REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Asunto: PP01-2015-11-0170
En fecha seis (06) de Noviembre del (2014), fue recibido en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el
Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad
N° V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655 actuando en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, Titular de la
Cédula de Identidad N° V- 9.252.519 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO
PORTUGUESA. En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo da por
recibido y le da entrada signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000546.
Información que riela en el folio uno (01) al folio veintidós (22).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de
admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las
causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley
correspondientes, documental que riela bajo el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24).
En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil quince (2015), Comparece ante el
Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el
abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
N° 101.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISENDA
DEL CARMEN AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.252.519, a los fines de
consignar juego de copias a los fines de certificar para la compulsa del expediente
N°KP02-N-2014-000154. Documental que riela bajo el folio veinticinco (25).
En fecha Seis (06) de febrero del dos mil quince(2015), el Juzgado Superior y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia
que se libró oficio N° 216-2015 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, y oficio de notificación signado con el N° 215-2015 dirigido al
Ciudadano Procurador Del Estado Portuguesa, según lo ordenado en el auto de
admisión, documental que riela bajo los folios veintiséis (26) al folio veintinueve (29).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto agrega
comisión N° 1380-15, recibida en fecha 25/03/2015 bajo oficio N° 099 la cual fue
debidamente cumplida, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa , información que riela en los folios treinta (30) al folio treinta y nueve
(39).
En fecha veintisiete (27) de octubre de (2015),se recibió en la Unidad De
Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por el abogado en
ejercicio, DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
N° 101.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde
solicita el abocamiento del Juez de este despacho a la presente causa, a los fines de dar
impulso procesal a la misma, documental que riela bajo el folio cuarenta (40).
En fechados (02) de noviembre del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en esta
misma fecha ordenó librar las notificaciones de ley correspondientes, las cuales fueron
debidamente cumplida en fecha 23/11/15, información cursante bajo los folios cuarenta y
uno (41) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza N°1 del presente asunto.
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En fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015), la abogada MARIA
EUGENIA RÍOS PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.881.899, inscrita en
el Inpreabogado bajo la matricula N°147.341 actuando en su carácter de Consultor
Jurídico de la Procuraduría del Estado Portuguesa, consignó mediante diligencia copias
certificadas del expediente administrativo de la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN
AGUILAR, para que sea agregada a la causa PP01-2015-11-0170, así mismo consigno
escrito de contestación de la demanda, información que riela bajo los folios cuarenta y
seis (46) al folio ochenta y uno (81).
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado
superior dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación y fijó la
oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el Quinto (5to) día
de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo
establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, documental
que riela en el folio ochenta y dos (82).
En fecha cinco (05) de Abril del dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA
PRELIMINAR encontrándose presente la parte querellante y se deja constancia de la
incomparecencia de la parte querellada. Este tribunal acordó la apertura del lapso
probatorio, de conformidad con el artículo 105 de la ley del estatuto de la función pública,
información cursante bajo el folio ochenta y tres (83).
En fecha doce (12) de abril de (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas
con anexos, presentado por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655 actuando en su carácter de apoderado
judicial de la parte querellante, información cursante bajo los folios ochenta y cuatro (84)
hasta el folio cien (100).
En fecha trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de
pruebas, documental que cursa en el folio (101).
En Fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, dictó auto de admisión de Pruebas documentales, de exhibición y de
Informes promovidas por la parte recurrente, dejando constancia que la parte querellada
no presento escrito de promoción de pruebas alguno, ordenó librar oficio a la Dirección de
Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que riela bajo
el folio ciento dos (102) al folio (103).
En Fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este
Tribunal el abogado DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N°
101.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISENDA DEL
CARMEN AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.252.519, a los fines
diligencia consignando la cantidad de bolívares cien (100), destinados a los emolumentos
correspondientes para las notificaciones ordenadas de fecha 21 de abril de 2016,
Documental que riela bajo el folio ciento cuatro (104).
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado superior
dicto auto dejando constancia que se libró los oficio de notificación N° 791-16 y oficio N°
792-16, dirigido a la Dirección De Recursos Humanos De La Gobernación Del Estado
Portuguesa, todo de conformidad con lo ordenado en el auto admisión de pruebas de
fecha 21 de abril de 2016, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas al
asunto, información que riela en los folios ciento cinco (105) al folio ciento once (111).
En Fecha catorce (14) de junio de (2016), este Juzgado Superior dictó auto
dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto fijado para la
exhibición de documentos en el presente asunto, promovida por la parte querellante,
Declarando desierto el acto, información que riela en el folio ciento doce (112).
En fecha veinte (20) de febrero de (2017),se recibió en la U.R.D.D de este
Juzgado Superior, diligencia del abogado en ejercicio, DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655, actuando en nombre y representación de la
parte querellante, solicitando a este tribunal providenciar lo conducente a los fines que se
celebre la audiencia definitiva, documental que riela bajo el folio ciento trece (113).
En fecha veintitrés (23) de febrero de (2017), este Juzgado Superior dictó auto
mediante el cual declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el apoderado judicial de la
parte querellan te en cuanto a fijar audiencia por cuanto hasta la fecha no se ha recibido
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las resultas y no consta en auto las resultas de las mismas, Documental que riela bajo el
folio (114) la pieza N°1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad
De Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por el abogado en
ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
N° 101.655 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicito
RATIFICAR oficio de fecha 17/05/16 signado con el N°792-16 a los fines de garantizar a
mi representado el principio de celeridad procesal, información que riela bajo el folio
ciento quince (115) de la pieza N°1 del presente asunto.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior,
dictó auto mediante el cual acuerda RATIFICAR oficio signado con N°792-16 ordenado en
el auto de admisión de fecha 17/05/16, en esta misma fecha se libró oficio
correspondiente la cual fue debidamente cumplida en fecha 15/03/17, información que
riela bajo los folios ciento dieciséis (116), hasta el folio ciento diecinueve (119) de la pieza
N° 1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la U.R.D.D
de este Juzgado Superior, Oficio N° RRHH/AJ/1164 proveniente de la Dirección de
Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de dar
respuestas al oficio N° 106-17, de fecha 13 de marzo de 2017 librado por este despacho,
información que riela bajo los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122) de la
pieza N° 1 del presente asunto.
En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior
dictó auto dejando constancia que en fecha 30/05/2017 fue recibida prueba de informe
solicitada por este juzgado, constante de dos folios útiles, bajo oficio N°RRHH/AJ/1164 la
cual se agregó a la presente causa, información que riela bajo el folio ciento veintitrés
(123) de la pieza N° 1 del presente asunto.
En Fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior
dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA al
(5to) DIA de despacho siguiente a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) información que
riela bajo el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 1 del presente asunto.
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA
DEFINITIVA encontrándose presente ambas partes, dejándose constancia que la la
representación judicial de la parte querellada consignó copia simple de poder ad efecctum
videndis. En el mismo acto se deja constancia que se difiere el pronunciamiento del
dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la audiencia,
vencido el cual se publicara el correspondiente fallo in extenso en un lapso de diez (10)
días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes previsto. Información cursante
bajo los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento veintinueve (129) de la pieza N°1 del
presente asunto.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior
dictó auto para MEJOR PROVEER, a los fines de ordenar y oficiar al Director(a) de
Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que remita copia
certificada de los recibos y/o Nomina de pago por concepto de bonificación de fin de año
correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011,en esta misma
fecha se libró el respectivo oficio, Información cursante bajo los folios ciento treinta (130)
al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió resulta del
alguacil de este despacho de la notificación dirigida al Director (A) De Recursos Humanos
De La Gobernación Del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida,
información que riela bajo el folio ciento treinta y tres (133) y folio ciento treinta y cuatro
(134) de la pieza N°1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Julio del dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior
dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la Práctica de Notificación dirigida a la
ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, parte demandante en el presente
asunto, a los fines de que exprese los motivos suficientes por los cuales mantiene el
referido interés en la presente causa. En esta misma fecha se libró boleta de notificación
dirigida a la ciudadana antes identificada, información que riela bajo los folios ciento
treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a
este Despacho Superior Miguel Torrao, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.965,
consignó ante la Secretaria, Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ELISENDA
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DEL CARMEN AGUILAR, la cual no fue debidamente cumplida en virtud de que en varias
oportunidades se dirigió al domicilio procesal fijado por la demandante, no encontrándose
presente en la misma. Información que riela bajo el folio ciento cuarenta (140) de la pieza
principal.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó
auto donde se dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este
Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha
nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Información que riela en el folio
ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Secretario
Accidental de este despacho superior mediante auto dejó constancia del Retiro de
Cartelera de la Boleta de Notificación ordenada en el presente asunto, Información que
riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal del presente asunto.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman
el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo
siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para
conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259,
señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad
de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así
como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta
Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo
normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los
órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes
especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los
Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la
ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste
a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a
otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de
aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la
función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de
la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la
Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa
al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso
administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial,
conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la
aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones
que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a
ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos
por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
(…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
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“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la
presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo
funcionarial (…)”.
De la misma manera, se constata, que la querella interpuesta deviene por la
solicitud de demanda funcionarial del acto administrativo por cobro de diferencia de
prestaciones sociales de la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, Titular de la
Cédula de Identidad N° V- 9.252.519 en este sentido, en el presente caso, se estima que
se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con
lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de
la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión
de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en el que solicitan el
pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda
incoada por la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, Titular de la Cédula de
Identidad N° V- 9.252.519 asistida por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY
FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655, ejercido en contra
de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Del mismo modo, se observa y así
quedó evidenciado en las actas que rielan en los folios ciento veinticinco (125) al folio
ciento veintinueve (129) de la pieza principal del presente asunto, que la última actuación
realizada por parte de la representación judicial del querellante, data de fecha trece (13)
de Junio del 2017, en la que el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ,
en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asistió a la celebración de la
audiencia definitiva no observándose por parte del accionante o de sus apoderados
judiciales, diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes
descrita, deduciéndose una inactividad procesal hasta la presente fecha de más de ocho
(08) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo
relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes
dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de
las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la
función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia
de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los
Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a
la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda
persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio
contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el
cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir,
no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse
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mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de
ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del
derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el
proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace
necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que
es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa
de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal
Superior).
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de
manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que
la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella
puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano
jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de
2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción de la pérdida del
interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la
demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de
los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice „visto‟ y comienza el
lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del
establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés
en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del
interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría
ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra
interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de
interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en
definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de
la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos
anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por
el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la
carga de mantener activo el interés procesal.
En el mismo orden de ideas con la tesis precedente y con fundamento en la
decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, en fecha nueve (09) de Julio del dos mil veinticinco
(2025), este Juzgado Superior profirió Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la
práctica de Notificación dirigida a la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR,
parte demandante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10)
días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de
Notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente
juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde
la última acción procesal de su parte, es decir, del 13/06/2017, fecha en la que el
Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado
judicial de la parte actora, asistió a la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA y por
otra parte se observa la actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha
20/06/2017, donde se dictó auto para mejor proveer a los fine de ordenar y oficiar al
director(a) de Recursos Humanos De La Gobernación Del Estado Portuguesa, para que
se sirva remitir a este juzgado copia Certificada de lo siguiente: Recibos y/o Nomina de
pago por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2005,
2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, mediante oficio N°0246-17 dirigido al director(a) de
Recursos Humanos De La Gobernación Del Estado Portuguesa; encontrándose la causa
paralizada en la espera de la remisión a este tribunal de las copias certificadas solicitadas,
destacando que desde la fechas ut supra descritas hasta la presente fecha han
transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente, y no se ha registrado ninguna
acción procesal de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el
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impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una
paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente
la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE
ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal
Superior en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), y una vez
transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la
cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya
comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de
manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso
establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL
INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ( cobro de diferencia de
prestaciones sociales) interpuesta por la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR,
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.252.519 asistido por el Abogado en ejercicio
DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N°
101.655, ejercido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI
SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales) interpuesta por la ciudadana
ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.252.519
asistida por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655 ejercido en contra de la GOBERNACION
DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELISENDA DEL
CARMEN AGUILAR, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho
siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo
conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en
Guanare a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JAVIER G. PARRAGA J.
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m.
Exp. PP01-2015-11-0170.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JAVIER G. PARRAGA J.
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