REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _132__
Causa Nº 9077-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada ANDREA REAL, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.273.788.
Defensores Privados: Abogados DANILO ALBARRÁN y CARLOS TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 173.413 y 151.885.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo apartede la Ley Orgánica de Drogas (9 gramos de cocaína).
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 13 de diciembre de 2025, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000835, seguida en contra del imputado CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.273.788, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (9 gramos de Cocaína), oportunidad en la cual se declaró sin lugar la nulidad propuesta por la defensa técnica, se calificó la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se acogió la referida precalificación jurídica, y se acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de cuatro (4) fiadores, y una vez constituida la fianza se materializará la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, de la siguiente manera:

“En ésta fecha, siendo las 21:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe BILLY OLIVA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada de la Delegación Municipal Acarigua, Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien estando debidamente facultado de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153" y 285", del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 numeral 01 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses y apegado al protocolo de actuación para redacción de actas policiales en el desarrollo de una investigación penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Encontrándonos en labores de patrullaje, a fin de disminuir el indicie delictivo en nuestra jurisdicción, me constituí en comisión, en unidad identificada, al mando del Inspector Frank Mota, jefe de la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Detectives Agregado Lewis Machado, Detectives EduardYoaquin, Michael Canelón, Amilkar Carvajal y Detective Franderman Quero (técnico), hacia el perímetro de la ciudad y justamente cuando nos encontrábamos en la avenida circunvalación sur, vía pública, Acarigua, parroquia Páez, municipio Páez, estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta color rojo, portando una franela de color negro, pantalón tipo jeans de color negro, quien al notar la comisión policial, opto por tomar una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso al llamado, generando una persecución logrando darle alcance, específicamente en la entrada del barrio el Triunfo, Acarigua, municipio Páez, parroquia Acarigua, estado Portuguesa, donde el ciudadano en cuestión procede a detener el vehículo tipo moto, color rojo, siendo abordado con las medidas de seguridad que amerita el caso, indicándole que detuviera la marcha del motor del vehículo y descendiera del mismo, a los fines de practicarle una inspección corporal y revisión del vehículo automotor, amparados en el artículo 191°, 192° y 193" del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma realizamos un recorrido en la zona en busca de algún testigo que pudiera presenciar el momento de la revisión corporal, siendo infructuoso el cometido ya que es una zona de poco afluencia peatonal, por tratarse de una arteria vial de este municipio procediendo el Detective Amilkar Carvajal a realizar la respectiva reviso corporal, por la premura del caso que nos ocupa, encontrando a dicho ciudadano en s bolsillo derecho del pantalón los siguiente: A) un envase de aluminio utilizado para el almacenamiento de cera para la conservación de zapatos, marca cherry color negro, contentiva en su interior de lo siguiente: B) veintitrés (23) envoltorios de material sintéticos, de color negro, blanco, amarillo y verde, los cuales contenían e su interior fragmentos de color gris, con un olor fuerte y persistente, seguidamente en el bolsillo izquierdo logra ubicar C) un (01) equipo telefónico, marca Redmi, de color naranja. Seguidamente se procedió al aseguramiento de los elementos de interés criminalístico, amparados en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, En vista de tal situación se procedió a identificar plenamente al ciudadano en cuestión según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Carlos Yaniel López Carrillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 18 años de edad, nacido el 22-02-2007, soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en el barrio Bella Vista, calle principal, casa sin número, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-32.273.788, seguidamente le solicitamos su documento de identidad y del vehículo que conducía, manifestando no portar los documentos del vehículo y a su vez haciendo entrega de su cédula de identidad con la finalidad de realizar la verificación correspondiente, de igual forma se le solicito información en relación a las sustancias encontradas entre su vestimenta, las cuales están descritas anteriormente, manifestando libre de coacción y apremio que se trata de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas las cuales se dedica a comercializar, por lo que se le solicito información en relación a su destino, manifestando que se dirigía hacia su lugar de residencia, en el mismo orden de ideas procedimos a realizar llamada telefónica hacia nuestra sede con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), del ciudadano arriba identificado así como del vehículo que usa como medio de transporte, donde luego de una breve espera fuimos atendido por el funcionario Detective Cesar Castellanos, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada, procedió a verificar la siguiente cédula V-32.273.788, donde luego de unos minutos nos informó que la mencionada cédula le corresponde al prenombrado ciudadano, de igual forma indico que no presenta registros ni solicitud alguna. Del mismo modo le suministramos el serial de carrocería 8Z53AFAK3TM014764 y serial de motor KW162FMJ25399083, del vehículo clase Motocicleta, marca Empire, modelo EK-Express, el cual se aprecia en bajo relieve en el chasis de la motocicleta, informando el funcionario receptor de nuestra llamada telefónica Juego de una breve espera, que los seriales no registran ante nuestro sistema no presenta solicitud alguna. Obtenida dicha Información y encontrándonos en presencia de un delito flagrante procedimos a notificar el sujeto sobre si aprehensión, amparados en el artículo 234" del Código Procesal Penal, motivo parle cual se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales Previstos en el artículo 127° del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 y 49° ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 08:30 horas de la noche. Seguidamente el funcionario Detective Franderman Quero (TÉCNICO), procede a fijar inspección técnica, del lugar de la aprehensión, amparado en el artículo 186° del Código Procesal Penal, la cual quedó fijada a las 08:45 horas de la noche, la cual se consignan a la presente acta de investigación penal. Se deja constancia que las evidencias arriba descritas, fueron colectados por el funcionario Detective Amilkar Carvajal, consignándose de igual manera la cadena de custodia a la presente acta de investigación penal, en cuanto al vehículo antes descrito el cual guarda relación con el presente hecho fue colectado por el funcionario Detective Michael Canelón, con su respectiva cadena de custodia la cual se anexa a la presente acta de investigación penal. Culminada nuestra labor en el lugar, procedimos a retornar hacia nuestra sede en compañía del sujeto aprehendido y las evidencias descritas, así como también el vehículo utilizado como medio de comisión, una vez presentes en nuestra oficina se le informo a los jefes naturales de nuestro despacho sobre las diligencias técnicos científicas realizadas los cuales se dieron por notificados y ordenaron dejar plasmadas en actas todas y cada una de las diligencias realizadas, así mismo ordenaron darle inicio a la presente averiguación la cual queda signada con la nomenclatura K-25-0229-01093, por uno de los delitos contemplados y previstos en \a ley Orgánica de Drogas (Posesión de Drogas). De igual manera se realizó llamada telefónica a la abogada Andrea Real, Fiscal Primero en competencia de Drogas del Ministerio Público del segundo circuito de esta circunscripción judicial del estado Portuguesa, a quien se le notifico de los pormenores del caso que nos ocupa, dándose por notificada dicha representante fiscal, acotando que le fueran remitidas las actuaciones correspondientes a la brevedad posible. Se deja constancia que el sujeto aprehendido quedará bajo custodia en el área de resguardo y garantías de los privados de libertad de la Delegación Municipal Acarigua y el vehículo clase motocicleta, marca Empire, modelo EK Express, color Rojo, año 2025, sin placa, serial de carrocería 8Z53AFAK3TM014764, serial de motor KW162FMJ25399083, una vez realizada la experticias de rigor correspondiente, será trasladado hacia el estacionamiento judicial de nombre VEHIMOCA C.A. ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a la orden de la fiscalía conocedora de la causa, se deja constancia que la evidencia rotulada e identificada en la presente acta de investigación con la letra "A, BYC una vez realizada laexperticias de rigor correspondiente, quedaran almacenada en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta Delegación Municipal, a la orden de dicha representación fiscal. Es todo.”

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño alpatrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual el Juez de Control acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del decretoa favor delimputado CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este punto de impugnación, es de resaltar que, conforme a la gama de delitos contemplados en el encabezado del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, esta Alzada observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), no se encuentra mencionado taxativamente en dicha norma.

Es de mencionar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, estableció la diferencia entre mayor y menor cuantía de drogas, en los siguientes términos:

“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”

Por su parte, el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas dispone lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana… cincuenta (50) gramos de cocaína…” Se observa como la norma, es específica en señalar el peso de la droga que debe ser considerado para calificar el delito como tráfico de droga en menor cuantía.
Al verificar el resultado de la experticia química cursante a los folios 27 y 28, se desprende en sus conclusiones lo siguiente:

“Contenido: SUSTANCIA SÓLIDA, DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE YPENETRANTE, PESO NETO: NUEVE (09) GRAMOS, COMPONENTES: ALCALOIDE (COCAÍNA): POSITIVO +.”

Por lo que el peso de la droga incautada en el caso de marras es NUEVE (9) GRAMOS, ajustándose a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, el tipo penal imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, no se encuentra dentro de la gama de delitos por los cuales procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el efecto de suspender la decisión dictada por el Tribunal de Control en el caso de marras, no resulta procedente; no obstante, al verificarse que la apelación de auto ejercida por el Ministerio Público recae sobre el pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputadodondeentre otros pronunciamientos, se acordó para el imputado de marras la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a revisar si la motivación efectuado por el juzgador de instancia, se adapta a los requisitos concurrentes del artículo 236 de mencionado Código.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, aclaró las consecuencias que acarrea el uso inadecuado del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como superior jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, lo que conlleva a un error inexcusable, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, en tanto el artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primer grado en jurisdicción, dispone que una vez ejercido el recurso de apelación el juez deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo.
En este sentido, también debe la Sala, explicar que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo.”

Por lo tanto, en el presente asunto penal, se INSTA a la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, recordándole que como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido del efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. Así se insta.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-
De igual manera, en cuanto a la contestación al recurso de apelación fundamentado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, por el Abogado CARLOS TORREALBA en su condición de defensor privado del imputado CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-





III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fundamenta en el desarrollo de la audiencia oral de presentaciónsu recurso de apelación, del siguiente modo:

“…“Esta representación fiscal actuando como fiscal provisorio de la materia de la Fiscalía Primera contra las Drogas, ejerce el EFECTO SUSPENSIVOen esta audiencia de presentación, ya que he visto presentando de alguna manera u otra la flagrancia, detiene o expone al final de dicha audiencia su discrepancia en cuanto a la decisión acordada en esta audiencia de presentación, en función principalmente, ya que estamos hablando de un delito De Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas,a lo cual lo podemos determinar o podemos de alguna manera decir que es un delito que aplica para el tipo penal que pudiera ir en contra de la sociedad, de los derechos humanos y en contra de la misma humanidad, ya que los delitos en materia de drogas, específicamente de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estamos hablando de la integridad de la salud de un país entero y se demuestra en actas, a pesar de los errores de forma que pudieran de alguna manera u otra ser subsanadas en cuanto a las fechas, así como lo narró el juez de control que hizo dicha audiencia de presentación. Esta representación fiscal no desconoce los errores que de alguna manera u otra pudieran ser subsanables de fecha, tipeo, entre otros, pero que de alguna manera u otra no desacredita la existencia de la sustancia. Adicional a eso, en materia de droga, pudiéramos decir que el legislador fue bastante específico en su artículo 153 de hablar de posesión y en su artículo 149, segundo aparte, de hablar de tráfico en cuanto al tipo de droga, que en este caso puede ser demostrado mediante esa experticia química que aclara que es un tipo de droga un poco más delicada, como en este caso es la cocaína. Adicional a eso aclara en su mismo artículo 149, segundo aparte, y voy a hacer la lectura específica de su segundo aparte: Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en su artículo 153 de esta ley y no supera los 550 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada y 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína de gramos de derivado a 100 unidades de droga sintética, la pena será de 8 a 12 años. Con lo cual no entendemos esta representación fiscal cómo es que no se le impone de alguna manera u otra la medida privativa de libertad en esta oportunidad procesal, siendo esto una etapa incipiente y que el Ministerio Público requiere la investigación exhaustiva, no solamente del hecho flagrante, sino de qué sucede con esa droga, hacia dónde va quien la distribuye, quién es la persona que de alguna manera u otra la vende, hacia dónde va el dinero que de alguna manera u otra se obtiene de esa venta de sustancias, de drogas, estupefacientes innecesarias. Es por eso que esta representación fiscal, avalando el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hace específico en cuanto al efecto suspensivo, impide que una resolución judicial como una medida de libertad produzca efectos legales o se ejecute de inmediato dejándose en su puesto. El recurso efectivamente debe ejercerse luego de que el juez, en este caso de control número 1, pues de alguna manera u otra dicte su decisión. La apelación con efecto suspensivo de manera oral, y de un lapso de 48 horas, pues la Corte decida sobre todo acerca de lo que se debate en un efecto suspensivo, que en este caso es la medida a imponer. En función a que estamos hablando de un delito grave que amerita una Medida Privativa De Libertad, ya que el mismo articulado es bastante taxativo y establece que es de 8 a 12 años. Y siendo esto una etapa incipiente, pues no cabe la posibilidad de la admisión de los hechos por el imputado aquí en sala. Es a lo cual, que ejerzo este efecto suspensivo.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado CARLOS TORREALBA, en su condición de defensor privado del imputadoCARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, señaló lo siguiente:

“Esta defensa rechaza de manera categórica el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que considera que la medida cautelar otorgada a nuestro patrocinado Carlos Yanel López es la más ajustada por cuanto nos encontramos en una incipiente fase de investigación y la medida cautelar nova a paralizar el proceso ni la investigación. Al contrario, esta defensa quiere llegar a la verdad de los hechos narrados por los funcionarios policiales en su acta policial. El efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público evidentemente está fuera de lugar debido a que no estamos hablando de un delito en el cual la pena exceda de los 12 años, como lo establece el artículo 374, no recuerdo el efecto suspensivo que se debe ejercer en este tipo de audiencia. Y una de las principales funciones de ese artículo es que la pena exceda de los 12 años de prisión. En cuanto a la cuantía o al tráfico que menciona la Fiscalía de Drogas por parte de nuestro representado, quiero aclarar que estamos hablando de un tráfico de menor cuantía, el cual está previsto en el artículo 149, su numeral segundo, donde el legislador ha manifestado en reiteradas oportunidades que no se trata de un delito que cause un grave daño a la sociedad. Dado así, es evidente, ciudadano juez, que en el procedimiento levantado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Acarigua el día 10 de diciembre del presente año, es un procedimiento plegado de incongruencias donde afirman que hicieron una persecución que detienen al ciudadano Carlos en el sector El Triunfo del municipio Páez y que bueno, no encontraron testigos presenciales. Aunado a esto, es evidente que al hacer una revisión exhaustiva al expediente o a las actuaciones, se pueden apreciar ciertas irregularidades en la planilla de cadena y custodia. No cumplen con los requisitos exigidos por el Manual Único de Cadena y Custodia y demás evidencias físicas. Al no cumplir con esos requisitos, se puede observar en esas planillas de cadena y custodia que los 23 envoltorios de presunta droga denominada, en este caso fue cocaína, pues arrojó un peso de 9 gramos, pero esa cadena de custodia no tiene fecha. Y si no tiene fecha, ¿cómo se puede convalidar la fecha exacta en la cual fue incautada? Y más aún allá, o más allá de esto, ¿cómo se le puede practicar una experticia sabiendo que la planilla de cadena y custodia está viciada? Hay otra serie de irregularidades que ya se comentaron acá. Y otra serie de irregularidades que ya se comentaron acá en sala. Evidentemente hay experticias con fechas posteriores a la cadena de custodia. Por ese motivo, pues esta defensa solicitó la nulidad, no solamente del acta policial, sino también de las experticias practicadas por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la norma. Asimismo, pues ratifico la solicitud que se hizo en la audiencia oral de presentación, donde solicitó la nulidad del acta policial de conformidad con el artículo 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, si no es acordada esa solicitud, pues solicitó una medida menos gravosa establecida en el 242, número al que el tribunal imponga. Entonces, dada esta explicación, pues culmino con que esta defensa se opone al efecto suspensivo, ya que no cumple con los requisitos del 374 Del Código Orgánico Procesal Penal”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AbogadaANDREA REAL, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 13 de diciembre de 2025, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000835, seguida en contra del imputado CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.273.788, por la comisión deldelito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo apartede la Ley Orgánica de Drogas (9 gramos de Cocaína), oportunidad en la que se le impuso de la medida cautelar sustitutivade libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público alega en su recurso lo siguiente:
1.-) Que “estamos hablando de un delito De Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas,a lo cual lo podemos determinar o podemos de alguna manera decir que es un delito que aplica para el tipo penal que pudiera ir en contra de la sociedad, de los derechos humanos y en contra de la misma humanidad, ya que los delitos en materia de drogas, específicamente de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estamos hablando de la integridad de la salud de un país entero…”
2.-) Que “…en materia de droga, pudiéramos decir que el legislador fue bastante específico en su artículo 153 de hablar de posesión y en su artículo 149, segundo aparte, de hablar de tráfico en cuanto al tipo de droga, que en este caso puede ser demostrado mediante esa experticia química que aclara que es un tipo de droga un poco más delicada, como en este caso es la cocaína.”
3.-) Que “…cómo es que no se le impone de alguna manera u otra la medida privativa de libertad en esta oportunidad procesal, siendo esto una etapa incipiente y que el Ministerio Público requiere la investigación exhaustiva, no solamente del hecho flagrante, sino de qué sucede con esa droga, hacia dónde va quien la distribuye, quién es la persona que de alguna manera u otra la vende, hacia dónde va el dinero que de alguna manera u otra se obtiene de esa venta de sustancias, de drogas, estupefacientes innecesarias.”
4.-) Que “…estamos hablando de un delito grave que amerita una Medida Privativa De Libertad, ya que el mismo articulado es bastante taxativo y establece que es de 8 a 12 años…”
Por su parte, el Abogado CARLOS TORREALBA en su condición de defensor privado del imputado CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, argumentó:
1.-) Que “…el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público evidentemente está fuera de lugar debido a que no estamos hablando de un delito en el cual la pena exceda de los 12 años, como lo establece el artículo 374…”
2.-) Que “… estamos hablando de un tráfico de menor cuantía, el cual está previsto en el artículo 149, su numeral segundo, donde el legislador ha manifestado en reiteradas oportunidades que no se trata de un delito que cause un grave daño a la sociedad. Dado así, es evidente, ciudadano juez, que en el procedimiento levantado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Acarigua el día 10 de diciembre del presente año, es un procedimiento plegado de incongruencias donde afirman que hicieron una persecución que detienen al ciudadano Carlos en el sector El Triunfo del municipio Páez y que bueno, no encontraron testigos presenciales.”
3.-) Que “…al hacer una revisión exhaustiva al expediente o a las actuaciones, se pueden apreciar ciertas irregularidades en la planilla de cadena y custodia. No cumplen con los requisitos exigidos por el Manual Único de Cadena y Custodia y demás evidencias físicas. Al no cumplir con esos requisitos, se puede observar en esas planillas de cadena y custodia que los 23 envoltorios de presunta droga denominada, en este caso fue cocaína, pues arrojó un peso de 9 gramos, pero esa cadena de custodia no tiene fecha.”

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados por el Ministerio Público, se tiene que en el acápite IV de la decisión recurrida de fecha 14/12/2025, denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA (folios 69 al 83 de la pieza N° 1), el Juez de Control N° 1 indicó lo siguiente:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito; se hace con los siguientes elementos:
De los hechos acreditados se observa:
Que ciertamente al imputado CARLOS YANIEL LOPEZ CARRILLO, al realizarle la perquisición (sic) personal le incauta un recipiente contentivo de una sustancia que al ser experticiada arrojó Positivo para COCAINA, con un pesaje de nueve (9) Gramos, tal como lo refleja la narración de los hechos efectuada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2025. suscrita por los funcionarios: Detective Jefe BILLY OLIVA, Detectives Agregado Lewis Machado, Detectives EduardYoaquin, Michael Canelón, Amilkar Carvajal y Detective Franderman Quero adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada de la Delegación Municipal Acarigua, Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión.
Que lo incautado al imputado: CARLOS YANIEL LOPEZ CARRILLO, al ser experticiada arrojó Positivo para COCAINA, con un pesaje de nueve (9) Gramos.
Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el ciudadano: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (9 Gramos de COCAINA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y siendo que conducta desplegada por el imputado se subsume en tal delito y por lo cual nos encontramos ante una la adecuada tipificación. ASI SE DECIDE.
Por último y observando el tipo penal del que se trata es obvio que sobre la acción penal para perseguirlo no recae prescripción alguna, es decir, esta sujeto al juzgamiento independientemente del lapso trascurrido entre el momento de la consumación del delito y el momento del juzgamiento.
Independientemente del lapso trascurrido entre el momento de la consumación del delito y el momento del juzgamiento.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Respecto a los fundados elementos señalados de convicción, debe este Juzgador profundizar respecto a la verosimilitud que merecen las actuaciones acompañadas por el ministerio público a su solicitud entre ellas tenemos:
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2025. “suscrito por los funcionarios: Detective Jefe BILLY OLIVA, Detectives Agregado Lewis Machado, Detectives EduardYoaquin, Michael Canelón, Amilkar Carvajal y Detective Franderman Quero adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada de la Delegación Municipal Acarigua, Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión.
2.- Inspección técnica practicadla por el DETECTIVE FRANDERMAN QUERO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada de la Delegación Municipal Acarigua, Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, PRACTICADA en la AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, EWSPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL BARRIO EL TRIUNFO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
3.- Representación fotográfica Numero: 1784 de fecha 10/12/2025 del sitio del suceso.
4.- INSPECCIÓN TECNICA PRACTICADA EN EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C., a un vehículo clase motocicleta, marca Empire, modelo EK Express, color Rojo, año 2025, sin placa, serial de carrocería 8Z53AFAK3TM014764, serial de motor KW162FMJ25399083.
5.-DICTAMEN PERICIAL 03370 de fecha 11 de Diciembre de 2025, suscrito por la DETECTIVE FRANYELIS RIERA, ADSCRITA A CICPC. Delegación Acarigua. Portuguesa practicado a: un (1) teléfono celular elaborado en material sintético de color NARANJA, marca REDMI 9C, modelo: M2006C3MG, DE BATERIA INTERNA SERIALES IMEI 01: 8640660534402919/78, IMEI 2:864066053582911/78 con memoria 64GB. Dicho Teléfono Celular fue colectado según Cadena de Custodia de evidencias físicas Acta de Obtención Técnica, N° P-409-2025, la cual de fecha 12-11-2025,
6.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA 9793-2025 suscrito por la EXPERTO PROFESIONAL FARMACEUTICO ARIDAI PEREIRA, en fecha 11-12-2025 ADSCRITA A SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, AREA TOXICOLOGIA FORENSE. Portuguesa, practicada a: una muestra de Orina de tomada al imputado: CARLOS YANIEL LOPEZ CARRILLO . Dicha muestra fue colectada según Cadena de Custodia de evidencias físicas Acta de Obtención Técnica, N° P-412-2025, la cual no posee fecha de colección del material referido.
7.- DICTAMEN PERICIAL 03369-2025 suscrito por la EXPERTO PROFESIONAL DAIVELIS MORENO, ADSCRITA A CICPC. Delegación Acarigua. Portuguesa practicado a: un envase elaborado en metal color negro y LPLATEADO, de forma circular presenta una tapa con inscripciones identificativas donde se lee CHERRY SUPER NEGRO 4 EN 1, NUTRICIÓN PROTECCIÓN, BRILLO Y RESISTENCIA AL AGUA CONT: 37.5 ML, su mecanismo de cierre de presión. Dichos envase fue colectados según Cadena de Custodia de evidencias físicas Acta de Obtención Técnica, N° P-410-2025, la cual de fecha de colección 12-11- 2025.
8.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0229-CIRHV-EV-2025-318 PRACTICADA a un vehículo clase motocicleta, marca Empire, modelo EK Express, color Rojo, año 2025, sin Placa. Serial de carrocería 8Z53AFAK3TM014764, serial de motor KW162FMJ25399083 Dichos envases fue colectados según Cadena de Custodia de evidencias físicas Acta de Obtención Técnica, N° P-416-2025, la cual de fecha de colección 11-12-2025.
Ahora bien, atendiendo al contenido del acta policial, a pesar de que refieren los funcionarios que en la avenida Circunvalación Sur, (Ampliamente concurrida), que realizaron un recorrido en la zona en busca de algún testigo que pudiera presenciar el momento de la revisión corporal, siendo infructuoso el cometido ya que es una zona de poca afluencia peatonal, resultaría suficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputado y satisfechos los requisitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando que para la determinación de este delito, no obstante cuando se analiza los Fundados elementos de convicción para acreditar la procedencia de la PRIVATIVA DE LIBARTAD, nos encontramos con que dichos elementos de convicción no poseen una debida congruencia cronológica, de tal suerte que frente a unas experticias practicadas a priori y cadenas de custodios levantadas a posteriori, generan dudas que razonablemente no pueden interpretarse de forma que represente algún perjuicio para el imputado ya que si bien es cierto que el Estado Venezolano es la Victima en el presente asunto es el mismo estado el garante del debido proceso, el cual no se puede interpretar sino como un principio de favorabilidad al imputado.
No es dable que una experticia se realice dejando constancia en ella misma que se recibe según cadena de custodia que en su texto refiere que se realizó el día siguiente o diez años atrás o un mes atrás o sin fecha definida. Aún existiendo indicios que dejan ver la participación del imputado en los hechos, también es cierto que existen inconsistencias cronológicas en las actuaciones en los elementos de convicción que a criterio de quien decide no acreditan suficientemente el segundo numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (9 Gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Drogas. Considerando este juzgador que en atención a que la persona no posee registros predelictuales, posee arraigo en el país, nos encontramos ante un procedimiento de droga en la categoría de menor cuantía, por hechos acaecidos en fecha 11 de Diciembre de 2025, que no imposibilitan la tarea de la búsqueda de la verdad mediante la declaración de eventuales testigos no existe peligro de fuga y menos aún el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad va que no existe el riesgo de que el imputado pueda influir en los funcionados a aprehensores o los expertos quienes realizaron las experticias va referidas.Finalmente en atención a la pena que podria llegar a imponerse siendo el tipo penal imputado tráfico de menor cuantía la penal en caso de una futura admisión no rebasaría los límites establecidos en la norma y analizando la magnitud del daño causado, sobre el caso particular procede no una medida cautelar menos gravosa y de conformidad con el artículo 44 Constitucional lo más ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad en garantía del debido proceso. Y así se decide.
En tal razón este Tribunal ACUERDA al ciudadano: CARLOS YANIEL LOPEZ CARRILLO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los artículos 242 numerales 3 y 8 consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, y una vez constituida la fianza el tribunal materializará la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 3o del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
Como ha quedado dicho El Ministerio Público precalifica la conducta del imputado: CARLOS YANIEL LOPEZ CARRILLO, como AUTOR en el delito de Que el Ministerio Publico encuadra I los hechos contra el ciudadano: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (9 Gramos de COCAINA), previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo este el tipo penal al cual se adecúa la conducta desarrollada por el imputado en tanto en cuanto existe perfecta relación de encuadrabilidad entre la conducta desarrollada y la descripción realizada por el legislador para este delito. Y así se decide.”

De la decisión transcrita ut supra, se desprende que, el Juez de Control luego de verificar que se configuraron los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su decisión argumentando lo siguiente:
1.-) Que“…lo incautado al imputado: CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO, al ser experticiada arrojó Positivo para COCAINA, con un pesaje de nueve (9) Gramos...”
2.-) Que “…el Ministerio Público encuadra los hechos contra el ciudadano: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (9 Gramos de COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”
3.-) Que “…cuando se analiza los Fundados elementos de convicción para acreditar la procedencia de la PRIVATIVA DE LIBARTAD, nos encontramos con que dichos elementos de convicción no poseen una debida congruencia cronológica, de tal suerte que frente a unas experticias practicadas a priori y cadenas de custodias levantadas a posteriori, generan dudas que razonablemente no pueden interpretarse de forma que represente algún perjuicio para el imputado, ya que si bien es cierto que el Estado Venezolano es la Víctima en el presente asunto, es el mismo estado el garante del debido proceso, el cual no se puede interpretar sino como un principio de favorabilidad al imputado…”
4.-) Que“…aun existiendo indicios que dejan ver la participación del imputado en los hechos, también es cierto que existen inconsistencias cronológicas en las actuaciones en los elementos de convicción que a criterio de quien decide no acreditan suficientemente el segundo numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal…”
5.-) Que “…en atención a que la persona no posee registros predelictuales, posee arraigo en el país, nos encontramos ante un procedimiento de droga en la categoría de menor cuantía, por hechos acaecidos en fecha 11 de Diciembre de 2025, que no imposibilitan la tarea de la búsqueda de la verdad mediante la declaración de eventuales testigos, no existe peligro de fuga y menos aún el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no existe el riesgo de que el imputado pueda influir en los funcionados a aprehensores o los expertos quienes realizaron las experticias va referidas…”
6.-) Que “…el caso particular procede no una medida cautelar menos gravosa y de conformidad con el artículo 44 Constitucional lo más ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad en garantía del debido proceso.”
Así pues, vistos los argumentos empleados por el Juez de Control para acordarla medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a revisar exhaustivamente las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2025-000835, a los fines de verificar cada uno de los fundamentos empleados por la A quo. A tal efecto, se observa:

-Experticia química que riela inserta al folio27 de la pieza N° 1, donde se deja constancia de que la sustancia incautada en efecto se trata de veintitrés (23) envoltorios tipocebollitas, elaborados en material plástico de color verde, negro y traslúcido, amarrados con ellos mismos, contentivos todos en su interior de una sustancia de consistencia sólida, de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve (9) gramos, arrojando positivo parael alcaloide (cocaína).
- Acta de fecha 13/12/2025, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado correspondiente al ciudadano CARLOS YANIEL LÓPEZ CARRILLO (folios 58 al 67 de la primera pieza), donde se observa que la representación fiscal, al exponer los hechos y formular sus solicitudes, indicó que se trata de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (09 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
- Cadena de custodiasin fecha (folio 40 de la pieza N°1), donde se lee en descripción de la evidencia lo siguiente:
“VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO DE COLOR VERDE Y NEGRO DE REGULAR TAMAÑO COMUNMENTE DENOMINADO BOLSAS, CONTENTIVO DE PRESUNTA SUSTANCIA QUÍMICA DENOMINADA (CRACK), CON UN PESO TOTAL DE 0,01011 KILOGRÁMOS”

Consideró el Juez de Control que, a pesar de existir elementos que dejan ver la participación del imputado en los hechos, existen inconsistencias cronológicas en las actuaciones, por lo que no se acreditó suficientemente el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, referidoa los fundados elementos de convicción para estimar que, el imputado ha sido el autor de los hechos cuya comisión se le sindica, aunado al hecho de que el mismo no posee registros pre delictuales, que tiene arraigo en el país y finalmente que estamos en presencia de un delito que se tramita a través de un procedimiento de droga en la categoría de menor cuantía.
Con base en lo anterior, se patentiza que le está dada la facultad al Juez de Control verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que la decisión judicial fue precisa y ajustada a derecho, con respecto a las garantías constitucionales en resguardo de los derechos de las partes.
Cabe destacar en este punto laimportancia de las medias cautelares, siendo su función esencial la de mantener sujeto al proceso al imputado o acusado, centrándose en garantizar los fines del proceso penal, los cuales son el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva.
Esta importancia se manifiesta principalmente en dos vertientes:

1.- Garantizar la presencia del imputado/acusado:
El objetivo primordial es asegurar que el investigado o acusado no eluda la acción de la justicia. Esto se logra neutralizando el peligro de fuga (periculum in mora), permitiendo que el imputado esté presente en los actos procesales a los que sea citado, y asegurar que, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, esta pueda ser efectivamente cumplida, evitando que se torne ilusoria.

2.- Evitar la obstaculización del proceso:
La medida cautelar también busca evitar que la libertad del imputado representeun obstáculo para el desarrollo normal de la investigación y del proceso judicial, neutralizando de esta manera el peligro de obstaculización (periculumlibertatis), esto incluye asegurar la investigación, impidiendo que el imputado altere, modifique, destruya o influya sobre los elementos de convicción, pruebas, rastros, o los testigos y víctimas.
De igual manera en algunos casos la medida cautelar busca proteger la integridad física y psicológica de la víctima, impidiendo el contacto o la amenaza por parte del imputado.

Revisado como ha sido lo argumentado por el Juez de Control N°1, considera esta Alzada que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma es suficiente para sujetar al imputado al proceso, en consecuencia la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, habiendo sido fundamentados todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las consideraciones efectuadas por el Juez de Control, y visto que la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente justificadas, tomando en consideración que, en el caso de marras se está en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (9 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que como se ha señalado enla decisión recurrida, se trata de un procedimiento de droga en la categoría de menor cuantía, es por lo que considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la AbogadaANDREA REAL, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2025-000835, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación. Y así se decide.-

Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta instancia. Asimismo, se ordena librarle boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias. Así se ordena.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de fecha 13 de diciembre de 2025, por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2025-000835, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación CUARTO: Se INSTA a la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, recordándole que como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido del efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta instancia. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE(17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9077-25 El Secretario.-
EJBS.-