REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 12 de Agosto de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.526-2025.-
DEMANDANTE: ARNALDO EMILIO HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.699, apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JESÚS HERNÁNDEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.454.
DEMANDANDO: YANEC CLARET GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.142, apoderada judicial de los ciudadanos OLGA BELLANIRA GARCÍA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.182 y DARIELA ALEJANDRA DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.966 y NICOLÁS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.038, apoderado judicial del ciudadano DARRIN GERARDO DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.418.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 21 de Julio del 2025, emanada del Tribunal con función de Distribuidor, una demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO EMILIO HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.027.699, apoderado del ciudadano HERNÁNDEZ VILLAVICENCIO ARNALDO JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.454, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2023, bajo el N° 31, Tomo 20, Folios 107 al 109, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.808, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra de los ciudadanos YANEC CLARET GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.142, apoderada de las ciudadanas OLGA BELLANIRA GARCÍA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.182 y DARIELA ALEJANDRA DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.966, según consta en poder especial, debidamente notariado en Tallahasse estado de Florida de Estados Unidos de América, en fecha 27 de agosto de 2024, bajo el N° 2024-153012, traducido al español, apostillado y debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el Nro. 41, Tomo 3, Folios 256, de fecha 12 de junio de 2025 y NICOLÁS HUMBERTO VÁRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.038, apoderado del ciudadano GARCÍA DARRIN GERARDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.418, según consta en poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, bajo el N° 13, Tomo 61, Folios 39 al 41, de fecha 26 de noviembre de 2018, contentivo de un contrato privado de compra venta del cien por ciento (100%) de todos los derechos y acciones de un inmueble propiedad de la sucesión Delgado Gerardo, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-294879861 y el cual les pertenece a los ciudadanos OLGA BELLANIRA GARCÍA DE DELGADO; en un cincuenta por cientos (50%), por haberlo adquirido según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Páez del Estado portuguesa, en fecha 23 de julio de 1995, bajo el N° 15, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III del tercer trimestre del año 1995 y un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) por haberlo heredado de su fallecido conyugue Delgado Gerardo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.809.376, declaración sucesoral N° 0022226, Exp. 07-00462, de fecha 25 de octubre de 2007 y certificado de solvencia sucesoral N° F-05-07N0022226, de fecha 5 de diciembre de 2007, quien a su vez le pertenecía el inmueble en un cincuenta por ciento (50%) según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Páez del estado portuguesa, en fecha 23 de julio de 1995, bajo el N° 15, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III del tercer trimestre del año 1995, DARIELA ALEJANDRA DELGADO GARCÍA y DARRIN GERARDO DELGADO GARCÍA; en un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), respectivamente, por haberlo heredado de su padre, ciudadano Delgado Gerardo, declaración sucesoral N° 0022226, Exp. 07-00462, de fecha 25 de octubre de 2007 y certificado de solvencia sucesoral N° F-05-07N0022226, de fecha 5 de diciembre de 2007, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 06 y 07); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano ARNALDO JESÚS HERNÁNDEZ VILLAVICENCIO de un inmueble propiedad de los ciudadanos OLGA BELLANIRA GARCÍA DE DELGADO, DARIELA ALEJANDRA DELGADO GARCÍA, DELGADO GARCÍA DARRIN GERARDO antes identificados, un inmueble constituido por: una (1) casa con su parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la parcela de terreno mide CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 M2), distinguida con el N° 09-26, de la vereda 9, situada en el Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, construida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dos líneas rectas, la primera con seis metros y con setenta centímetros (6,70 m) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela N° 09-28 y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela, SUR: en dos línea recta, la primera con seis metros con setenta centímetros (6,70 m) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela N° 09-24 y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela, con calle 2, ESTE: en línea recta de nueve metros (9 m) con vereda 9, que es su frente y OESTE: en línea recta de nueve metros (9 mts) con parcela 08-25 que es su fondo, según cédula catastral N° 17188. El parcelamiento del cual forma parte las parcelas de terreno anteriormente descritas consta con un documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 40, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo II, cuatro trimestre de 1994. Dichos inmuebles les pertenecía, el primero de ello según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 2009-2547, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 402.16.1.1.2768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El segundo inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre del año 2016, inscrito bajo el N° 2011.5941, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 402.16.1.1.5991 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho inmueble les pertenecía a cada uno en un cincuenta (50%) por ciento. Dicha venta fue pactada por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00),
En fecha 25 de julio de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos. (Folio 24).
En fecha 28 de julio de 2025, la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de librar las boletas de citaciones a las partes demandadas. (Folio 25).
En fecha 29 de julio de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada al demandado Varela Nicolás. (Folio 27-28).
En fecha 29 de julio de 2025, comparece el abogado NICOLÁS HUMBERTO VÁRELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.038, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.422 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARRIN GERARDO GARCÍA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.418, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: (folio 29-32).
"Comparezco ante estre Tribunal para darme por notificado y a su vez reconocer como mia la firma y huella estampada en el documento de compra venta de un Inmueble de fecha 20 de Junio de 2025, el cual se encuentra agregado a los autos del expediente N° 5526-2025. Asimismo, hago constar que reconozco como autentica y verdadera mi firma, y que la misma fue estampada por mí de manera voluntaria y consciente. En consecuencia, por medio de la presente escrito, renuncio expresamente a los lapsos o términos legales para apelar, interponer cualquier recurso, o impugnar la validez de dicho reconocimiento. Esperando que a este escrito se le dé el trámite legal correspondiente a los 29 del mes de julio de 2025, hago con” Es todo.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece el abogado NICOLÁS HUMBERTO VÁRELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.038, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.422 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARRIN GERARDO GARCÍA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.418, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folios (06 y 07) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos YANEC CLARET GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.142, apoderada de las ciudadanas OLGA BELLANIRA GARCÍA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.182 y DARIELA ALEJANDRA DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.966, según consta en poder especial, debidamente notariado en Tallahasse estado de Florida de Estados Unidos de América, en fecha 27 de agosto de 2024, bajo el N° 2024-153012, traducido al español, apostillado y debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el Nro. 41, Tomo 3, Folios 256, de fecha 12 de junio de 2025 y NICOLÁS HUMBERTO VÁRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.038, apoderado del ciudadano GARCÍA DARRIN GERARDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.418, según consta en poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, bajo el N° 13, Tomo 61, Folios 39 al 41, de fecha 26 de noviembre de 2018, contentivo de un contrato privado de compra venta del cien por ciento (100%) de todos los derechos y acciones de un inmueble propiedad de la sucesión Delgado Gerardo, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-294879861 y el cual les pertenece a los ciudadanos OLGA BELLANIRA GARCÍA DE DELGADO; en un cincuenta por cientos (50%), por haberlo adquirido según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Páez del Estado portuguesa, en fecha 23 de julio de 1995, bajo el N° 15, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III del tercer trimestre del año 1995 y un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) por haberlo heredado de su fallecido conyugue Delgado Gerardo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.809.376, declaración sucesoral N° 0022226, Exp. 07-00462, de fecha 25 de octubre de 2007 y certificado de solvencia sucesoral N° F-05-07N0022226, de fecha 5 de diciembre de 2007, quien a su vez le pertenecía el inmueble en un cincuenta por ciento (50%) según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Páez del estado portuguesa, en fecha 23 de julio de 1995, bajo el N° 15, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III del tercer trimestre del año 1995, DARIELA ALEJANDRA DELGADO GARCÍA y DARRIN GERARDO DELGADO GARCÍA; en un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), respectivamente, por haberlo heredado de su padre, ciudadano Delgado Gerardo, declaración sucesoral N° 0022226, Exp. 07-00462, de fecha 25 de octubre de 2007 y certificado de solvencia sucesoral N° F-05-07N0022226, de fecha 5 de diciembre de 2007, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana CHERLYN GREGORIA BAEZ SANCHEZ un inmueble propiedad de la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARIO, antes identificadas, la venta de un inmueble constituido por: una (1) casa con parcela de terreno propio, distinguida con el N° 262, Manzana M14, de la Urbanización La Virginia, Segunda Etapa, ubicada en el Caserío denominado Durigua, en el Sector Este de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana CHERLYN GREGORIA BAEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.667, un inmueble propiedad de la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.259, la venta de un inmueble constituido por: una (1) casa con parcela de terreno propio, distinguida con el N° 262, Manzana M14, de la Urbanización La Virginia, Segunda Etapa, ubicada en el Caserío denominado Durigua, en el Sector Este de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (184,06 m2 ) y la casa sobre el terreno antes indicado tiene un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (110.20 M²) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 254; SUR: calle 05; ESTE: con parcela 263; y OESTE: con parcela 261, le corresponde un porcentaje de 0,880%. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Octubre del 2003, inscrito bajo el Nº 17, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 2003 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010, la presente venta fue por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 9.500$).Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.526-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
|