REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 5.528-2025.-


DEMANDANTES: GARCÍA LORETO GENESIS VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.318.329, GARCÍA LORETO JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.761.214, GARCÍA LORETO DANIEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.414.824 y GARCÍA LORETO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.400.404

DEMANDADOS: GARCÍA MESA MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.802 y LORETO ARZOLA LISETH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.427

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida en fecha 28 de julio de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por los ciudadanos GARCÍA LORETO GENESIS VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.318.329, GARCÍA LORETO JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.761.214, GARCÍA LORETO DANIEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.414.824 y GARCÍA LORETO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.400.404, debidamente asistida la abogada La Riva De Cremi Evelia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.31.276, contra los ciudadanos GARCÍA MESA MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.802 y LORETO ARZOLA LISETH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.427, contentivo de un contrato privado de compra venta de todos los derechos y acciones que los vendedores tenían, poseían y les correspondían sobre dos (2) inmuebles de su exclusiva co-propiedad, con las siguientes características: el primero de ellos constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con la letra y número B-6, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (211,85 M2), y esta alinderada así: NOROESTE: con parcela Nro. B-5, SUROESTE: con calle 101 de la urbanización, NORESTE: con la parcela Nro. B-7 y SURESTE: con parcela A11. La casa quinta edificada sobre esta parcela consta de dos (2) plantas y posee las siguientes distribuciones: Planta Baja: porche, recibo, comedor, cocina, lavadero y baño para visitas; Planta Alta: tres (3) habitaciones y dos (2) baños (habitación principal con baño privado y balcón). El segundo inmueble se trata de una parcela de terreno signada con la letra y número A7, con un área de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (211,85 M2) y alinderada así: NOROESTE: con parcela Nro. A6; SUROESTE: con la calle de por medio y terreno de Agro Urbana La Franja; NORESTE: con calle 101 de la urbanización Y sureste: con la parcela Nro. A8. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el parcelamiento denominado LA GRANJA TOWH HOUSE, (PRIMERA ETAPA), SECTOR UNO de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. El parcelamiento del cual forma parte las parcelas de terreno anteriormente descritas consta con un documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo II, cuatro trimestre de 1994. Dichos inmuebles les pertenecía, el primero de ello según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009-2547, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.2768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El segundo inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2011.5941, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.5991 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho inmueble les pertenecía a cada uno en un cincuenta (50%) por ciento. Dicha venta fue pactada por un monto de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (BS. 423.000,00), equivalente a TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 30.000,00).

En fecha 29 de julio de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.

En fecha 31 de julio de 2025, los demandados confirieron poder apud- acta a la abogada Riera Carolina.

En fecha 1 de agosto de 2025, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“… Reconozco en nombre de mis mandantes, con el carácter que he acreditado, el contenido y firma del documento privado suscrito y antes particularizado (…). En consecuencia CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en contra de misma mandantes…”
(Copiado textualmente)

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)



La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la abogada RIVERO CAROLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, en su carácter de apoderada judicial de los demandados GARCÍA MESA MANUEL y LORETO ARZOLA LISETH DEL VALLE, según consta en poder apu-acta que riela al folio veintiuno (21) de la presente causa, recoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio siete (7) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte la abogada RIVERO CAROLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, en su carácter de apoderada judicial de los demandados GARCÍA MESA MANUEL y LORETO ARZOLA LISETH DEL VALLE, según consta en poder apu-acta que riela al folio veintiuno (21) de la presente causa, con relación al contenido y la firma de un contrato privado de compra venta de todos los derechos y acciones que los vendedores tenían, poseían y les correspondían sobre dos (2) inmuebles de su exclusiva co-propiedad, con las siguientes características: el primero de ellos constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con la letra y número B-6, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (211,85 M2), y esta alinderada así: NOROESTE: con parcela Nro. B-5, SUROESTE: con calle 101 de la urbanización, NORESTE: con la parcela Nro. B-7 y SURESTE: con parcela A11. La casa quinta edificada sobre esta parcela consta de dos (2) plantas y posee las siguientes distribuciones: Planta Baja: porche, recibo, comedor, cocina, lavadero y baño para visitas; Planta Alta: tres (3) habitaciones y dos (2) baños (habitación principal con baño privado y balcón). El segundo inmueble se trata de una parcela de terreno signada con la letra y número A7, con un área de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (211,85 M2) y alinderada así: NOROESTE: con parcela Nro. A6; SUROESTE: con la calle de por medio y terreno de Agro Urbana La Franja; NORESTE: con calle 101 de la urbanización Y sureste: con la parcela Nro. A8. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el parcelamiento denominado LA GRANJA TOWH HOUSE, (PRIMERA ETAPA), SECTOR UNO de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. El parcelamiento del cual forma parte las parcelas de terreno anteriormente descritas consta con un documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo II, cuatro trimestre de 1994. Dichos inmuebles les pertenecía, el primero de ello según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009-2547, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.2768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El segundo inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2011.5941, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.5991 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho inmueble les pertenecía a cada uno en un cincuenta (50%) por ciento. Dicha venta fue pactada por un monto de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (BS. 423.000,00), equivalente a TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 30.000,00), a favor de los ciudadanos GARCÍA LORETO GENESIS VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.318.329, GARCÍA LORETO JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.761.214, GARCÍA LORETO DANIEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.414.824 y GARCÍA LORETO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.400.404, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).



ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -









EXPEDIENTE: 5.528-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-