REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
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Nº _44_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal signada con el Nº PJ11-P-2025-000834 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.387.388, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el parentesco de afinidad con el ciudadano ENRIQUE ARMANDO CARIDAD ARIAS, quien figura como denunciante en el presente asunto penal y quien es concubino de la ciudadana LILIBETH MARÍA DAZA FREITEZ, quien es la hermana del referido Juez de Control.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tal efecto, oportuno es destacar, que el Juez de Control inhibido alega lo siguiente:

“Yo, PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-125.592.929 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de control N° 01 Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2024, según OFICIO N° TSJ/CJ/OFIC/1986-2024, ejerciendo las funciones correspondientes a partir del 23 de agosto de 2024, según acta de juramentación CJP-2024- 134.
Visto que correspondió conocer por estar de Guardia del asunto penal PP11-P-2025-000834, seguida contra el ciudadano: TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, titular de la cédula de identidad V.20.387.388 a quien la FISCALIA NOVENA DE MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, PRESENTÓ PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previstos y Sancionados en el artículo 462 del Código Penal.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, resulta que el Profesional del Derecho ABG. GARABE BAGHDIKIAN, inscrito en el I.P.S.A N° 20.387.388, en su condición de defensor debidamente Juramentado presenta escrito en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“De la Revisión de las actas del expediente se constata que una de las presuntas víctimas y siendo uno de los denunciantes el ciudadano ENRIQUE CARIDAD, concubino de LILIBETH DAZA, (denunciante) quien tiene relación de parentesco con el Juez Pedro Daza, se evidencia la falta de objetividad a la que pudiera deberse todo juez de instancia, en razón de ello y por estar incurso en causal de inhibición conforme a lo preceptuado en los articulo 89 ordinales 4, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”
Respecto a los hechos referidos por el ABG GARABE BAGHDIKIAN, en donde refiere que LILIBETH DAZA, figura como denunciante, de ser cierto que dicha denuncia existe se hace patente la INHIBICIÓN OBLIGATORIA DEL SUSCRITO EN CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, conforme a los dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 Numeral 1. Ejusdem, Por haber Tener parentesco de consanguinidad con una denunciante (no consta en el asunto, pero ciertamente el imputado tiene pluralidad de denuncias en el cuerpo del expediente) y tomando por ciertas las palabras del recusante si una persona de nombre LILIBETH DAZA, se encontrare dentro de ellas indudablemente se trata de LILISBETH MARIA DAZA FREITEZ, QUIEN ES MI HERMANA.
Respecto al parentesco por afinidad relacionado al ciudadano: ENRIQUE ARMANDO CARIDAD ARIAS, no tengo conocimiento de que el mismo haya contraído nupcias con mi hermana, lo cual lo convertiría IPSO JURIS, en mi pariente por afinidad, circunstancia que no estoy al cabo de afirmar.
En virtud de lo anteriormente expuesto cumplo con la obligación legal de separarme del presente proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo opera ope legis.
En consecuencia, considerando tal circunstancia como causal de inhibición obligatoria de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 90.- los Funcionarios o Funcionarías a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento de asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que resulte competente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se sustancie la presente acta como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición.
y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición, que ciertamente la ciudadana LILISBETH MARIA DAZA FREITEZ, es hermana del Juez Control Inhibido, por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad del juzgador, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En este respecto es oportuno citar, sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1°.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de algunas de ellas.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 9078-25
LKDU.-/