REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 14 de agosto 2025
214 y 166°
EXPEDIENTE N° 2050-2025
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO LEON YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V 15.214.714, Domiciliado en el del Barrio Brisas del rio, calle el bosque, casa N° 59 del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
DEMANDADO: DAIRYS MACYER PACHECO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.070.655, teléfono WhatsApp +584267531729, con domicilio en Caracas sector carapita parroquia Antimano, distrito capital- Venezuela respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO COLMENARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°271.220
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de julio del 2025, se recibió escrito mediante el Ciudadano: ALEXIS ANTONIO LEON YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V 15.214.714, Domiciliado en el del Barrio Brisas del rio, calle el bosque, casa N° 59 del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Asistido por CARLOS ALFREDO COLMENARES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°271.220 solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N ° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Alega el solicitante que en fecha 23 de Abril de 1.996 contrajo Matrimonio Civil en el registro civil y electoral del Municipio Ospino, Estado Portuguesa con la ciudadana DAIRYS MACYER PACHECO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.070.655, teléfono WhatsApp +584267531729, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio N° 46 marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial no se procrearon y no existe una comunidad de bienes gananciales.
Además, alega el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio la Ermita casa sin número, Parroquia la Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación a la ciudadana: DAIRYS MACYER PACHECO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.070.655, teléfono WhatsApp +584267531729, vía WhatsApp, cumpliendo los términos de la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-de Julio de 2020, y cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana: DAIRYS MACYER PACHECO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.070.655, teléfono WhatsApp +584267531729, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 29 de julio de 2025, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación correspondiente a la ciudadana: DAIRYS MACYER PACHECO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.070.655, teléfono WhatsApp +584267531729, donde recibió, respondió y acepto la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO LEON YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V 15.214.714, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Original certificada del acta de Matrimonio, expedida por la ciudadana: ING. MAY KELLY LUGO CASTILLO, en su condición de Registrador Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa que al tratarse de la copia fotostática certificada de documento político expendida por un funcionario autoriza para ella se
le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359del código civil venezolano y demuestra a este juzgado y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO LEON YEPEZ, Y DAIRYS MACYER PACHECO ESCOBAR en fecha 23 de abril de 1.996, signada bajo el N° 46 ante la oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y así establece.
2.- Copia Fotostática simple de la Constancia de Residencia perteneciente al ciudadano: ALEXIS ANTONIO LEON YEPEZ, que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante ciudadano: ALEXIS ANTONIO LEON YEPEZ, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que, a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LEON YEPEZ, DAIRYS MACYER PACHECO ESCOBAR contra la ciudadana DAIRYS MACYER PACHECO ESCOBAR plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos por ante en fecha 23 de Abril de 1.996 signada bajo el N° 46, ante la oficina del Civil Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa
Se ordena oficiar oficina Civil Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en Ospino, el día 14 de agosto de 2025. Año 214º y 166º
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste. -
EXP Nº 2050-2025
AJP/yr-
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