REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de agosto de 2025
Años: 215° y 166°
Recibida por ante este Tribunal demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ LIZANDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.491, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos PÉREZ RODRÍGUEZ EFRAÍN RAIMUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.071.133, PÉREZ RODRÍGUEZ DORIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.071.131, PÉREZ RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.965.854, PÉREZ RODRÍGUEZ JOSÉ WILDEMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.946.501, debidamente asistido por la abogada Villarraga Pérez Yohana Carolina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 137.356, sobre los bienes dejados por el de cujus PÉREZ MARTÍN BAUTISTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.091.281, fallecido ab-intestato en fecha 19 de enero de 2025, según consta de acta de defunción Nro. 090, expedida por el Registro Civil del municipio Guaicaipuro, parroquia los Teques, estado Miranda, cuyo domicilio principal se encontraba en la calle 3, casa 12520, caserío Quebrada de Guasimal, Piritu estado Portuguesa, quien era padre del solicitante y de los ciudadanos PÉREZ RODRÍGUEZ EFRAÍN RAIMUNDO, PÉREZ RODRÍGUEZ DORIS DEL CARMEN, PÉREZ RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER y PÉREZ RODRÍGUEZ JOSÉ WILDEMAR, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus PÉREZ MARTÍN BAUTISTA. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedé registrada bajo el Nro. 4.151-2025.
En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia:
Observa este Juzgador los recaudos que acompaña la solicitud, que de ellos se desprende que el de cujus PÉREZ MARTÍN BAUTISTA, residía en la calle 3, casa 12520, caserío Quebrada de Guasimal, Piritu estado Portuguesa, es por lo que este juzgador deja constancia que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil.
Al respecto, considera oportuno señalar este juzgador, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.
De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Y en este sentido, dispone el artículo 993 del Código Civil:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el último domicilio del de cujus.”
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor antes señalado. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Araure, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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