REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 07 de Agosto de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.278-2024.-
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (LUSOVEN).
APODERADA JUDICIAL: MARJORIE MORANTES GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.960, inscrita en inpreabogado bajo N° 105.055.
DEMANDANDO: Firma Personal SERVICIOS SEIJAS 2015 F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 2015, bajo el N° 42, tomo 9B, representada por la ciudadana CAMELIA MILAGRO SUAREZ SEIJA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.668.185.
ABG.ASISTENTE: JULIE PATIÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.252.570, inscrita en inpreabogado bajo N° 101.954.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, en fecha 03 de mayo de 2.024, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana Abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.960, inscrita en inpreabogado bajo N° 105.055, en carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (LUSOVEN), según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30/05/2023, bajo el N° 40, Tomo 08, folios, 144 al 147, demanda a la Firma Personal SERVICIOS SEIJAS 2015 F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 2015, bajo el N° 42, tomo 9B, representada por la ciudadana CAMELIA MILAGRO SUAREZ SEIJA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.668.185, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 08 de mayo del 2024, es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; se dejo constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. (Folio 50).
En fecha 15 de mayo del 2024, (f-51), comparece el Apoderado de la parte actora y consigna los emolumentos para la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 20 de mayo del año 2.024, (f-52), el Tribunal por medio de auto acuerda la expedición de lo solicitado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 24 de mayo del año 2.024, (f-53), el Tribunal por medio de auto acuerda la apertura del cuaderno separado de medidas conforme al auto dictado en fecha 08 de mayo de 2024.
En fecha 27 de mayo del año 2.024, (f-54 al 59), del cuaderno separado de medidas, se dictó sentencia interlocutoria, donde se niega la medida cautelar de secuestro.
En fecha 03 de junio del año 2.024, (f-60), del cuaderno separado de medidas comparece el Apoderado de la parte actora y apeló contra de la sentencia interlocutoria.
En fecha 06 de junio del año 2.024, (f-61), del cuaderno separado de medidas el Tribunal oye en ambos efectos y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de junio del año 2.024, (f-65), del cuaderno separado de medidas el abogado José Ernesto Montes Dávila, se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre del año 2.024, (f-98), del cuaderno separado de medidas el Juez Accidental Superior abogado José Gregorio Carrero, por medio auto fijó para el décimo día para que las partes presenten informes.
En fecha 05 de Marzo del 2024, (f-99), del cuaderno separado de medidas comparece el Apoderado de la parte actora y solicita se emita pronunciamiento.
En fecha 19 de Marzo del 2024, (f-100), del cuaderno separado de medidas, por medio auto fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes.
En fecha 02 de julio del año 2.024, (f-108 al 115), del cuaderno separado de medidas, se dictó sentencia interlocutoria, donde se revoca la decisión recurrida dictada en fecha 27 de mayo de 2024 y declara procedente la medida cautelar de secuestro.
En fecha 18 de julio del año 2.024, (f-130), del cuaderno separado de medidas, se recibió el cuaderno separado de medidas
En fecha 23 de julio del año 2.024, (f-131), comparece el Apoderado de la parte actora y solicita se fije fecha para ejecutar la medida de secuestro.
En fecha 29 de julio del año 2.024, (f-133), el Tribunal por medio de auto acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día martes 05 de agosto en el sitio indicado por la parte solicitante.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa; que en fecha 05 de agosto de 2025, el tribunal se trasladó y constituyó para la práctica de la medida de secuestro en el sector los Malabares, Carretera Nacional vía a Barquisimeto Kilómetro 04, Araure Portuguesa, sede del Centro Social Luso Venezolano (Lusoven), específicamente en el Local Comercial objeto de la presente demanda, estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada Marjorie Morantes Gamboa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.960, inscrita en inpreabogado bajo N° 105.055, en el acto hizo presencia la parte demanda ciudadana Camelia Milagro Suarez Seijas, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.668.185, representante de la Firma Personal SERVICIOS SEIJAS 2015 F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 2015, bajo el N° 42, tomo 9B, asistida por la abogada Julio Patiño Nieves, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.252.570, inscrita en inpreabogado bajo N° 101.954, en el acto las partes solicitan un tiempo prudencial para llegar a una conciliación, transcurrido el tiempo ambas partes, exponen:
“…Ciudadano juez; solicitamos a este Tribunal se tenga la siguiente transacción de mutuo acuerdo en los siguientes términos: Primero: suspender la siguiente medida de secuestro; Segundo: la parte demandada servicios Seijas 2015, representada en este acto por la ciudadana ciudadana Camelia Milagro Suarez Seijas, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.668.185, debidamente asistida por la abogada Julie Patiño Nieves, inscrita en inpreabogado bajo N° 101.954, hace entrega del local comercial que ocupa, objeto de la presente demanda totalmente desocupado libre de persona y cosas, y este acto la parte demandante lo recibe conforme en manos de sus apoderados judiciales Marjorie Morantes Gamboa y Luis Gerardo Pineda Torres, inpreabogados N° 105.055 Y 110.678, respectivamente en nombre de la Asociación Civil Centro Luso Venezolano (Lusoven) Tercero: La parte demandante se obliga a cubrir todo lo concerniente al traslado de los bienes muebles y enseres de la parte demandada, desde la sede del local comercial hasta el lugar que la parte demandada indique el día de hoy. Cuarto: Ambas partes acuerdan que cada uno asumen los honorarios de sus abogados presentes en al acto, renunciando a todas las costas y acciones del juicio. Quinto: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción en la oportunidad correspondiente, es todo.…”.-
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
El Código de Procedimiento Civil establece:
“De la Transacción y de la Conciliación”
Artículo 255:
La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
Ahora bien, quien aquí juzga conforme a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la ley en el articulo 1.713 Define la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante reciproca concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Su fin exterminar con un estado de incertidumbre, evitando pleito futuro o, exigiendo si ya estuviera iniciando.
La norma jurídica conforme lo establece el Código Civil; señala el efecto de la Transacción:
Artículo 1.718: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, es una disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
De tal manera, que al haber cumplido, las partes ciudadanos con las exigencias requeridas por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es a toda luces PROCEDENTE y en consecuencia, IMPARTE HOMOLOGACIÓN al mismo, y Así se Decide.
DECISIÓN
En razón de todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se Decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scria).
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: 5.278-2024.
WEL/leslieth
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