REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 05
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA.
Joven adulto: FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.472.079.
Representación Fiscal: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: DATOS SE OMITEN POR RAZONES LEY.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.350, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.238, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002389, con ocasión al auto que niega la solicitud de extinción de la acción penal.
En fecha 9 de diciembre de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por ante la secretaría de esta Corte Superior, dándosele entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 17 de diciembre de 2025, por auto se admitió el recurso interpuesto.
Ahora bien, estando esta Corte Superior dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 19 de noviembre de 2025, la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.350, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.238, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente: “…estando plenamente LEGITIMADA según el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándome dentro de la oportunidad legal para recurrir ante el tribunal que dictó la decisión, de conformidad con el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, en armonía con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 608. Apelación, en sus literales f. “Resuelvan una excepción”, g. “Causen un gravamen irreparable” y también por la falta de Motivación de la decisión. Aunado a ello el presente recurso se fundamenta en el Vicio de Fondo: Falsa Aplicación del Derecho (El error del Art. 615 LOPNNA), el argumento de la Juez en su decisión, violó el principio de irretroactividad de la ley establecido en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV1 al usar una norma vigente ahora de motivar su decisión, para hechos de 2012, sin percatarse que la de 2012 era más favorable o distinta…” (Folios 1 al 13 del presente cuaderno de apelación).
En fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, publicó el texto integro de la decisión, tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas (folios 48 al 50 del presente cuaderno apelación), dictando los siguientes pronunciamientos:
“Este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al Joven adulto: FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad V.-25.472.079 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes…”
Se observa, que mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2025, por ante la Oficina de Alguacilazgo (folios 56 y 57 del presente cuaderno) y recibido en fecha 18 de diciembre de 2025 por esta Alzada, la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.350, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.238, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025, verificándose que el referido escrito está suscrito por el joven adulto imputado, mediante el cual manifiesta de manera voluntaria el desistimiento del recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Yo, FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, asistido en este acto por mi defensa privada y de confianza, la Abg. JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.238, ante su competente autoridad judicial, con el debido respeto expongo:
CAPÍTULO I: DEL DESISTIMIENTO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y en aplicación supletoria del artículo 431 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual faculta a las partes para desistir de los recursos interpuestos, vengo formalmente a manifestar mi voluntad de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la negativa de extinción de la acción penal por prescripción, cursante por esta insigne Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura 475-25.
CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS DEL DESISTIMIENTO
(RESULTA ABSOLUTORIA)
La presente solicitud no obedece a un abandono de la defensa de mis derechos, sino a la ocurrencia de un hecho sobrevenido que satisface plenamente la tutela judicial efectiva solicitada.
Informo a esta alzada que el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha reciente, ha dictado SENTENCIA ABSOLUTORIA a mi favor en el asunto principal, tras la culminación del juicio oral y público. Al haberse declarado mi inocencia y ordenado mi libertad plena, el recurso de apelación sobre la prescripción ha quedado sin objeto (carece de materia), toda vez que la situación jurídica que se pretendía resolver mediante la apelación ha sido resuelta con una decisión de fondo más favorable y definitiva.
CAPÍTULO III: ARGUMENTACIÓN DE NO AFECTACIÓN
Este desistimiento se fundamenta en los principios de Celeridad y Economía Procesal (Art. 257 CRBV), y se realiza de forma que no afecta a ninguna de las partes involucradas, por cuanto:
Para el Imputado: Se garantiza la firmeza de la sentencia absolutoria y se acelera el archivo del expediente.
Para el Ministerio Público: No se genera indefensión ni controversia, ya que el debate procesal sobre el fondo ha concluido en la instancia correspondiente.
Para la Administración de Justicia: Se evita un pronunciamiento estéril sobre una causa que ya ha sido decidida mediante sentencia definitiva de instancia.
CAPÍTULO IV: PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
Tenga por recibido el presente escrito de DESISTIMIENTO.
Declare el PERECIMIENTO del recurso de apelación signado con el número 475-25.
Ordene la REMISIÓN INMEDIATA del expediente al Tribunal de origen a los fines del archivo correspondiente y demás efectos legales.”
Así las cosas, oportuno es señalar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:
“Resulta bien claro, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.
Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad del joven adulto imputado, de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025 por su defensa técnica.
Además de haberse verificado, que al joven adulto se le acordó la LIBERTAD INMEDIATA en fecha 16 de diciembre de 2025, constando copia fotostática simple al folio 58 del presente cuaderno de apelación, la correspondiente boleta de excarcelación.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que el mismo, DESISTE expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte Superior a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.350, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.238, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002389, todo ello en razón de la expresa autorización del joven adulto imputado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-475-25
LERR/.-