REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
ASUNTO: PP01-2015-09-0031.
I
ANTECEDENTES:
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo del
Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
da por recibido demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ
MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.158.868, debidamente asistida por los
Abogados en ejercicio RICARDO GOMEZ SCOTT y ERSLANDY JOSE DURAN
ALVAREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°
9.811 y 134.163 respectivamente, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA SALUD. Información que cursa inserta en los folios uno (01) al folio veintiséis
(26) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo
del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, dictó auto en el que da por recibido el presente asunto, quedando signado con
la nomenclatura del Juzgado ut supra identificado bajo Nº 2.842-13, a su vez ordenó remitir
el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de su tramitación, librando
correspondiente Oficio Nº 825 de esta misma fecha. Información que riela en el folio
veintisiete (27) al folio veintiocho (28) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil trece (2013), fue recibido en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asunto contentivo de Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial constante de veintiocho (28) folios útiles, el cual
se le signó nomenclatura alfanumérica bajo el Nº KP02-N-2013-000397. Información que
riela en el folio veintinueve (29) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó
AUTO DE ADMISIÓN en la que se declaró competente para conocer el RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA SALUD, ordenando notificar al Procurador General de la República,
al Ministro del Poder Popular para la Salud, y al Director General de Recursos Humanos
Ministerio del Poder Popular para la Salud. Información que riela bajo en el folio treinta
(30) al folio treinta y uno (31) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil trece (2013), fue presentado
ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, por la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, titular de la
Cédula de identidad N° V-9.158.868, asistida por el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811,en la que consigna
PODER APUD ACTA a los Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT,RAMSES GOMEZ
SALAZAR y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los N° 9.811, 91.010 y 134.163respectivamente, para que la
representen y sostengan sus derechos e intereses en el presente asunto. Información que
riela en el folio treinta y dos (32) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil catorce (2014), el Abogado
RICARDO GOMEZ SCOTT, ut supra identificado actuando en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte accionante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Juzgado Superior, diligencia en la que consignó Copias Simples de la
querella a efectos que fueran libradas las respectivas notificaciones ordenadas en el auto
de admisión de la demanda. Información que riela en el folio treinta y tres (33) de la pieza
principal del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental libró
Despacho de Comisión bajo Oficio Nº 430-2014 dirigida al Juzgado de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de los Oficios
Nº431-2014 dirigido al Procurador General de la República, oficio S/N dirigido a la
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Boleta de
Notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud. Asimismo se
libró despacho de Comisión bajo Oficio Nº 432-2014 dirigida al Juzgado del Municipio
Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Una (01)
Boleta de Citación dirigida al ciudadano: Director General de Salud del Estado
Portuguesa. Información que riela en el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y dos (42)
de la pieza principal del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil catorce (2014), se recibió ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 205 de fecha 24/04/2014,
proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en la que remite a este Juzgado Superior ut supra descrito, Despacho de
Comisión de notificación de admisión de demanda Nº 4.154-14constante de nueve (09)
folios útiles debidamente cumplida. Información que riela en los folios cuarenta y tres (43)
al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil catorce (2014), se recibió ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N° 00261-2014 de fecha 07/05/2014,
Despacho de Comisión Nº 13.397 proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que remite Comisión de
notificación de admisión de demanda constante de doce (12) folios útiles debidamente
cumplida. Información que riela en el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y nueve
(70) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil catorce (2014), se recibió ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N°1003 de fecha veintiséis 26/05/
2014, proveniente de la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Ministerio de
Poder Popular para la Salud, donde informan al Tribunal Comitente la imposibilidad de
remitir el Expediente Administrativo de la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ
MARQUEZ, parte demandante en el presente asunto, debido a que el mismo reposa en el
Ministerio Público con motivo de la investigación por los Delitos que cursaban en contra de
la ciudadana antes identificada. Información que riela bajo el folio setenta y uno (71) de la
pieza principal del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, Diligencia presentada por la Abogada,
ANGELICA ROSA NAVARRO FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 141.089, Copia Fotostática Simple de Poder protocolizado ante la
Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/08/2012 en
la que se le otorga Poder de Representación Judicial para que sostenga los derechos e
intereses a favor del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Igualmente en esta misma
diligencia consignó Escrito de Contestación de la Demanda y Copias Certificadas del
Expediente Laboral de la ciudadana: CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, parte
demandante en la presente causa. Información que riela bajo el folio setenta y dos (72) al
folio ochenta y uno (81) de la pieza principal en el presente asunto.
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto en la que dejó
constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejando
constancia también que la parte querellada presentó escrito de contestación en fecha
16/07/2014. A su vez se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR al QUINTO (5to) día de despacho
siguientes a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30a.m).Información que riela
bajo el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual el Abogado JOSE
ANGEL CORNIELLES en su cargo de Juez Temporal de este Juzgado, se Abocó al
conocimiento del presente asunto, y en consecuencia, acordó la reanudación de la causa
al estado en que se encontraba para celebrar la audiencia preliminar fijada mediante auto
de fecha 08/08/2014. Información que riela bajo el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza
principal del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior de la Región Centro Occidental, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando
constancia del abocamiento nuevamente para el conocimiento de esta causa de la
Abogada MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS como Jueza de este Juzgado. Igualmente se
dejó constancia de la comparecencia del Abogado ESLARNDY DURAN, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte querellante, dejando constancia a su vez, de la incomparecencia de la
parte querellada, quien no asistió a dicha audiencia ni por si, ni por medio de apoderado
judicial alguno. En este mismo acto la parte demandante solicito la apertura del lapso
probatorio. Información que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal del
presente asunto.
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil catorce (2014),fue recibido en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado
ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, suficientemente identificado ut supra, en su
carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ
MARQUEZ, parte demandante en el presente asunto. Información que riela en el folio
ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS promovidas por la parte demandante en el presente
asunto. Información que riela en el folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) de la
pieza principal del presente asunto.
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó
auto fijando AUDIENCIA DEFINITIVA al TERCER (3er) día de despacho siguiente, a las
DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m). Información riela en el folio noventa y tres (93) de la
pieza principal del presente asunto.
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior en lo Civil de la Región Centro Occidental dictó auto dejando constancia que
siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA en el
presente asunto, ninguna de la partes hizo acto de presencia a la celebración de la referida
audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Información riela en el folio
noventa y cuatro (94) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó
AUTO PARA MEJOR PROVEER, mediante el cual solicitó al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
que en caso de existir copia certificada de la Sentencia Condenatoria de la ciudadana
CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de
Peculado Doloso Propio Continuado y Asociación para Delinquir en perjuicio de la
Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, fuese remitida dicha sentencia en un
lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. Información riela en el folio noventa y
cinco (95) al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), fue recibido en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito presentado por el
Abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de
la parte actora, en la que solicitó la reposición de la causa al estado que se implemente la
evacuación de las pruebas promovidas. Información riela en el folio noventa y nueve (99) al
folio ciento dos (102) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó
auto en la que dejó constancia que en esta misma fecha se libró Oficio Nº 2222-2014,
dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de dar
cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2014.
Información riela en el folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) de la pieza principal
del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto
auto mediante el cual niega lo peticionado por la parte querellante en fecha 19/11/2014,
por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de sentencia, y ordenó continuar con el
procedimiento de ley correspondiente. Información que riela en el folio ciento seis (106) al
folio ciento siete (107) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue recibido en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia presentada por el
Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, suficientemente identificado en autos, actuando en
su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en la que APELÓ auto dictado el
día 24 de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Información que riela en el folio ciento
ocho (108) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto
en la que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26/11/2014,
presentada por el ABG. RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte actora. A su vez ordenó que se remita el presente asunto a
la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sus respectivos anexos.
Información que riela en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal del presente
asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015),fue recibido en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia presentada por el
ABG. RAMSES GOMEZ SALAZAR, suficientemente identificado en autos, actuando en su
carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la que consignó las copias
necesarias para la remisión del expediente en relación al recurso de apelación admitido por
el Juzgado Superior en fecha 28/11/2014. Información que riela en el folio ciento diez (110)
de la pieza principal del presente asunto.
En fecha dos (02) de Marzo del año Dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante
el cual ordenó las certificaciones de las copias simples para ser remitidas a las Cortes
Primeras y Segundas de lo Contencioso Administrativo a fines legales consiguientes, a su
vez se libró Oficio Nº 328-2015 en esta misma fecha para la respectiva remisión.
Información que riela en el folio ciento once (111) al folio ciento doce (112) de la pieza
principal del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil quince (2015), se recibió en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el Abogado,
ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de
la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, querellante en autos en la
presente causa, en la que solicitó el AVOCAMIENTO de este Juzgado en el presente
asunto, así como también la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba.
Información que riela en el folio ciento trece (113) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos mil quince (2015), el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, dictó auto a través del
cual el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V11.540.998 en su carácter de Juez Provisorio, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente
causa, asimismo se les concedió a las partes un lapso de diez (10) días de despacho
contados a partir del referido auto para que ejerzan su derecho de recusación una vez que
conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas. En esta misma
fecha se libró oficio N° 75-15, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
contentivo de boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la República, al
Ministerio del Poder Popular para la Salud. De igual manera se le signó nomenclatura
alfanumérica de este Juzgado Superior bajo el N°PP01-2015-09-0031. Información que
riela en el folio ciento catorce (114) al folio ciento veinte (120) de la pieza principal del
presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio Nº
2015-885 proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha
diecisiete 17/12/2015, mediante el cual remiten Comisión de Notificación dirigida al
Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud
debidamente cumplida constante de quince (15) folios útiles. Información que riela en el
folio ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal del
presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado
Superior dictó auto mediante el cual ordenó ratificar Oficio Nº 2222-2014, de fecha
17/11/2014, en la que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental, ordenó mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER, solicitar al
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en caso de existir-copia
certificada de sentencia condenatoria de la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ
MARQUEZ, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso
Propio Continuado y Asociación para Delinquir en perjuicio de la Dirección Regional de
Salud del Estado Portuguesa, fuese remitido a este Despacho Superior en un lapso
comprendido de cinco (05) días de despacho contados a partir que conste en auto la
recepción del referido oficio. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 587-16 dirigido al Juez
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento a lo
solicitado en auto para mejor proveer. Información que riela en el folio ciento treinta y ocho
(138) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil Dieciséis (2016), el ciudadano YEXUA
ANDRES BARRIOS ROJAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Superior,
practicó Notificación N° 587-16 de fecha 24/02/2016 al Juez Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, Información que riela en el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento
cuarenta y uno (141) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior
dictó auto mediante el cual procedió a corregir de oficio el error material de remisión de
apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 26/11/2014, y remitió bajo oficio N°
1124-16 apelación interpuesta con copias certificadas del asunto número PP01-2015-09-
0031 constantes de veintisiete folios útiles y copia del auto de corrección al Juzgado
Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en
Maracaibo estado Zulia. Información que riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio
ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior
dictó auto dejando constancia que la Ciudadana NURJOSKA ATENAS CARRASQUEL
MAITA, consignó Copia fotostática simple de Poder de representación otorgado por el
Abogado JOSE ANTONIO MARTINEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V14.644.179, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio
Popular para la Salud, a la Abogada NURJOSKA ATENAS CARRASQUEL MAITA, titular
de la cédula de identidad Nº V-19.533.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 197.313. Igualmente en la misma fecha, la Apoderada Judicial ut supra
identificada, en virtud de dar cumplimiento a lo solicitado en Auto para Mejor Proveer en
fecha veinticuatro 24/02/2016, consignó Copia fotostática certificada de la Sentencia
Condenatoria emitida por el Tribunal de Ejecución del Circuito de Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº de Causa 25E-708-13 Pieza Nº 2
Ejecución Nº 2 constante de veintinueve (29) folios útiles, Información que riela en el folio
ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento setenta y cuatro (174)de la pieza principal del
presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior
dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que una vez sea resuelto la incidencia
presentada mediante error involuntario de remisión de expediente en oportunidad de
apelación interpuesta por la parte querellante, emitirá pronunciamiento con respecto a la
oportunidad de dictar el dispositivo del fallo. Información que riela en el folio ciento setenta
y cinco (175) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, dictó
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ordenando notificar a la ciudadana CARMEN MARIA
CAÑIZALEZ MARQUEZ parte querellante en el presente asunto, para que informe en un
lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conserva interés en
continuar el presente proceso, información que cursa inserta en folios ciento setenta y seis
(176) al ciento ochenta (180) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano MIGUEL
TORRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.965, en su carácter de Alguacil
adscrito a este Despacho Superior, consignó ante la Secretaria Boleta de Notificación
dirigida a la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.158.868, sin cumplir, por cuanto la ciudadana antes mencionada no se
encontraba en su domicilio procesal. Información que riela en el folio ciento ochenta y uno
(181) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto
en el que acordó fijar por un lapso de diez (10) días de despacho en la cartelera de este
Juzgado Superior, para que la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ
manifieste o no, su interés en la continuación de la presente causa de acuerdo a sentencia
interlocutora proferida en fecha 09/07/2025, de conformidad con la sentencia N° 572
emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
27/06/2023 con carácter vinculante. Se libró la boleta de notificación respectiva, la cual fue
fijada en la cartelera de este Tribunal en esa misma fecha, información que riela en el folio
ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto dejando
constancia que en esta misma fecha se RETIRO la boleta de notificación de la cartelera de
este Juzgado Superior que fue fijada en fecha 14/07/2025. Información que cursa inserta
en el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza
principal del presente asunto.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a
pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para
conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259,
señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad
de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como
el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta
magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo
normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los
órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes
especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los
Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste
a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra
respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación,
hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública
una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función
Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la
Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa
al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso
administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial,
conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la
aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que
formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la
función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o
hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la
presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo
funcionarial (…)”.
En el mismo orden de ideas, se constata que la querella interpuesta deviene por
interposición de Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del
Poder Popular para la Salud. En este sentido, en el caso de marras, se estima que se
encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique
su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el
artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se
declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión
de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , interpuesto por la ciudadana: CARMEN
MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.868,
debidamente asistida por los Abogados en ejercicio RICARDO GOMEZ SCOTT y
ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los N° 9.811y 134.163 respectivamente, querella incoada contra la
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la que solicita la
incorporación al cargo al cual venía desempeñando como Asistente Administrativo IV
adscrita al departamento de contabilidad, el pago de los salarios que le han sido retenidos
injustificada e ilegítimamente, generados desde la primera quincena de enero de 2013, se
le suministren los cupones alimentarios que no le fueron entregados a partir de enero
2013, se le cancelen los otros conceptos laborales, legales y contractuales, generados a
partir de la primera quincena del mes de enero de 2013.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el
folio ciento trece (113) de la pieza N° 01 del presente asunto, que la última actuación por
parte de la representación judicial de la querellante, fue realizada en fecha veintiocho (28)
de Septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el abogado ERSLANDY JOSE
DURAN ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial, consignó diligencia mediante la
cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la presente causa, deduciéndose hasta
la presente fecha, una inactividad procesal de más de nueve (09) años, sin realizar
diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto, por lo que resulta menester para
este Juzgado Superior traer a colación los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de
las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la
función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia
de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los
Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela
judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda
persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio
contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el
cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir,
no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse
mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de
ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del
derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el
proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace
necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que
es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de
su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal
Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de
manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que
la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como
un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser
declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la
acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran
Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés
procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o
después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es
decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice „vistos‟ y comienza el lapso para
decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del
establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés
en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del
interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse
en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno
en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la
acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la
función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos
anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por
el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la
carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, en sintonía con lo que antecede y con fundamento en la decisión
dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de julio de dos mil
veinticinco (2025), profirió sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar a la ciudadana
CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, parte querellante en el presente asunto, para
que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara
en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba
interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una
inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir
desde el día 28/09/2015, fecha en la que el abogado ERSLANDY JOSE DURAN
ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno diligencia
mediante la cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior a la presente causa,
contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, nueve (09) años
y (10) meses aproximadamente, destacando que desde la fecha de solicitud de
abocamiento, no se ha registrado diligencia, ni acción procesal alguna, existiendo por lo
tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica
suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ
SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior
en fecha 09-07-2025 y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la
boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos
que la demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados
judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa
dentro del lapso establecido, en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA
SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, titular de la
Cédula de identidad N° V-9.158.868, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio
RICARDO GOMEZ SCOTT y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, ambos inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811y 134.163, demanda incoada
contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN:
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SU COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA
CAÑIZALEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.158.868, debidamente
asistida por los Abogados en ejercicio RICARDO GOMEZ SCOTT y ERSLANDY JOSE
DURAN ALVAREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los N° 9.811y 134.163, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA
CAÑIZALEZ MARQUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
SALUD.
TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA
REPUBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho
siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo
conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en
Guanare a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año dos mil veinticinco (2025). Años:
215ºde la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG.JAVIER G.PARRAGA J.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión a las 3:25p.m, y se
libró Comisión N° 2025-C-017 contentiva de oficio de notificación al Procurador General
de la República bajo el N° 2025-105.
Exp. PP01-2015-09-0031.
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