
En fecha 14 de julio de 2025, comparece la ciudadana SORELYS COROMOTO SILVA RODRIGUEZ, solicitando mediante diligencia nueva oportunidad para video llamada vía telemática. (Folio 23).
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, este tribunal fija la video llamada vía telemática, nuevamente al Cuarto (4º) día de despacho a las 10:00 a.m. (folio 24).
En fecha 23 de julio de 2025, comparece el alguacil, exponiendo que realizó llamada vía telemática, dando por cumplida su misión de notificar legalmente al demandado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MERCADO. (Folio 25 y 26).
En fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 27).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante SORELYS COROMOTO SILVA RODRIGUEZ, alega que:
- Que contrajo matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2004, ante el Registro Civil de Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 41, con el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MERCADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.992, con domicilio en Campo lindo, entre avenidas 21 y 22 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: SANTIAGO MAURICIO HERNANDEZ SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.164.487.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna y nos encontramos separados desde hace aproximadamente 06 años.
Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 41, expedida en fecha 03/06/2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa (f-03 y 05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 24 de septiembre de 2004, los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MERCADO y SORELYS COROMOTO SILVA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-18.731.501, V-13.703.992 y V-31.164.487 (f-06 al 08), perteneciente a los ciudadanos SILVA RODRIGUEZ SORELYS COROMOTO, HERNANDEZ MERCADO MIGUEL ANGEL y HERNANDEZ SILVA SANTIAGO MAURICIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos SILVA RODRIGUEZ SORELYS COROMOTO y HERNANDEZ MERCADO MIGUEL ANGEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de septiembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del Estado Portuguesa, y que manifestó, la solicitante, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, ya que se encuentran separados aproximadamente desde hace seis (06) años.
Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, en virtud, de que el Alguacil de este tribunal, siendo un funcionario de buena fe, realizo la video llamada correspondiente y el demandado manifestó estar de acuerdo en los términos de la demanda de divorcio, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana SORELYS COROMOTO SILVA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MERCADO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 24 de septiembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 41.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo 11 y 30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


Conste,
Secretaria




Expediente. N° 7723-2025.
TCGO/Tamayra.