REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 13 de Agosto del 2025
215° y 166°
Se inició el presente procedimiento en ocasión a jornada de tribunal móviles en fecha 13/08/2025, y por cuanto distribución de esa misma fecha, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA PEROZA RIVERO y LUIS RAFAEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.549.268 y V- 14.980.290, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 37 con avenida 44, casa S/N, Barrio Ajuro, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo, en la avenida 45 con calle 35, casa S/N, Barrio Ajuro, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Teléfono número 0424-5425175 de la primera mencionada, respectivamente, asistidos por el Abogado Yanis Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia. Afirman los prenombrados demandantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 428., manifiestan que durante su unión matrimonial NO adquirieron bienes gananciales, y no procrearon hijo alguno, que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) meses, viviendo cada uno por separado en domicilios diferentes, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 185 del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La demanda fue admitida en esta misma fecha, de igual forma consta que en esta misma fecha, fue citada la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal. Cumplido así el lapso para objetar la presente demanda, y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados desde Hace cinco (05) meses, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la demanda de divorcio. Así se declara.
Es por esto razonamientos que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos, ZENAIDA JOSEFINA PEROZA RIVERO y LUIS RAFAEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.549.268 y V- 14.980.290, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos en fecha catorce de Octubre del año Dos mil veintitrés (14/10/2023), ante la Oficina de Registro Civil Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 428.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA VERÓNICA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:13 p.m.- Conste.
(Scria.)
Expediente N° 5.538-2025.
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