REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 07 de agosto de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE: 5.527-2025.-
DEMANDANTE: GARCÍA LORETO GENESIS VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.318.329
DEMANDADOS: GARCÍA MESA MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.802 y LORETO ARZOLA LISETH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.427
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 28 de julio de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por la ciudadana GARCÍA LORETO GENESIS VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.318.329, debidamente asistida la abogada La Riva De Cremi Evelia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.31.276, contra los ciudadanos GARCÍA MESA MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.802 y LORETO ARZOLA LISETH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.427, contentivo de un contrato privado de compra venta de todos los derechos y acciones que los vendedores tenían, poseían y les correspondían sobre un bien de su exclusiva co-propiedad, con las siguientes características: una casa quinta, pareada de dos plantas, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS), distinguida con el Nro. 44-B, construida sobre una parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320, MTS2), ubicada en la avenida principal de la urbanización 5 de Diciembre de la ciudad de Araure estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela Nro. 45 en una extensión de 39,40 mts; SUR: parcela 44, con una extensión de 39,40 mts; ESTE: avenida principal, con una extensión de 8,00 mts; OESTE: avenida Rafael Caldera, con una extensión de 11,10 mts. Dicho inmueble les perteneció según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre de 2019, inserto bajo el Nro. 2014-1349, Asiento Registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.11882 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2014. Dicho inmueble les pertenecía a cada uno en un cincuenta (50%) por ciento. Dicha venta fue pactada por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 763.710.000,00), equivalente a DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ USD 10.000,00).
En fecha 29 de julio de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 31 de julio de 2025, los demandados confirieron poder apud- acta a la abogada Riera Carolina.
En fecha 1 de agosto de 2025, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… Reconozco en nombre de mis mandantes, con el carácter que he acreditado, el contenido y firma del documento privado suscrito y ante particularizado (…). En consecuencia CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en contra de misma mandantes…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la abogada RIVERO CAROLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, en su carácter de apoderada judicial de los demandados GARCÍA MESA MANUEL y LORETO ARZOLA LISETH DEL VALLE, según consta en poder apu-acta que riela al folio catorce (14) de la presente causa, recoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (4) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte la abogada RIVERO CAROLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, en su carácter de apoderada judicial de los demandados GARCÍA MESA MANUEL y LORETO ARZOLA LISETH DEL VALLE, según consta en poder apu-acta que riela al folio catorce (14) de la presente causa, con relación al contenido y la firma de un contrato privado de compra venta de todos los derechos y acciones que los vendedores tenían, poseían y les correspondían sobre un bien de su exclusiva co-propiedad, con las siguientes características: una casa quinta, pareada de dos plantas, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS), distinguida con el Nro. 44-B, construida sobre una parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320, MTS2), ubicada en la avenida principal de la urbanización 5 de Diciembre de la ciudad de Araure estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela Nro. 45 en una extensión de 39,40 mts; SUR: parcela 44, con una extensión de 39,40 mts; ESTE: avenida principal, con una extensión de 8,00 mts; OESTE: avenida Rafael Caldera, con una extensión de 11,10 mts. Dicho inmueble les perteneció según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre de 2019, inserto bajo el Nro. 2014-1349, Asiento Registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.11882 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2014. Dicho inmueble les pertenecía a cada uno en un cincuenta (50%) por ciento. Dicha venta fue pactada por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 763.710.000,00), equivalente a DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ USD 10.000,00), a favor de la ciudadana GARCÍA LORETO GENESIS VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.318.329, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
EXPEDIENTE: 5.527-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
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