REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 13 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: 5.525-2025

DEMANDANTES: ALI AMIN AMER MOHD PACHECO y NORA ELIZABETH TORREALBA MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.292.489 y V-10.057.476, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en el Barrio 23 de Enero, avenida Negro Primero, casa N° 9, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Prados del Sol, sector Me3rcantil, Manzana D, casa N° 15, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.952 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.711.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se recibió en fecha 14 de julio de 2025, demanda de DIVORCIO, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de distribuidor, incoada por los ciudadanos ALI AMIN AMER MOHD PACHECO y NORA ELIZABETH TORREALBA MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.292.489 y V-10.057.476, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en el Barrio 23 de Enero, avenida Negro Primero, casa N° 9, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Prados del Sol, sector Me3rcantil, Manzana D, casa N° 15, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.952 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.711 (Folio 01-07).
En fecha 18 de julio de 2025, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 08 y 09).
En fecha 21 de julio de 2025, mediante diligencia el abogado JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, identificado en autos, consigno los emolumentos a fin de que se practique la notificación al representante del Ministerio Público; el alguacil en fecha 22/07/2025, consignó resultas de la boleta de notificación librada al Ministerio Público. (Folio 10 al 12).
En fecha 7 de agosto de 2025, se fijó la presente causa para sentencia. (Folio 13).
Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:


-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Los demandantes manifestaron haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2018, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 62, marcada como anexo con la letra “A”, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Sol, sector Mercantil, Manzana D, casa N° 15, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, la relación como pareja desde el inicio fue de armonía y se basó en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus correspondientes obligaciones conyugales, sin embargo, en la relación surgieron grandes diferencias que nos llevaron a distanciarnos como pareja, a no cohabitar como obligación, faltando a los deberes y derechos del matrimonio, siendo necesaria la aplicación del divorcio para que se declare la disolución del vínculo matrimonial, actualmente no hacemos vida en común, no cohabitamos desde el 5 de septiembre del año 2024, fecha en que nos separamos de hecho, no existiendo entre ambos ánimo de reconciliación, ya no existiendo afecto, se Produjo la pérdida del amor, manifestando el deseo de finalizar el matrimonio, en consecuencia querer divorciarnos, ya que existe una situación de i8nco9mpativilidad de caracteres que imposibilitan la vida en común; ese desafecto que sentimos, adminiculado a la incompatibilidad de caracteres ya mencionado, ha generado disfuncionalidad en el matrimonio y en nuestra familia; por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016. Es criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; y siendo que los mismos manifestaron NO haber procreado hijos y en cuanto a bienes declaran no haber adquirido ninguno que repartir.
Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron junto al libelo:
1. Marcado con la letra “A” acta de matrimonio Nro. 62, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa (Folios 3-4).
2. Copia de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano ALI AMIN AMER MOHD PACHECO. (Folio 5).
3. Copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana NORA ELIZABETH TORREALBA MOYETONES. (Folio 6)

Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras los ciudadanos ALI AMIN AMER MOHD PACHECO y NORA ELIZABETH TORREALBA MOYETONES, previamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado por los ciudadanos ALI AMIN AMER MOHD PACHECO y NORA ELIZABETH TORREALBA MOYETONES, up supra identificados, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este órgano jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ALI AMIN AMER MOHD PACHECO y NORA ELIZABETH TORREALBA MOYETONES.

-VI-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALI AMIN AMER MOHD PACHECO y NORA ELIZABETH TORREALBA MOYETONES, suficientemente identificados en autos.

TERCERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 13 día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 de la mañana. Conste:

(Scria).



Expediente N° 5.525-2025
WEL/solimar.-