REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Seis (06) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7744-2025.
DEMANDANTE: KARINA ALEJANDRA COLMENAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.362.188, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por la Abogada YOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-21.058.738, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADOS: MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA, LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, ZELIA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA y JESUS POLONIO MORA BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 23.052.491, V- 19.377.713, V- 20.388.393 y V- 24.587.343, civilmente hábiles, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibe por Distribución Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en fecha 23 de Junio de 2025 y fue enviada a este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2025, interpuesta por la ciudadana KARINA ALEJANDRA COLMENAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.362.188, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por la Abogada YOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-21.058.738, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que en documento privado original los ciudadanos de la SUCESION MORA SILVA POLONIO ANTONIO RIF SUCESORAL BAJO EL NUMERO, J407-276212, MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA, LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, ZELIA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA y JESUS POLONIO MORA BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 23.052.491, V- 19.377.713, V- 20.388.393 y V- 24.587.343, civilmente hábiles, de este domicilio, me dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, una (01) parcela y la vivienda sobre ella construida d su exclusiva propiedad ubicada en el Barrio Altamira, Calle14, entre Av 06 y Av 07, CASA S/N, del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en el Certificado de Empadronamiento Código Catastral Nro, 18.08.01.U.01.034.016.029.000.000.000 y Únicos Universales y Herederos, Solicitud Nº 3.129.2016 por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo convenido como precio de venta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00), que declaro haber entregado en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y es por ellos, que acudo ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA, LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, ZELIA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA y JESUS POLONIO MORA BARRUETA antes identificados, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a reconocer voluntaria o Judicialmente el Contenido y las firmas del referido instrumento, y una vez que se tenga por reconocido legalmente, solicito que se devuelva a su original, y una vez se tenga por reconocido legalmente, solicito se me devuelva su original, por la nota estampada por la secretaria en la que se indique que el documento formo parte de la causa correspondiente, y que Judicialmente, el tan nombrado documento fue reconocido por los prenombrados vendedores pudiendo quedar copia certificada del mismo, del expediente.
En fecha 01 de Julio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 18).
En fecha 02 de Julio de 2025, comparece la ciudadana MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA, asistida por la Abogada ODALIS MARIA TORRES JIMENEZ, consigna copia simple del poder notariado. (Folios 19 y 20).
En fecha 03 de Julio de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana KARINA ALEJANDRA COLMENAREZ MONTILLA, asistida por la Abogada YOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, consigna Poder Apud Acta. (Folio 21).
En fecha 14 de Julio de 2025, auto y se libra boletas de citación. (Folios 22 al 26).
En fecha 30 de Julio 2025, comparecen los ciudadanos MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA y JESUS POLONIO MORA BARRUETA, quienes también actúan en representación del ciudadano LUIS ALBERTO MORA VILLANUENUEVA, según Poder otorgado ante la Notaria Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, insertos bajo el Nro. 16, Tomo 43, Folio 47 al 49, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.052.491, 24.587.343 y 19.377.713, en el mismo orden, asistidos por la Abogada ODALIS MARIA TORRES JIMENEZ, y exponen reconocemos la firma del documento privado, nos damos por citado, renunciamos a los lapsos procesales del reconocimiento de contenido y firma, de la causa nro. 7744-2025, solicitan se homologue y convienen en el presente documento, consigna copia simple del poder notariado para efecto vivendi. (F.27 al 33).
En fecha 30 de Julio de 2025, comparecen los ciudadanos MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA y JESUS POLONIO MORA BARRUETA, asistidos por la Abogada ODALIS MARIA TORRES JIMENEZ, solicitan con urgencia se realice video llamada a la ciudadana ZELIA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA. (Folio 34).
En fecha 31 de Julio de 2025, el Alguacil consigna Boleta de citación firmada por los ciudadanos MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA y JESUS POLONIO MORA BARRUETA. (Folios 35 y 39).
En fecha 31 de Julio 2025, el Tribunal dicta auto en virtud de la urgencia solicitada se fija video llamada al PRIMER día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 40).
En fecha 01 de Agosto de 2025, el Alguacil, consigna capture de pantalla de la video llamada realizada a la ciudadana ZELIA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, quien manifestó que si tiene conocimiento del documento privado, reconoce el contenido y firma, estuvo asistida por la abogado ODALIS TORRES, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 269.083. (Folios 41 al 44).
En fecha 07 de julio de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana KARINA ALEJANDRA COLMENAREZ MONTILLA, asistida por la Abogada YOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, solicita copias certificadas del expediente y se libre oficio. (Folio 45).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, ciudadanos MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETA, quienes también actúan en representación del ciudadano LUIS ALBERTO MORA VILLANUENUEVA y ZELIA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, asistida de la abogado ODALIS TORRES, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 269.083, mediante escrito manifiesta que Reconocen formalmente el contenido y firma del Documento privado agregado a la presente causa, por lo que convienen en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo pedido por el demandante. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia por permitida por la ley, y se observa, que versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado agregado al folio 08,del expediente Nro. 7744-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA y JESUS POLONIO MORA BARRUETA, quienes también actúan en representación del ciudadano LUIS ALBERTO MORA VILLANUENUEVA, según Poder otorgado ante la Notaria Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, insertos bajo el Nro. 16, Tomo 43, Folio 47 al 49, en el mismo orden y la ciudadana ZELIA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, quien, a través de una video llamada realizada por este tribunal, manifestó que si tiene conocimiento del documento privado, reconoce el contenido y firma, asistidos por la abogado ODALIS TORRES, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 269.08, tienen plena capacidad para convenir, respecto a la venta que efectuaron a la demandante de autos, aunado, a que hubo la asistencia de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia, así lo declara en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana KARINA ALEJANDRA COLMENAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.362.188, de este domicilio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 08 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MAGDELIN ZOILYNA MORA BARRUETA, LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, ZELIA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA y JESUS POLONIO MORA BARRUETA, parte demandada y KARINA ALEJANDRA COLMENAREZ MONTILLA, parte demandante, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm. Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7744-2025.
TCGO/AO.