REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N°_13_


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Jueza miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9061-25, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2025, por los Abogados YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO, CARLOS ALBERTO FIGUERA FARÍAS y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en condición de Fiscal Provisoria, Fiscal Interino de la Fiscalía 86 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.388-25, seguida a los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARS, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, esto con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó retrotraer la causa a fase de investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público dé cumplimiento a las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, solicitadas por la defensa y declaradas con lugar, se acordó igualmente el lapso de veinte (20) días continuos a fin de que sean cumplidas las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, y ejercido el recurso de revocación por el Ministerio Público fue declarado sin lugar en fecha 13 de octubre de 2025, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición.
En fecha 12 de diciembre de 2025, mediante Acta Nº 2025-048, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, manteniendo la ponencia el Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver la inhibición planteada por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegan lo siguiente:

“…omissis…
En fecha 24 de octubre de 2025, quien aquí suscribe actuando como Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, en la causa penal N° 1C-14.388-25, publico el texto integro de la decisión (folios 203 al 216 de la pieza N° 2), en la que acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal acuerda retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público de cumplimiento a las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, solicitadas por la Defensa y declaradas con lugar por el Tribunal, en resguardo al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, conforme al artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal acuerda el lapso de 20 días continuos a fin que sean cumplidas las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.025 y ejercido el recurso de revocación por el Ministerio Público fue declarado sin lugar en fecha 13 de octubre de 2.025. Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición, resultando inoficioso los pronunciamientos respecto a los demás alegatos dada la decisión dictada.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (Exp. 9061-25), la Fiscalía 86 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, apela a la decisión dictada por mi actuando como Juez de Control, es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto emití el pronunciamiento recurrido en el asunto sometido a mi consideración como Jueza ponente, por lo que considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Control que dictó la decisión de fecha 24 de octubre de 2025 sobre la cual se ejerce el presente recurso de apelación (Exp. 9061-25), lo que me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97 eiusdem..”

En tal sentido, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, que la misma tiene como fundamento la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “…haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Control que dictó la decisión de fecha 24 de octubre de 2025 sobre la cual se ejerce el presente recurso de apelación (Exp. 9061-25), lo que me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal…”

Por lo que verificada la situación sobre la cual versa la inhibición planteada por la Juez de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de subjetividad, por lo que la inhibición planteada por la referida Juez de Apelación, está ajustada a derecho, y en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Jueza miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9061-25
EJBS.-/