REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 01 de AGOSTO 2025
214 y 166°
EXPEDIENTE N° 2048-2025
DEMANDANTE: MARQUEZ DE ZAMORA MAMERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 4.282.603
DEMANDADO: ROLAN JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.398.642, con domicilio Barrio Araguaney calle N°.5 casa N° 27 Municipio Acarigua del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ENRIQUE AULAR CARRASCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°173.426
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de julio del 2025, se recibió escrito mediante la Ciudadana MARQUEZ DE ZAMORA MAMERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 4.282.603. Asistido por JAVIER ENRIQUE AULAR CARRASCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°173.426, solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N ° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.

Alega el solicitante que en fecha 30 de Junio de 1.986, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano: ROLAN JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.398.642, con domicilio Barrio Araguaney calle N°.5 casa N° 27 Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio N° 61 emanada por el registro civil del municipio Ospino, marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial se procrearon cuatros (04) hijos, que llevan por DARIELA MADELEYNE ZAMORA MARQUEZ, MILEIDY YARIBEL ZAMORA MARQUEZ, RONAIDI ZABRINA ZAMORA DE SALAS , ROLAND MANUEL ZAMORA MARQUEZ Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro°V-12.647.329, V-22.440.460, V-16.644.188, V-17.261.123 existe una comunidad de bienes gananciales los cuales serán dirimidos en su oportunidad procesal; de acuerdo a las leyes existentes en nuestro ordenamiento Jurídico actual.
Además, alega el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrio Calle 3 Casa N° 28 del Municipio Ospino Estado



Portuguesa donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.

Finalmente se solicita se libre boleta de citación a al ciudadano : ROLAN JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.398.642, con domicilio Barrio Araguaney calle N°.5 casa N° 27 Municipio Acarigua del Estado Portuguesa teléfono WhatsApp 0416-6986336 vía WhatsApp, cumpliendo los términos de la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-de Julio de 2020, y cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.

En fecha 04 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación al ciudadano: ROLAN JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.398.642, con domicilio Barrio Araguaney calle N°.5 casa N° 27 Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 08 de julio de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 10 de julio de 2025, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación correspondiente al ciudadano: ROLAN JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.398.642, con domicilio Barrio Araguaney calle N°.5 casa N° 27 Municipio Acarigua del Estado Portuguesa quien recibió y no respondió vía telefónica , pero asistió al tribunal a manifestar que si estaba de acuerdo con dicha solicitud de divorcio.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano: MARQUEZ DE ZAMORA MAMERTA, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V 4.282.603 presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Original certificada del acta de Matrimonio, expedida por la ciudadana: ING. MAY KELLY LUGO CASTILLO, en su condición de Registrador Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa que al tratarse de la copia fotostática certificada de documento político expendida por un funcionario autoriza para ella se
le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359del código civil venezolano y demuestra a este juzgado y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos:




ROLAN JOSE ZAMORA, Y MARQUEZ DE ZAMORA MAMERTA, en fecha 30 de junio del 1.986, signada bajo el N° 61 ante la oficina del Registro Civil y Electoral
del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y así establece.

2.- Copia Fotostática simple de la Constancia de Residencia perteneciente a los ciudadano: ROLAN JOSE ZAMORA, Y MARQUEZ DE ZAMORA MAMERTA

que, al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativo son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
3.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de MARQUEZ DE ZAMORA MAMERTA que, al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativo son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.

De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que
rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos



durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante ciudadana: MARQUEZ DE ZAMORA MAMERTA puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que, a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARQUEZ DE ZAMORA MAMERTA contra el ciudadano: ROLAN JOSE ZAMORA plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos por ante en fecha 30 de Junio de 1.986 signada bajo el N° 61, ante la oficina del Civil Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa
Sobre los bienes señalados, este Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a los bienes aquí enunciados.
Se ordena oficiar oficina Civil Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.




Dada, fir.0mada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA en Ospino, el día 01 de Agosto de 2025. Año 214º y 166º



EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA







Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste. -
EXP Nº 2048-2025
AJP/ar-