REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de agosto de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE: 5.523-2025.-

DEMANDANTE: BONILLA ESCALONA ORLANDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.125

DEMANDADO: ESCALONA DE BONILLA PETRA RAMONA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.197.104

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 15 de julio de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por el ciudadano BONILLA ESCALONA ORLANDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.125, debidamente asistido por la abogada Álvarez Rodríguez Norma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.022, contra la ciudadana ESCALONA DE BONILLA PETRA RAMONA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.197.104, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 5), contentivo de un contrato privado de cesión reservándose el derecho de usufructo legal de por vida sobre unas bienhechurías de su propiedad, construida sobre una parcela de terreno municipal, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS (286,00 MTS), con un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (67,50 M2), ubicada en la calle 5 del caserío Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: solar vivienda rural Nro. 13.556; SUR: calle 4; ESTE: vivienda rural Nro. 13.557 y OESTE: calle 4, siendo la identificación actual del inmueble, según la oficina municipal de Catastro de la Alcandía del municipio Araure, signada con el Nro. 18-02-02-R-01-002-150-300-000-000-000, la siguiente: el inmueble se encuentra ubicado en el sector Los Camellos, frente a la Plaza Bolívar, calle 4, casa sin numero, parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Escobar Zuleyma; SUR: Avenida 4; ESTE: Calle 4 y OESTE: Niza María.

El inmueble antes identificado le pertenece según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 1995, siendo

el precio estimado de la cesión de derechos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 300.000,00).

En fecha 17 de julio de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 18 de julio, la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada Álvarez Rodríguez Norma María. Asimismo consignó los emolumentos requeridos.
En fecha 6 de agosto de 2025, la parte demandada, ciudadana ESCALONA DE BONILLA PETRA RAMONA, debidamente asistida por la abogada Pérez Martínez Zoribeth Valentina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 255.175, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar en virtud que es mía la firma estampada en el documento privado (…) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaño en original…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada, ciudadana ESCALONA DE BONILLA PETRA RAMONA, debidamente asistida por la abogada Pérez Martínez Zoribeth Valentina, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cinco (5) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ESCALONA DE BONILLA PETRA RAMONA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.197.104, debidamente asistida por la abogada Pérez Martínez Zoribeth Valentina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 255.175, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derecho a favor del ciudadano BONILLA ESCALONA ORLANDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.125, unas bienhechurías propiedad de la ciudadana ESCALONA DE BONILLA PETRA RAMONA, antes identificada, ubicada en la calle 5 del caserío Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una cesión de derecho reservándose la cedente el derecho de usufructo legal sobre unas bienhechurías de propiedad de la ciudadana ESCALONA DE BONILLA PETRA RAMONA, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.197.104, antes identificada, construida sobre una parcela de terreno municipal, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS (286,00 MTS), con un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (67,50 M2), ubicada en la calle 5 del caserío Rio
Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: solar vivienda rural Nro. 13.556; SUR: calle 4; ESTE: vivienda rural Nro. 13.557 y OESTE: calle 4, siendo la identificación actual del inmueble, según la oficina municipal de Catastro de la Alcandía del municipio Araure, signada con el Nro. 18-02-02-R-01-002-150-300-000-000-000, la siguiente: el inmueble se encuentra ubicado en el sector Los Camellos, frente a la Plaza Bolívar, calle 4, casa sin numero, parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Escobar Zuleyma; SUR: Avenida 4; ESTE: Calle 4 y OESTE: Niza María. El inmueble antes identificado le pertenece según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 1995, siendo el precio estimado de la cesión de derechos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 300.000,00) y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

SECRETARIA,

DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).


EXPEDIENTE: 5.523-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-