REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 6 de agosto de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE: 5.518-2025.-


DEMANDANTE: PEÑA PÉREZ VILMARY VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.342.123

DEMANDADO: JIMÉNEZ GALARRAGA JEEN HELY, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 12.265.448, apoderado de la ciudadana JIMÉNEZ LEÓN AVELINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 5.941.381

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida en fecha 27 de junio de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por la ciudadana PEÑA PÉREZ VILMARY VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.342.123, debidamente asistida por el abogado Díaz Urbina Moises Anibal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356, contra el ciudadano JIMÉNEZ GALARRAGA JEEN HELY, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 12.265.448, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.145, apoderado de la ciudadana JIMÉNEZ LEÓN AVELINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 5.941.381, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2024 y debidamente autenticado bajo el Nro. 26, folio 236, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2024, contentivo de un contrato privado de venta sobre un inmueble con una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización Durigua 3, vereda 26, casa Nro. 8 de la ciudad de Acarigua municipio Páez, dicha parcela cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (155,53M2), signado con el código catastral Nro. 18-08-01-u-01-031-091-018-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vereda 10, SUR: vereda 6, ESTE: vereda 7 y OESTE: vereda 26, el cual le pertenece a la ciudadana JIMÉNEZ LEÓN AVELINA DEL CARMEN, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 49, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 2007.
En fecha 1 de julio de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 17 de julio de 2025, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Renunciamos al lapso de comparecencia (…) y a su vez nos damos por notificados en la demanda que se efectúa contra nuestra persona llevada por ante este tribunal a su digno cargo, por una venta efectuada en fecha 5 de diciembre de 2024 (…) por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.139.000,00) que equivalen a DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($2900), el cual se nos cancelo a nuestra entera y cabal satisfacción y por ultimo reconocemos con nuestro puño y letra las firmas estampadas en el documento autorizando la venta a que el mismo se refiere…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el ciudadano JIMÉNEZ GALARRAGA JEEN HELY, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 12.265.448, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.145, apoderado de la ciudadana JIMÉNEZ LEÓN AVELINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 5.941.381, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2024 y debidamente autenticado bajo el Nro. 26, folio 236, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2024, recoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (3) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del demando JIMÉNEZ GALARRAGA JEEN HELY, apoderado de la ciudadana JIMÉNEZ LEÓN AVELINA DEL CARMEN, previamente identificado, con relación al contenido y la firma de un contrato privado de venta sobre un inmueble con una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización Durigua 3, vereda 26, casa Nro. 8 de la ciudad de Acarigua municipio Páez, dicha parcela cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (155,53M2), signado con el código catastral Nro. 18-08-01-u-01-031-091-018-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vereda 10, SUR: vereda 6, ESTE: vereda 7 y OESTE: vereda 26, el cual le pertenece a la ciudadana JIMÉNEZ LEÓN AVELINA DEL CARMEN, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 49, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 2007, a favor de la ciudadana PEÑA PÉREZ VILMARY VIRGINIA, previamente identificada, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana PEÑA PÉREZ VILMARY VIRGINIA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-





En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).









EXPEDIENTE: 5.518-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-