REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 32
Causa Nº 9008-25.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusado: ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606.
Defensor Privado (recurrente): Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795.
Representante Fiscal: Abogada CARLA MORA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (884 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo de conocimiento: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000033, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, interpusorecurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha 31 de octubre de 2025, se admitióel recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10º)día hábil siguiente a que constara en autos, la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 3 de diciembre de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecióel defensor privadoAbogadoLUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, así comoel acusadoALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia delFiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a pesar de estar debidamente citada.Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9008-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, tres de diciembre de dos mil veinticinco (03-12-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:10 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogada LAURA ELENA RAIDERICCI (PRESIDENTA), Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA y Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, se deja constancia como punto previo, que en fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-047, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDERICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, esta última convocada por la Abogada Anarexy Camejo González debido al disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la misma. Manteniendo la ponencia Jueza de Apelación Abg. Laura Elena RaideRicci. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000033, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ABSOLVIÓ de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad. Causa N° 9008-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la inasistencia del recurrente Abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, en su condición de Defensor Privado, de la Abogada Carla Beatriz Mora Peña, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a pesar de estar todos debidamente citados y del acusado Alejandro José Arroyo Timaure, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación, la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:15 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1,extensión Acarigua,recibió escrito de acusación fiscal presentado por la AbogadaCARLA BEATRIZ MORA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa(folios108 al 114 de la pieza Nº 1), contra los ciudadanosALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, JOSÉ LUIS LÓPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADADEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
(de conformidad con lo señalado en el artículo 308 numeral 2, de la Ley Orgánica De Reforma DelCódigo Orgánico Procesal Penal)
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2, Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de realizarse una investigación transparente, seria y legalmente fundada, se obtuvo como resultado plurales elementos de convicción para que esta Representación Fiscal en fecha: 13 de noviembre de 2024, dictara, como en efecto se realizó, Orden de Inicio de la presente Investigación, la cual se sigue en contra de los imputados: 1) ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE. 2) JOSÉ LUIS LÓPEZ VILLEGAS y 3) RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, asignándole número de Causa de la Investigación: MP-203139-2024, en base a los siguientes hechos:
El día, 13 de noviembre de 2024, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los Funcionariosadscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, Base del Estado Portuguesa, a saber: Oficiales: Torrealba Wilcar, Colmenarez Juan, Núñez Kenderson León Anderson, Martínez José y Lizcano Joel, quienes se encontraban en labores de patrullaje en horas de la tarde por el sector el muertico del municipio Páez del estado Portuguesa, en virtud de varias denuncias recibidas por la comunidad en relación a un ciudadano que se dedica a la venta de drogas en la zona, cuando se percataron de la presencia de tres ciudadanos quienes dos de ellos se desplazaban en una moto y el tercero se encontraba en la esquina, al notar que la comisión policial se dirigía hacia ellos, adoptaron conducta nerviosa y sospechosa y emprendiendo veloz huida en la moto, inmediatamente el oficial colmenares juan le da la voz de alto haciendo caso omiso, mientas tanto uno de los individuos se lanza de la moto y siendo alcanzado a pocos metros por los funcionarios, por su parte el funcionario Núñez Kenderson les da alcance a los otros dos ciudadanos, mientras que la oficial Martínez José va en busca de testigos, lo que fue infructuoso, simultáneamente el oficial Lizcano Joel le solicita que expusiera cualquier objeto ¡lícito que portara, acto seguido le informan que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 191 del código orgánico procesal penal identificándose como: ALEJANDRO, al realizar la inspección corporal y revisar un bolso que llevaba le colecta de su interior TRES (3) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y COCAÍNA, al mismo momento el funcionario colmenares juan procede a practicar la inspección corporal al ciudadano: RONALD, encontrándole en la cintura un teléfono celular motorola, en el mismo orden el oficial Núñez Kenderson procede a practicar la inspección corporal al ciudadano: JOSÉ, encontrándole en la el bolsillo del pantalón un teléfono celular infinix, en virtud del hallazgo el funcionario Lizcano Joel, le indica a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo: 234 del código orgánico procesal penal, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de drogas, seguidamente los funcionarios se retiran a su comando de origen trasladando con ellos a los ciudadanos aprehendidos, quienes responden a los nombres de: ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, JOSÉ LUIS LÓPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ y las evidencias colectadas de interés criminalístico: Un Envoltorio, Tipo Cebolla Elaborado en Material Sintético, Contentivo de presunta Droga denominada Cocaína, Dos Envoltorios, Tipo Panela Elaborado en Material Sintético, Contentivo de Presunta Droga Denominada Marihuana, Un Bolso Tipo Koala Perchera, Color Negro, Un Teléfono Celular, Marca: Motorola Color Gris, Imei 1: 355550111976473 E Imei 2: 355550113476472, Un Teléfono Celular, Marca: Infinix Color Verde, Imei 1: 356048122643303 E Imei 2: 356048122643314 y Un Vehículo Moto, Color: Negro, Placas: AW3H40W. Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado.”

En fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 1,extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 81 al 87 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisióncontentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 190 al 209 de la pieza N° 1), así como del auto de apertura a juicio (folios 210 al 220), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por los abogados Defensores, y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el articulo 28 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron desestimados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación en contra los Ciudadanos acusados: ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para los ciudadanos JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ el delito de Cooperadores inmediatos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas e concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
TERCERO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su imposición.
CUARTO: Se deja constancia que se impuso a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizadamente al Ciudadano acusado: ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan. Seguidamente es interrogando en forma individualizada al Ciudadano acusado: JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan y finalmente es interrogando en forma individualizada al Ciudadano acusado RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan.
QUINTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados: ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para los ciudadanos JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ el delito de Cooperadores inmediatos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas e concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, condenóal acusadoALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, en la comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al no haberse acreditado la participación y responsabilidad en los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código ORGÁNICO procesal Penal.
SEGUNDO: Absuelve al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que no quedo acreditado la comisión del referido delito, TERCERO: CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.400.606, ya identificados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera decretada al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, en su oportunidad.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena por parte del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para el día 13/11/2039, exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar boleta de encarcelación a los ciudadanos JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, en virtud de la Sentencia Absolutoria.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.545.289, mayor de edad, con domicilio en la Avenida 18, con calle 21 y 22, casa sin nro. Diagonal a la Casa Sindical Araure, Sector La Canal, Araure Estado Portuguesa. Teléfono: 0412-5539350. Inscrito en IPSA 149.795, correo electrónico: luciloantoniotorresalejos@gmail.com actuando en este acto como defensor de confianza del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° 30.400.606., de demás datos de identificación que constan en el asunto PJ11-P-2024-000033 instruido por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en razón de ello y de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudo ante su autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 por errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de Agosto de 2025, de la cual fui tácitamente notificada el día 22 de Agosto de 2025 cuando recibí las copias certificadas de la misma, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 eiusdem, ya que el juzgador estableció la publicación del texto íntegro dentro de los supuestos del articulo 347 ibidem, por tales razones se presenta el medio recursivo de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DE APELACIÓN
En fecha 11 de Agosto de 2025 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa público el texto íntegro de la sentencia definitiva donde estableció lo siguiente:
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado (...) ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, (...) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCEAÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal (...)
Para establecer dicho dispositivo judicial, el a quo estructuró la sentencia en unos acápites denominados de la forma siguiente: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, dentro de este texto el juzgador da cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del COPP, en otro apartado denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde estableció las alegaciones del Ministerio Público así como los argumentos de la defensa técnica, sin que se haya establecido dicho objeto del juicio, que no era más que probar que el acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, había participado como perpetrador del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ya que fue lo que el Ministerio Público dijo probaría en el debate contradictorio, de igual forma realiza otro párrafo que denomina DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, en este acápite deja establecido el desarrollo del contradictorio, mediante la incorporación de los funcionaros actuantes OFICIAL JOSÉMARTÍNEZ, manifiesta según sus propias palabras cuyo rol en el procedimiento fue “ Buscar Testigos” no presencio la incautación de sustancia alguna en poder de mi defendido, y a pregunta de la defensa respondió no haber visto a quien se le incauto la droga. OFICIAL ANDERSON LEÓN, dicho funcionario sitúa a mi defendido en el lugar de los hechos. Tampoco le atribuye la posesión de ninguna sustancia ilícita, de hecho a preguntas del Ministerio Publico sobre que se encontró, respondió "No recuerdo" Yo no vi nada de interés criminalístico. Mas a pregunta del Tribunal sobre si observó la droga, su repuesta fue un contundente " No" además de dejar establecido que al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, no se le encontró “nada” de interés criminalístico, y que lo manifestado por los funcionarios actuantes.
Ahora bien, en dicho párrafo, también se deja constancia de la declaración del Funcionario OFICIAL NÚÑEZKENDERSON, que a pregunta de la Defensa: indique la hora del procedimiento: Respondió: Como a las 21 Horas por ahí. A otra pregunta: indique si al momento de realizar la inspección se encontraban testigos presentes en el lugar. Respondió: No porque tenían temor. Así mismo el OFICIAL JOSÉ ISAAC MARTÍNEZ DURAN, a pregunta de la Defensa: Tu función fue cual, respondió Buscar Testigos, a otra Pregunta: era una vía pública, respondió: Si, a otra Pregunta: Encontró Testigos, respondió: No. A otra pregunta: cuanto tiempo duro buscando los testigos., Respondió: como 10 minutos. A otra pregunta: en ese momento que buscaba los testigos que hacían los funcionarios, respondió: no sé porque yo buscaba los testigos. A otra pregunta: como dice usted que fue incautada la droga, Respondió: porque cuando uno llega arma la mesa los compañeros lo dicen. A otra pregunta usted vio a quien se le incauto la droga, Respondió: En el momento no lo vi. A pregunta de la JUEZ: que, si al momento del procedimiento lograron obtener testigos, este respondió: No.
Así las cosas, el a quo, continua construyendo la sentencia, y desarrolla otro párrafo que lo denomina DE LA DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS, en este párrafo, señala el juzgador que los funcionarios actuantes COMISARIO WILKER TORREALBA, COMISARIO COLMENAREZ JUAN, OFICIAL JOEL LISCANO, OFICIAL NÚÑEZKENDERSON, OFICIAL ANDERSON JOSÉLEÓN ADJUNTA, OFICIAL JOSÉ ISAAC MARTÍNEZ DURAN, que en fecha 13-11-2024, observan a dos ciudadanos en vehículo de manera evasiva entran por la calle número 2 del barrio el Muertico, a bordo de un vehículo moto los cuales hacían actos ilícitos y al darle la voz del alto el Juan Colmenares ellos se tiran del vehículo ingresando a varias viviendas, donde el oficial le da alcance a uno de ellos, luego el oficial Liscano le hace la revisión corporal incautándole un bolso dos envoltorios presuntamente de Marihuana y un envoltorio de presuntamente cocaína, cabe señalar que la juzgadora acredita la declaración de los funcionarios actuantes, teniendo en cuenta que los mismos se contradicen en las misma, lo que causa una dificultad para subsumir los hechos en el tipo penal.
Luego la juzgadora realiza el párrafo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en una forma de copiar y pegar el texto, trascribe las declaraciones de los funcionarios actuantes así como la declaración de la única experta incorporada al debate, para luego terminar fundamentando que “... no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatoria. Así se decide.”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DESENTENCIA DEFINITIVA
Por los anteriormente narrado, esta defensa estima que la juzgadora al haber establecido una condena bajo el nomen iuris Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica tal como lo establece el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal jurídica, ya que se puede observar de dicha norma lo siguiente,
Artículo 149 segundo aparte:
Artículo 149 Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
De la anterior norma se desprende, el necesario establecimiento de una cantidad específica de drogas para que entonces se pueda producir la sanción correspondiente, dicha norma establece varios supuestos, y el común denominador en esos supuestos, es la unidad métrica de Kilogramos, y en el segundo supuesto la unidad métrica para sancionar son los gramos, es así como se indica “...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley... ” entonces se entra en el supuesto del deber de verificar los supuestos del artículo 153 que establece que: "... será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella... ”
Para la creación del silogismo judicial, el juez debe partir de unas premisas, en el caso de especie, se debía partir del establecimiento de la cantidad (peso) de la sustancia ilícita, luego establecer el tipo de sustancia, y así entonces llegar a la premisa mayor como lo es la sanción, y que en el delito juzgado el peso es el elemento central.
Ahora bien, considerar sin explicación alguna, que el hecho de haber arrojado positivo la experticia para Marihuana, y considerar que en un falso supuesto de hecho, que el acusado poseía la droga, es hacer valoraciones superfluas sin elemento de convicción alguno, es producir una sentencia condenatoria con la apreciación subjetiva del juez, ya que no fue superado la mínima actividad probatoria, incluso el juzgador en la sentencia desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha sido pacífico diuturno y con expectativa plausible, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la condena de quien se presume inocente.
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... ”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado... ”
En sintonía con lo anterior, cabe destacar que la juzgadora no explica las razones que tuvo la defensa al alegar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, apartándose por completo de las máximas jurisprudenciales, así se trae a colación:
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“...se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”...al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos ...En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCÍAOLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCÍAOLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... ” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
La defensa observa con suma preocupación que la juzgadora en la fundamentación haya dicho que el acusado no logró destruir los medios de pruebas en su contra, ya que nada probó a su favor, como si se tratara del viejo sistema inquisitivo.
Por todo lo anterior, la juzgadora al verificar al cierre del debate que solo se habían incorporado el dicho de los funcionarios policiales, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en él proceso, por ello no se había superado el INDUBIO PRO REO, que no es más que la superación de toda duda razonable, ya que al no existir un testigo procedimental, dice la sala Constitucional, que no se puede establecer condena, pero que partiendo de los medios de pruebas recepcionadas, solo era posible la aplicación de una Absolutoria en el supuesto que la juzgadora quisiera dar por superado el criterio antes indicado, por tales razones yerra a la juzgadora al establecer Sentencia Absolutoria, y no condenatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas en mayor cuantía, ya que no se logró establecer la responsabilidad penal.
El a quo solo se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
En otro orden de ideas mi Defendido: Alejandro José Arroyo Timaure, en una oportunidad denuncio ante el Ministerio Publico de esta circunscripción judicial donde quedó plasmada bajo la nomenclatura MP-156488-2023, sobre unos acaecidos en fecha 28-07-2023, donde fue víctima de funcionarios policiales.
No precisa la Juzgadora porque en su criterio como se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solo hace una sugerencia muy personal que éste considera la juzgadora pudiese haber Absuelto a mi defendido. En relación como lo hizo con los Acusados: RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.862.245 Y JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.715.040.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados, solicito que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar de conformidad con el articulo 444 numerales 5 por errónea aplicación de una norma jurídica del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que fueron expuestos en capítulos anteriores, y en consecuencia sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 numeral y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000033, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, interpone recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la errónea aplicación de una norma jurídica, sobre la base de los siguientes argumentos:
1.-) Que la Jueza de Juicio “al haber establecido una condena bajo el nomen iuris Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica…”
2.-) Que es necesario el establecimiento de una cantidad específica de droga “para que entonces se pueda producir la sanción correspondiente”, agregando el recurrente que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece varios supuestos “y el común denominador en esos supuestos, es la unidad métrica de Kilogramos, y en el segundo supuesto la unidad métrica para sancionar son los gramos”, alegando que debió verificarse los supuestos contenidos en el artículo 153 de la mencionada Ley.
3.-) Que “considerar sin explicación alguna, que el hecho de haber arrojado positivo la experticia para Marihuana, y considerar que en un falso supuesto de hecho, que el acusado poseía la droga, es hacer valoraciones superfluas sin elemento de convicción alguno, es producir una sentencia condenatoria con la apreciación subjetiva del juez, ya que no fue superado la mínima actividad probatoria…”
4.-) Que la Jueza de Juicio “no explica las razones que tuvo la defensa para alegar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, apartándose por completo de las máximas jurisprudenciales”.
5.-) Que la Jueza de Juicio “solo se limita a expresar que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada”.
Por último, solicita el recurrente que, sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 y dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su apelación se fundamenta en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, es importante aclarar en primer orden que, el referido numeral dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por “inobservancia”, el desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, se entiende por “errónea aplicación”, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Cuando la ley se refiere a “inobservancia” y “errónea aplicación” contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal, omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.
Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).
Con otra perspectiva se ha afirmado que, la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; y d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.
En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.
En virtud de lo antes expuesto, es de recordar que al interponerse el recurso de apelación contra sentencia, se demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como cuando se alega que la sentencia incurre en error en la calificación del delito, en el escrito de interposición, deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, para que la Corte pueda determinar si la calificación jurídica dada a esos hechos fue la correcta; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 470 de fecha 11 de octubre de 2024, señaló: “Al respecto, la Sala de Casación Penal refirió que para denunciar la errónea interpretación de una norma debe ponerse de manifiesto tres requisitos concurrentes, que son: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta. b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado”.
En síntesis, explica la Sala de Casación Penal que son tres elementos o requisitos concurrentes que comprenden la denuncia por errónea interpretación de una norma, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por el Tribunal de Instancia a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Por lo tanto, el recurrente al momento de impugnar una decisión, mediante el recurso de apelación contra sentencia, debe estar al tanto del cumplimiento de ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que puedan afectar la decisión sujeta a la apelación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
Partiendo de todo lo anterior, se observa que en fecha 7 de abril de 2025, se inicia el juicio oral y público en relación al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, por la comisión delos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en relación a los acusados JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-29.715.040 y V-16.862.245, por la comisión en grado de cooperadores inmediatos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Posteriormente, luego de evacuado el acervo probatorio, la Juicio de Juicio en fecha 28 de julio de 2025 da por concluido el juicio oral y público, dictando la parte dispositiva de la sentenciaen la que se ABSUELVEN a los ciudadanos JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS y RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y se CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ABSUELTO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Con base en ello, y contextualizando que la impugnación va dirigida a atacar la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYOTIMAURE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sobre la base de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a verificar si la referida norma sustantiva, fue o no erróneamente aplicada por la Jueza de Juicio.
En este orden de ideas, en el acápite referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, la Jueza de Juicio analizó el contenido de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el debate, indicando la valoración y los hechos acreditados. A tal efecto, se tiene:

1.-) De la declaración del Detective MARTÍNEZ CESMAR, en relación al dictamen pericial de fecha 14/11/2024:

“MOTIVO: Realizar experticia de DETERMINACIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES color GRIS, a fin de determinar información de interés criminalístico relacionadocon la compra y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS SUMINISTRADAS: A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado antes señalado, la evidencia fue suministrada de la mano del funcionario: OFICIAL JOSÉ LISCANO, según Planilla Única de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas lCPNB-DIP-PORT-SE-026- 2024, de fecha 13/11/2024.EVIDENCIA 01 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color VERDE, Marca INFINIX, modelo INFINIX X6515, de batería interna, serial IMEI01: 356048122643306, señal IMEI02: 356048122643314,memoria 64GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida, con una (01) cámara digital integrada y una bocina en su parte [superior, en su lateral derecho, se CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se (concluye: Las evidencias objeto de análisis (teléfonos) se encuentran en regular estado de uso conservación y funcionamiento, realizando su ciclo correctamente, una vez ingresado a su sistema operativo interno de la evidencia uno (01) no se encontró evidencias de interés criminalístico, por cuanto la mensajería instantánea (WHATSAPP), se encuentra en configuración de mensajes temporales por 24 horas. Pedimento solicitado según oficio í 18-F01-DCD-1543- 2024, de fecha 14-11-2024. NOTA: Se deja constancia que en la evidencia (teléfono) número dos (02), no se logró acceder a su sistema operativo interno, por cuanto el mismo posee su clave personalizada (patrón), asimismo se desconoce su clave de acceso. Es todo, doy por finalizada mi labor técnica. La evidencia suministrada una vez analizada y procesada es devuelta al funcionario: OFICIAL JOSÉ LISCANO, titular de la cédula de identidad V-28.324.202, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, con su respectiva Planilla Única de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas CPNB-DIP-PORT-SE-026-2024, de fecha 13/11/2024. Presente informe consta de tres (03) folios.- Es todo Se deja constancia que no hubo preguntas de ninguna de las partes”.

De la declaración rendida por el experto, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color VERDE, Marca INFINIX, modelo INFINIX X6515, de batería interna, serial IMEI01: 356048122643306, señal IMEI02: 356048122643314, memoria 64GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida, con una (01) cámara digital integrada y una bocina en su parte superior, en su lateral derecho, se CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: • Las evidencias objeto de análisis (teléfonos) se encuentran en regular estado de uso conservación y funcionamiento, realizando su ciclo correctamente, una vez ingresado a su sistema operativo interno de la evidencia uno (01) no se encontró evidencias de interés criminalísticos, por cuanto la mensajería instantánea (WHATSAPP), se encuentra en configuración de mensajes temporales por 24 horas. Pedimento solicitado según oficio 18-F01-DCD-1543- 2024, de fecha 14-11-2024. NOTA: Se deja constancia que en la evidencia (teléfono) número dos (02), no se logró acceder a su sistema operativo interno, por cuanto el mismo posee su clave personalizada (patrón), asimismo se desconoce su clave de acceso. No logrando obtener resultados favorables para los hechos que se investigan.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha experticia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los teléfonos celulares examinados y sometidos a estudio, el estado y uso de las pieza peritadapor la Experto, siendo coherente y lógica en su deposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada, mas no se lograron obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión de los delitos y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

El razonamiento lógico jurídico al que arribó la Jueza de Juicio, al afirma que de la declaración rendida por el experto Detective MARTÍNEZ CESMAR, en relación al dictamen pericial de fecha 14/11/2024 practicada a un teléfono celular incautado en el procedimiento “…no se lograron obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión de los delitos y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos”, se ajusta al contenido de su relato, por cuanto en la conclusión de su peritaje indicó que “no se encontró evidencias de interés criminalísticos”.
Por lo tanto, la valoración efectuada por la juzgadora de mérito, así como los hechos acreditados, se ajustan a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) De la declaración del funcionario policial Comisario WILKER TORREALBA:

“Eso fe el día 13-11-2024 donde la complejidad nosotros mi persona el inspector en compañía de 5 funcionarios hacia el sector el muertico del Estado Portuguesa, ahí la comunidad nos dieron a vivas voz que habían 2 ciudadanos a bordo de vehículo tipo moto que hacían actos ilícitos en el sector donde mi persona se acerca haca ese sector donde avistamos a 2 ciudadanos un vehículo de manera evasiva a la comisión policial, dos de los él oficia colmenares Juan le da la voz de alto y ellos con la actitud evasiva entran por la calle número 2, luego el ciudadano se tira del vehículo ingresando a varias vivienda donde el oficial le da el alcance en el sector, el Oficial Colmenares Juan y Oficial Jefferson le dan alcance en el callejón número 2, luego el oficial Liscano Joel le hice inspección corporal al ciudadano incautándole un bolso con dos envoltorio dos de ellos presuntamente marihuana y un envoltorio presuntamente cocaína, el oficial Martínez José fue en búsqueda de testigos y fue infructuosa su búsqueda y ahí el oficial Liscano le da la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿usted menciona que le encontraron un bolso a un ciudadano cuál de los ciudadanos de los tres ciudadanos presente en sala le encontraron el bolso? RESPUESTA el que está en el medio (señalando al acusado Alejandro) PREGUNTA ¿el ciudadano que acaba de mencionar se encontraba caminando por el callejón o donde lo encontró? RESPUESTA el andaba en una moto con otro PREGUNTA ¿y el tercer ciudadano que se encuentra presente en sala que realizo? RESPUESTA él estaba en la esquina hablando.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.MARÍA MENDOZA para que formule sus PREGUNTA ¿indique a la hora exacta de la detención? RESPUESTA a las 16:30 PREGUNTA ¿indique al tribunal si el lugar de la aprehensión se encontraban personas observando? RESPUESTA no eso fue un callejón no había testigos PREGUNTA ¿Indique si la persona que andaba en la moto cual era la vestimenta que presentaba a momento? RESPUESTA una camisa color blanca PREGUNTA ¿Cuál de los dos ciudadanos? RESPUESTA el del medio PREGUNTA ¿indique al tribunal quien andaba manejando el vehículo tipo moto? RESPUESTA José PREGUNTA ¿indique si el ciudadano José le fue encontrado algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA solamente teléfono celular PREGUNTA ¿indique dirección donde fue la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA el de la moto en el callejón número 2 de barrio la florida Municipio Páez y otro por la calle.- Es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.ANA JIMÉNEZ para que formule sus PREGUNTA ¿indique el lugar exacto donde ocurrió la detención? RESPUESTA en el callejón número 2 barrio la Florida del Municipio Páez el otro ciudadano fue aprehendido en la avenida 51 del municipio Páez PREGUNTA ¿especifique si la detención ocurrió en el mismo sitio o varios sitio? RESPUESTA dos de ellos en u callejón y otro en una avenida PREGUNTA ¿en conclusión cuantas personas fueron detenidas? R. tres personas PREGUNTA ¿Cuál de las personas se le encontró el bolso? RESPUESTA el que está en el medio (señalando al acusado Alejandro Arroyo), Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿indique adicional a los otros indicaste los nombres a quienes fueron incautado los elementos RESPUESTA a Alejandro un bolso y a los otros teléfonos PREGUNTA ¿la aprehensión fue a cuantos metros RESPUESTA como a 50 metros PREGUNTA ¿en ese tampoco utilizaron testigos? RESPUESTA eso es una avenida principal PREGUNTA ¿en relación a la cantidad de droga como iba eso en el bolso? RESPUESTA habían dos envoltorios tipo panela con presunta mariguana y otro tipo cebolla denominada cocaína es todo.”

De la declaración rendida por el mencionado funcionario policial, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que en fecha 13-11 -2024, cuando realizaban patrullaje sector el muertico del Estado Portuguesa, ahí la comunidad nos dieron a vivas voz que habían 2 ciudadanos a bordo de vehículo tipo moto que hacían actos ilícitos en el sector donde mí persona se acerca haca ese sector donde avistamos a 2 ciudadanos un vehículo de manera evasiva a la comisión policial, dos de los él oficia colmenares Juan le da la voz de alto y ellos con la actitud evasiva entran por la calle número 2, luego el ciudadano se tira del vehículo ingresando a varias vivienda donde el oficial le da el alcance en el sector, el Oficial Colmenares Juan y Oficial Jefferson le dan alcance en el callejón número 2, luego el oficial Liscano Joel le hice inspección corporal al ciudadano incautándole un bolso con dos envoltorio dos de ellos presuntamente marihuana y un envoltorio presuntamente cocaína, el oficial Martínez José fue en búsqueda de testigos y fue infructuosa su búsqueda y ahí el oficial Liscano le da la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada la sustancia ilícita fue al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para acreditar el delito mas no se desprende la participación de los otros dos acusados en los hechos acreditados.”

De la declaración rendida por el funcionario policial Comisario WILKER TORREALBA se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento de aprehensión del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, señalando de manera directa y contundente al mencionado acusado como la persona que cargaba el bolso contentivo de droga.
Lo anterior, se verifica con la pregunta efectuada por la representación fiscal, donde el funcionario policial respondió:“PREGUNTA ¿usted menciona que le encontraron un bolso a un ciudadano cuál de los ciudadanos de los tres ciudadanos presente en sala le encontraron el bolso? RESPUESTA el que está en el medio (señalando al acusado Alejandro)…”, lo cual fue reafirmado con la respuesta dada a pregunta formulada por la defensa técnica: “…PREGUNTA ¿Cuál de las personas se le encontró el bolso? RESPUESTA el que está en el medio (señalando al acusado Alejandro Arroyo)…”.
Y en cuanto al tipo de droga y sus características, a pregunta formulada por la Jueza de Juicio, el funcionario policial respondió: “…PREGUNTA ¿en relación a la cantidad de droga como iba eso en el bolso? RESPUESTA habían dos envoltorios tipo panela con presunta mariguana (sic)y otro tipo cebolla denominada cocaína…”
Por lo tanto, la acreditación fáctica efectuada por la Jueza de Juicio en cuanto a que “…se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada la sustancia ilícita fue al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para acreditar el delito…”, resulta una afirmación lógica y coherente del análisis efectuado a dicha deposición, ajustándose a las reglas de la sana crítica.

3.-) De la declaración del funcionario policial Comisario JUAN COLMENAREZ:

“el procedimiento se llevó el día 13 de noviembre del 2024, donde sale la comisión ya que habían dichas denuncias anónimas donde salimos al mando del oficial Wilkar Torrealba salió comisión policial por el sector el muertico, cuando estamos en dicho sector mencionado logramos avistar a tres ciudadanos donde plenamente identificados la comisión toman una actitud nerviosa y dos ciudadanos estaba un vehículo tipo moto el cual uno desciende del automóvil donde un ciudadano se baja desde el vehículo, logrando correr, donde el ciudadano se queda uno en la moto y el compañero oficial Joel Liscano a escaso metros logra darle la aprehensión inmediatamente el ciudadano Ronald Arambulet, yo le hago una verificación corporal, incautándole en la cintura del lado derecho un teléfono.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿de lo ciudadanos presente en sala identifique a quien le encontró el objeto de interés criminalístico? RESPUESTA la participación mía solamente inspección al señor Ronald.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.ANA JIMÉNEZ para que formule sus PREGUNTA ¿indique lugar donde realizó la inspección corporal? RESPUESTA en el municipio Páez en el barrio Ajuro PREGUNTA ¿en ese procedimiento donde se realizó la aprehensión había algún testigo? RESPUESTA el oficial León busco testigo, pero no quisieron testiguar PREGUNTA ¿solamente en esa inspección corporal encontraron 1 teléfono? RESPUESTA al ciudadano Ronald solamente yo le encontré eso.- Es todo Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿adicional a ese teléfono sabe si incautaron algo de interés criminalístico? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué fue? RESPUESTA el compañero le logro incautar a uno de los ciudadanos dos panelas de marihuana y un envoltorio de cocaína PREGUNTA ¿sabes si al momento de esa incautación hubo testigo? RESPUESTA no, se buscó testigos pero no quisieron testiguar por miedo PREGUNTA ¿recuerdas cuantas personas constituían la comisión? RESPUESTA 6 funcionarios.- Es todo”.

De la declaración rendida por el funcionario policial, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que en fecha 13-11-2024, cuando realizaban patrullaje sector el muertico del Estado Portuguesa, al mando del oficial Wilkar Torrealba, cuando logran avistar a tres ciudadanos donde plenamente identificados la comisión y dos ciudadanos estaba un vehículo tipo moto el cual uno desciende del automóvil donde un ciudadano se baja desde el vehículo, logrando correr, donde el ciudadano se queda uno en la moto y el compañero oficial Joel Liscano a escaso metros logra darle la aprehensión inmediatamente el ciudadano Ronald Arambulet, yo le hago una verificación corporal, incautándole en la cintura del lado derecho un teléfono, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que realizo la revisión corporal al acusado Ronald Arambulet y le incauto un teléfono celular, solo acredita que fue encontrado un celular al referido ciudadano, mas no se desprende la participación del mismo en los hechos acreditados.”

De la declaración rendida por el funcionario policial Comisario JUAN COLMENAREZ, se observa que su participación en el procedimiento practicado, se circunscribió a la detención e inspección del ciudadano RONALD JESÚS ARAMBULET SÁNCHEZ, lo cual se verifica de respuesta dada a pregunta formulada por el fiscal del Ministerio Público, a saber: “PREGUNTA ¿de los ciudadanos presente en sala identifique a quien le encontró el objeto de interés criminalístico? RESPUESTA la participación mía solamente inspección al señor Ronald”.
Por lo que la acreditación fáctica efectuada por la Jueza A quo, en cuanto a que se “deja claro que realizo la revisión corporal al acusado Ronald Arambulet y le incauto un teléfono celular, solo acredita que fue encontrado un celular al referido ciudadano…” resulta concordante conel contenido de su declaración, sin atribuírsele hechos más allá de lo depuesto por el propio órgano de prueba, ajustándose a las reglas del sano entendimiento.
No obstante, se observa que a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio el mencionado funcionario policial, éste respondió: “…PREGUNTA ¿adicional a ese teléfono sabe si incautaron algo de interés criminalístico? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué fue? RESPUESTA el compañerole logró incautar a uno de los ciudadanos dos panelas de marihuana y un envoltorio de cocaína”; por lo que la declaración del Comisario JUAN COLMENAREZ, guarda perfecta relación y coherencia con la declaración vertida por el Comisario WILKER TORREALBA quien estuvo al mando del procedimiento policial practicado.

4.-) De la declaración del funcionario policial Oficial JOEL LISCANO:

“mi participación fue darle alcance al que comenzó a saltar las casas al ciudadano Timaure y ahí mismo encontré en un bolso donde se le logro incautar dos panelas de material sintético y un envoltorio tipo cebolla es todo.- Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿identifique a los ciudadano que usted aprehendió si se encuentra presente en sala indique cuál es? RESPUESTA el del medio (Acusado Alejandro Arroyo) PREGUNTA ¿usted manifestó que el veía a bordo de qué? RESPUESTA una moto PREGUNTA ¿Quién conducía la motocicleta? RESPUESTA la conducía otro ciudadano y yo lo que le hice fue dar alcance al ciudadano que se lanzó de la moto PREGUNTA ¿Cuándo usted da alcance al ciudadano le realizo la inspección corporal?RESPUESTA si el mismo me agredió y el Oficial León le leyó los derechos PREGUNTA ¿Qué encontró en la revisión? RESPUESTA dos panelas en material sintético y dos envoltorios tipo cebolla.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG.MARÍA MENDOZA para que formule sus PREGUNTA ¿Dónde realizaron el procedimiento? RESPUESTA municipio Páez, en el muertico PREGUNTA ¿tiene conocimiento cuantas personas fueron aprehendidas? RESPUESTA tres PREGUNTA ¿Qué objeto de interés criminalísticos le fueron encontrados a las otras personas? RESPUESTA yo le hice fue a Timaure a los otros yo no le hice la inspección PREGUNTA ¿lograron obtener testigo para el procedimiento? RESPUESTA no se logró PREGUNTA ¿a qué hora fue realizado el procedimiento? RESPUESTA como a las 4 y media.- Es todo Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿el ciudadano que usted le hizo la inspección se sale de una moto? RESPUESTA si PREGUNTA ¿qué lugar cargaba el en la moto? RESPUESTA estaban en una esquina él era el acompañante PREGUNTA ¿adicional a la droga incautada le encontró algo más? RESPUESTA no.- Es todo.”

De la declaración rendida por el funcionario policial, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada e incautada la sustancia ilícita al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para acreditar el delito mas no se desprende la participación de los otros dos acusados en los hechos acreditados.”

De la declaración vertida por el funcionario policial Oficial JOEL LISCANO, se observa que su declaración inicia señalando: “mi participación fue darle alcance al que comenzó a saltar las casas al ciudadano Timaure y ahí mismo encontré en un bolso donde se le logro incautar dos panelas de material sintético y un envoltorio tipo cebolla…”, lo cual fue confirmado con las respuestas dadas a preguntas formuladas por el Ministerio Público, a saber: “PREGUNTA ¿identifique a los ciudadano que usted aprehendió si se encuentra presente en sala indique cuál es? RESPUESTA el del medio (Acusado Alejandro Arroyo)… PREGUNTA ¿Qué encontró en la revisión? RESPUESTA dos panelas en material sintético y dos envoltorios tipo cebolla”.
Por lo tanto, el referido funcionario policial fue contundente en señalar al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, como la persona que fue aprehendida en posesión de un bolso, contentivo de dos panelas de material sintético y un envoltorio tipo cebolla; resultando en consecuencia, coherente y ajustada a derecho la acreditación realizada por la Jueza de Juicio al otorgarle pleno valor probatorio a su dicho,en cuanto a que de su participación “le fue encontrada e incautada la sustancia ilícita al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE”.
De modo que, la declaración rendida por el funcionario policial Oficial JOEL LISCANO, resultó cónsona y debidamente circunstanciada con lo relatado por los funcionarios policiales actuantes Comisarios JUAN COLMENAREZ y WILKER TORREALBA.

5.-) De la declaración del funcionario policial Oficial KENDERSONNÚÑEZ:

“el día 13 de noviembre nos encontrábamos en la sede oficial donde el cual recibimos una denuncia anónima y se constituyó comisión fuimos al sector el muertico luego hicimos revisión en la zona y avistamos a 3 ciudadanos donde tomaron actitud evasiva e cual se leyó la voz de alto y aprendieron veloz huida uno de ellos se desprendió de la moto y mi participación fue darle alcance a José Yépez, le realice inspección corporal y le encontré un celular en la parte superior de él.- Es Todo.- Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique si el ciudadano José Luis que tipo de vestimenta portaba? RESPUESTA un jeans y franela color negro.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.ANA JIMÉNEZ para que formule sus PREGUNTA ¿indique hora del procedimiento? RESPUESTA como a las 21 horas por ahí PREGUNTA ¿indique al tribunal al momento del procedimiento lograron obtener testigos? RESPUESTA no se logró ya que no quisieron ser testigos por temor PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios se encontraron en la comisión RESPUESTA nos encontrábamos 6 funcionarios PREGUNTA ¿aporte los nombres de los funcionarios? RESPUESTA oficial Torrealba Wilkar, Colmenares Juan. Liscano Joel, León Ardernos, León José y mi persona PREGUNTA ¿aparte del teléfono lograron incautar otro elemento de interés criminalístico? RESPUESTA mi compañero Liscano Joel incauto droga yo solamenteincaute el teléfono.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG.MARÍA MENDOZA para que formule sus PREGUNTA ¿Indique en que parte realizo la inspección corporal del ciudadano José Luis Yépez? RESPUESTA en el callejón 2 Barrio la Florida PREGUNTA ¿indique aparte del nombre le manifestó otra situación con respecto a su persona? RESPUESTA solamente el nombre PREGUNTA ¿indique que objeto de interés criminalístico le fue incautado al ciudadano José Luis? RESPUESTA un teléfono celular PREGUNTA ¿dirección del procedimiento? RESPUESTA sector el muertico PREGUNTA ¿indique si al momento de realizar inspección corporal se encontraban testigo presente en el lugar? RESPUESTA no porque tenían temor.- Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿puedes indicar en el sitio habían personas pero no quisieron ser testigos? RESPUESTA los que se encontraban cerca eran familiares de ellos PREGUNTA ¿ellos residían cerca? RESPUESTA eso dijeron los familiares PREGUNTA ¿Cuántas personas fueron aprehendidos? RESPUESTA 3 personas PREGUNTA ¿en el mismo lugar? RESPUESTA dos en un mismo lugar y otro en otro lugar PREGUNTA ¿qué más incautaron aparte del teléfono? RESPUESTA yo incaute el teléfono y un compañero incauto droga PREGUNTA ¿recuerdas la cantidad? RESPUESTA no recuerdo es todo.”

De la declaración rendida por el funcionario policial, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que en fecha 13-11-2024, cuando realizaban patrullaje sector el muertico del Estado Portuguesa, cuando logran avistar a tres ciudadanos, dándole la voz de alto y uno aprendido veloz huida donde realizo inspección corporal a José Yépez y le encontré un celular en la parte superior, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de uno de los acusados en el cual deja claro que realizo la revisión corporal al acusado José Yépez y le incauto un teléfono celular, solo acredita que fue encontrado un celular, mas no se desprende la participación de este acusado en los hechos acreditados.”

Se observa de la declaración rendida por el funcionario policial Oficial KENDERSONNÚÑEZ, que su participación se circunscribió únicamente a la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, lo cual fue expresamente indicado en su declaración inicial: “…mi participación fue darle alcance a José Yépez, le realicé inspección corporal y le encontré un celular en la parte superior de él”. Por lo que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio en cuanto a que “logran avistar a tres ciudadanos, dándole la voz de alto y uno aprendido veloz huida donde realizo inspección corporal a José Yépez y le encontré un celular en la parte superior”, se ajusta al contenido de la declaración rendida por el mencionado funcionario policial, en acatamiento a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se observa que, a pregunta efectuada por la defensa técnica, el referido funcionario policial, señala: “…PREGUNTA ¿aparte del teléfono lograron incautar otro elemento de interés criminalístico? RESPUESTA mi compañero Liscano Joel incauto droga yo solamente incaute el teléfono”; de lo que se desprende, que la declaración rendida por el funcionario policial Oficial KENDERSONNÚÑEZ, guarda perfecta relación con los hechos relatados por los funcionarios Oficial JOEL LISCANO, Comisario JUAN COLMENAREZ y Comisario WILKER TORREALBA, sin verificarse contradicción o inconsistencias en sus dichos.

6.-) De la declaración del funcionario policial Oficial ANDERSON JOSÉ LEÓN ADJUNTA:

“buenos Días fecha y día no me acuerdo sé que fue en el barrio el muertico, una comisión íbamos con el jefe Torrealba, Colmenares oficial Lizcano iban dos de ellos en una moto, se le da la voz de alto y uno de ellos se escapó y le dan la voz de alto y lo agarran eso es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Cuándo le das la voz de alto a quienes detienen ¿ RESPUESTA detienen a el chico negro señalando a Ronald y a José Luis PREGUNTA ¿Dónde encontrón al ciudadano Alejandro? RESPUESTA él iba caminando con una señora por la misma zona por otra calle él se escapó PREGUNTA ¿a cuál de ellos le encontraron la sustancia? RESPUESTA objeción por cuanto en su declaración no indico PREGUNTA ¿recuerda que encontraron? RESPUESTA no recuerdo yo no vi nada de interés criminalístico PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA el resguardo del área, Es todo.- Se deja constancia que no Hubo pregunta de parte de la defensa Publico.- Es todo Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿recuerda lugar exacto de la aprehensión?RESPUESTA el muertico por ahí está un CDI cerca PREGUNTA ¿de día o de noche? RESPUESTA fue en la tarde PREGUNTA ¿fue en vía pública? RESPUESTA si PREGUNTA ¿sabes o recuerdas si encontraron algo de interés criminalístico? RESPUESTA no recuerdo pero si le encontrarían PREGUNTA ¿porque fueron aprehendido los acusados? RESPUESTA por droga PREGUNTA ¿tu observaste la droga? RESPUESTA no es todo.”

De la declaración rendida por el funcionario policial, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, cuando realizaban patrullaje sector el muertico del Estado Portuguesa, cuando observa que iban dos sujetos en una moto, se le da la voz de alto y uno de ellos se escapó y le dan la voz de alto y lo agarran. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue lógico en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia en el cual deja claro fue apoyo de resguardo del lugar.”

En relación a la declaración vertida por el funcionario policial Oficial ANDERSON JOSÉ LEÓN ADJUNTA, se observa que a pregunta efectuada por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “…PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA el resguardo del área”.En consecuencia, la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio al señalar que con su testimonio “se prueba la aprehensión en flagrancia en el cual deja claro fue apoyo de resguardo del lugar”, se ajusta al contenido de lo depuesto por el órgano de prueba.
No obstante, el mencionado funcionario policial a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, respondió: “PREGUNTA ¿porque fueron aprehendido los acusados? RESPUESTA por droga”; de modo que al formar parte de la comisión que logró la captura del acusado, estuvo al tanto de la incautación de la droga, aunque no la haya observado; resultando coherente su versión con la función que desempeñaba dentro de la comisión (resguardo del área).

7.-) De la declaración del funcionario policial Oficial JOSÉ ISACC MARTÍNEZ DURÁN:

“buenos días no recuerdo la fecha, eso fue en el muertico mi participación fue buscar testigo y no encontré a ningunos.- Es Todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿encontraron algún elemento de interés criminalísticos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué? RESPUESTA al ciudadano le encontraron un envoltorio de un tamaño contentivo den presunta marihuana otro en el bolsillo envoltorio más pequeño denominada cocaína PREGUNTA ¿Cuándo usted se refiere al ciudadano a quien se refiere? RESPUESTA al del medio (ALEJANDRO) PREGUNTA ¿aparte de usted quienes conformaba la comisión? RESPUESTA Oficial Liscano, Juan, Anderson, Keinerson y mi persona PREGUNTA ¿ese procedimiento fue de día o de noche? RESPUESTA de día.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público ABG. FERNANDO COLMENAREZ para que formule sus PREGUNTA ¿indique en razón de que se constituye esa comisión’ RESPUESTA nosotros trabajamos mediante investigación PREGUNTA ¿indique si ustedes conocen el número de investigación que estaban realizando? RESPUESTA desconozco PREGUNTA ¿indique la razón por el cual se trasladaban por ese sector? RESPUESTA desconozco PREGUNTA ¿Quién era el jefe de la comisión? RESPUESTA oficial jefe Torrealba Wilkar PREGUNTA ¿en qué vehículo se trasladaban? RESPUESTA si los vehículos PREGUNTA ¿el vehículo era particular o oficial? RESPUESTA particular PREGUNTA ¿en qué vehículo iba usted y con quién? RESPUESTA en uno d$ los vehículos PREGUNTA ¿recuerda las características del vehículo? RESPUESTA un Toyota no recuerdo modelo PREGUNTA ¿en el momento que usted se traslada buscando testigo a donde se dirige? RESPUESTA a la avenida bajando PREGUNTA ¿cuánto tiempo tardo buscando testigo? RESPUESTA como 10 minutos buscando PREGUNTA ¿en ese momento que usted buscaba el testigo que hacían los funcionarios? RESPUESTA no sé porque yo buscaba los testigos PREGUNTA ¿Cómo dice usted que fue incautado una droga? RESPUESTA porque cuando uno llega que se arma la mesa los compañeros lo dicen PREGUNTA ¿usted vio a quien le incautó la droga? RESPUESTA en el momento no lo vi PREGUNTA ¿luego que usted regresa de buscar testigo que hace? RESPUESTA regreso a la comisión PREGUNTA ¿Quién traslada al detenido en el comando? RESPUESTA en los vehículos donde andaba la comisión PREGUNTA ¿le dijeron ustedes de los funcionarios quien fue el funcionario que colecto la evidencia? RESPUESTA Oficial Liscano PREGUNTA ¿usted suscribió la cadena de custodia? RESPUESTA no PREGUNTA ¿quién la suscribe? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿recuerda usted la cantidad de la sustancia? RESPUESTA no PREGUNTA ¿recuerda cómo estaba envuelta? RESPUESTA si PREGUNTA ¿de qué color? RESPUESTA traslucido PREGUNTA ¿Cuántos envoltorios era? RESPUESTA creo que eran dos PREGUNTA ¿cree o está seguro? RESPUESTA yo vi dos.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿tu función fue? RESPUESTA buscar testigo PREGUNTA ¿eso era una vía pública? RESPUESTA si PREGUNTA ¿encontraste testigo? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Por qué aprehende a los acusados? RESPUESTA por presunta posesión de droga PREGUNTA ¿dónde encontraron esa presunta droga? RESPUESTA no sé por qué yo andaba buscando los testigos PREGUNTA ¿tu observaste la droga? RESPUESTA cuando llegamos al comando PREGUNTA ¿recuerdas la cantidad? RESPUESTA no sé qué eran dos envoltorios PREGUNTA ¿la aprehensión de ellos fue dónde? RESPUESTA en la calle PREGUNTA ¿Dónde estabas tú al momento de la inspección corporal de los acusados? RESPUESTA buscando los testigos.- Es todo”.

De la declaración rendida por el funcionario policial, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el mismo formaba parte de la comisión que su función fue ubicar testigos y fue infructuosa, y a preguntas realizadas el mismo respondió ¿encontraron algún elemento de interés criminalísticos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué? RESPUESTA al ciudadano le encontraron un envoltorio de un tamaño contentivo den presunta marihuana otro en el bolsillo envoltorio más pequeño denominada cocaína PREGUNTA ¿Cuándo usted se refiere al ciudadano a quien se refiere? RESPUESTA al del medio (ALEJANDRO). Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada e incautada la sustancia ilícita al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para acreditar el delito mas no se desprende la participación de los otros dos acusados en los hechos acreditados.”

Se observa de la declaración rendida por el funcionario policial Oficial JOSÉ ISACC MARTÍNEZ DURÁN, que a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió: “PREGUNTA ¿encontraron algún elemento de interés criminalísticos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué? RESPUESTA al ciudadano le encontraron un envoltorio de un tamaño contentivo den presunta marihuana otro en el bolsillo envoltorio más pequeño denominada cocaína PREGUNTA ¿Cuándo usted se refiere al ciudadano a quien se refiere? RESPUESTA al del medio (ALEJANDRO)…”; por lo tanto, la conclusión a la que arriba la Jueza de Juicio respecto a que “se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada e incautada la sustancia ilícita al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE”, se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que incluso a pregunta formulada por la defensa técnica, el funcionario policial contestó: “PREGUNTA ¿le dijeron ustedes de los funcionarios quien fue el funcionario que colecto la evidencia? RESPUESTA Oficial Liscano”.
De lo anterior, se desprende que, lo depuesto por el funcionario policial Oficial JOSÉ ISACC MARTÍNEZ DURÁN, se ajusta a lo narrado por el Oficial ANDERSON JOSÉ LEÓN ADJUNTA,Oficial KENDERSON NÚÑEZ, Oficial JOEL LISCANO, Comisario JUAN COLMENAREZ y Comisario WILKER TORREALBA, sin verificarse contradicción o inconsistencias en sus dichos.

8.-) De la declaración de la experta Toxicólogo Forense ARIDAI PEREIRA, en relación a las experticiasquímica/botánica/barridoNos. 1541 de fechas 14/11/2024, practicadas a la droga y al bolso:

“Experticia Botánica de fecha 14-11-2024, inserto en el folio 42 de la Primera Pieza imputados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, descripción y muestras, Muestra 1.- Dos (02) Envoltorios en forma rectangular, elaborados en material plástico traslucido y cinta de embalar traslucida, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco con presencia semillas globulares del mismo color, de olor característicos, MUESTRA 2: Un (01) Envoltorio en forma de cebollita, elaborado en material plástico amarillo contentivo en su interior de una sustancia de polvo y granulado de color blanco de olor fuerte y penetrante.- Metodología analítica comparada con los patrones respectivos: Prueba de Orientación: Contenido: Muestra Restos Vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, Volumen / Peso Neto: Ochos cientos cuarenta y cuatro (844) Gramos, Componentes Marihuana (Cannabis Sativa, L) Positivo, Muestra 2: Sustancia de polvo y granulada, de color blanco, olor fuerte y penetrante, i Peso/ Volumen Neto: Cuarenta y Nueve (49) Gramos, componentes: Alcaloide (Cocaína) Positivo +.- Observaciones: la evidencia identificativa como bolso negro marca Adidas, fue devuelto al funcionario custodio en un sobre de papel de color amarillo, expediente 18-F01-DCD-1541-2024, fiscalía Primera del Ministerio Público, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses , Área de toxicología cubierto totalmente con tirro de embalar la cual será resguardadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Dip, de cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cadenas de custodia bajo los números CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Es Todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 1ero de Doga del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique las estrategias que utilizo en la experticia? RESPUESTA se realiza un reactivo específico para la cocaína se utiliza la prueba de Scott arrojando el azul característico para dicha sustancia y para la marihuana se utiliza el fastblue dando una coloración roja vinotinto PREGUNTA ¿el peso exacto y tipo de droga? RESPUESTA muestra N°01 peso de 844 grados de marihuana y 49 gramos alcaloide cocaína positivo PREGUNTA ¿indique que grado de certeza tiene la experticia? RESPUESTA 100 %. Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publico ABG.YOLI CEBALLOS para que formule sus PREGUNTA ¿al momento que usted recibe el material sabe si viene con cadena y custodia? RESPUESTA si el número es CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas.- es todo.-

Seguidamente la TOXICÓLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa hace mención de Experticia Botánica de fecha 14-11-2024, inserto en el folio 44 de la Primera Pieza imputados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE,JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, donde señala Descripción Muestras: 1 (01) Bolso tipo Koala de color Negro, marca Adidas con sistema de cierres el cual presentaba en su interior presencia de pequeños restos vegetales de color verde parduzco y pequeño restos de una sustancia de polvo de color blanco, METODOLOGÍAANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS: Prueba de Orientación. CONTENIDO: hisopado en diferentes secciones de la muestra identificada como numero 1.- Peso Volumen: No, Componentes: Cocaína: Positivo Marihuana (Canabbis Sativa) Positivo, OBSERVACIONES: la evidencia identificativa como bolso negro marca Adidas, fue devuelto al funcionario custodio en un sobre de papel de color amarillo, expediente 18-F01-DCD-1541-2024, fiscalía Primera del Ministerio Publico, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses, Área de toxicología cubierto totalmente con tirro de embalar la cual será resguardadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Dip, de cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cadenas de custodia bajo los números CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 1ero de Doga del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique el grado de certeza de la experticia? RESPUESTA 100%.- Es todo”.

De la declaración rendida por la experta, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió la experticia dejo constancia que se trata de las sustancias de prohibido consumo como lo es 844 grados de marihuana y 49 gramos alcaloide cocaína positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examenresultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, así mismo señalo que consta en la experticia que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia, y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de una experta especialista en la materia, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, con la cual se acredita el delito.”

De la declaración rendida por la experta toxicóloga forense ARIDAI PEREIRA, la Jueza de Juicio acreditó que “se trata de las sustancias de prohibido consumo como lo es 844 grados de marihuana y 49 gramos alcaloide cocaína positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión”, lo cual se ajusta a lo que la propia experta respondió a preguntas efectuadas por el representante fiscal: “…PREGUNTA ¿el peso exacto y tipo de droga? RESPUESTA muestra N°01 peso de 844 grados de marihuana y 49 gramos alcaloide cocaína positivo. PREGUNTA ¿indique que grado de certeza tiene la experticia? RESPUESTA 100 %”.
Por lo tanto, de la declaración rendida por la mencionada experta, se desprende que practicó las experticias química (cocaína), botánica (marihuana) y barrido (bolso), indicando con exactitud, la descripción de cada una de las muestras, la metodología analítica comparada aplicada en cada uno de los casos, y el peso exacto de cada una de las muestras, con expresión de los componentes.
Así pues, se desprendió de este testimonio, que la muestra N° 1, consistente en dos (2) envoltorios en forma rectangular, elaborados en material plástico traslúcido y cinta de embalar traslúcida, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con presencia de semillas globulares del mismo color y de olor característico, arrojó un peso de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (844) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L).
La muestra N° 2, consistente en un (1) envoltorio en forma de cebollita, elaborado en material plástico amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de polvo y granulado, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, arrojó un peso de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS DE ALCALOIDE (COCAÍNA).
Y en la experticia de barrido practicada a un (1) bolso tipo koala de color negro, marca Adidas, con sistema de cierres, el cual presentaba en su interior presencia de pequeños restos vegetales de color verde parduzco y pequeños restos de una sustancia de polvo de color blanco, mediante un hisopado en diferentes secciones de la muestra, arrojó la presencia de COCAÍNA y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).
De tal manera, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan al contenido de lo declarado y explicado por la experta toxicóloga, en consecuencia, se cumplieron con las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.-) De la declaración del experto funcionario policial Detective DIXON LINAREZ, en relación a la inspección técnica N° 1600 de fecha 14/11/2024:

“INSPECCIÓNTÉCNICA N°1600, de la primera Pieza inserta en el folio No. 51 frente y Vuelto quedando escrito de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo las 18:10 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE DIXON LINAREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la delegación municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MUERTICO, CALLEJÓN 2, BARRIO LA FLORIDA Y AVENIDA 51, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3001649,-69.464922, el cual para el momento de la presente inspección técnica, se percibe la siguiente condición climática: temperatura cálida con iluminación natural de buena intensidad, en donde se observa una intercepción vial en sentido "NORTE-SUR Y ESTE", y viceversa constituida por una calzada asfáltica, provisto de aceras y brocales, asimismo se encuentra provisto de sus postes metálicos utilizado para el tendido eléctrico y alumbrado público de la referida zona, se observa desprovisto del rayado de vialidad, se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica el paso vehicular y peatonal es escaso, consecutivamente en sentido "ESTE", se observan diversas viviendas unifamiliares de diferentes tamaños modelos y colores, posteriormente se visualiza en este mismo sentido la fachada principal de una vivienda unifamiliar la cual es tomada como punto de referencia, elaborada por una paredes frisada y pintada de color azul, como medio de acceso presenta, techo de láminas de zinc, como medio de acceso una puerta de una hoja, tipo batiente, elaborado en tubos y láminas de metal pintado de color blanco que para el momento de la presente inspección se encuentra abierta, en sus laterales presenta dos ventanas tipo basculantes elaborado en tubos de metal pintado de color blanco y paneles de cristal en buen estado. Posteriormente se realiza un recorrido por los alrededores del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter en general,particular, las cuales se anexan el original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 18:30 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman. Es todo.- Se deja constancia que la ciudadana Fiscal de Droga no realizo preguntas, seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico ABG.MARÍA MENDOZA el cual realiza las siguiente PREGUNTA ¿reconoce Contenido y Firma? RESPUESTA si.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿Dejaste Constancia Que Colectaste Algo?¡ RESPUESTA Si Pero No Se Encontró Nada .- Es todo”.

De la declaración rendida por el experto, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como Técnico en la práctica de la Inspección Técnica, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias: 1.- Con la primera Inspección No. 615 practicada y realizada el día 19-09-2021 (sic) indicando lo siguiente: en: SECTOR EL MUERTICO, CALLEJÓN 2, BARRIO LA FLORIDA Y AVENIDA 51, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, con la cual quedó acreditada la existencia legal del sector donde fue aprehendido el acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE y le fue incautadas la droga.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, aunado a la circunstancia que la técnico practicó dichas actuaciones sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.”

De la declaración rendida por el funcionario policial Detective DIXON LINAREZ, se desprende que la Jueza de Juicio acreditó la dirección exacta en que fue aprehendido el acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, ajustándose la valoración y acreditación fáctica a las reglas de la sana crítica.

10.-) Declaración de la ciudadana YENNYHERMILA VIDAL MUJICA (testigo de la defensa):

“Ese día fueron como a las 5 pm, llego el señor moto taxista con una carrera, ellos entran al callejón en ese momento atrás venia un carro plateado le dan la voz de alto los señores se paran y en ese momento le dice a ellos que entren a la casa del señor Arambulet por que la reja estaba abierta por que la hermana terminaba de salir a cobrar un hallacas y lo meten hacia adentro y ahí sale una sobrina en ese momento llega la hermana, que estaba llegando y estaban ellas dos afuera porque no le permitían entrar a ella a su casa en ese momento como media hora sacan al moto taxista sé que era el moto taxista por que traía el chaleco de mototaxi, a rato al detenido y de ultimo al señor Arambulet, y le dicen al señor Arambulet que no lo llevan en el carro porque no sabía se lo llevan en una moto de unos funcionarios, y la hermana pregunta por qué se lo llevan y le dice que por un kilo de droga y nosotros nos acercamos y decir que en qué momento sacaron eso y de la le dice que donde están los teléfonos de ella y de su hijo y me dijeron que fuera a retirarlo a la estación de algarrobo, se llevan primero Arambulet en la moto y al rato los otro en el carro, yo grabe a lo último porque ahí no estaba la mama y por eso yo hice un video eso se entregó acá.-.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publico ABG.MARÍA MENDOZA para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda hora y fecha de los hechos? RESPUESTA eso fue el 13 de noviembre 2024 cuando se lo llevan era la 5:40 p.m PREGUNTA ¿indique, cuantas personas dejaron detenidas ese día? RESPUESTA 3 PREGUNTA ¿indico en su relato que andaba un moto taxi, indique aquí en sala cuál de los ciudadanos era el moto taxista? RESPUESTA José Luis PREGUNTA ¿indique al tribunal si recuerda como andaba vestido el ciudadano José Luis? RESPUESTA cargaba un jeans, si note que cargaba el chaleco de mototaxi. PREGUNTA: indique aproximadamente cuantas personas se encontraban observando lo que ocurría. RESPUESTA eran como más de 5 personas regadas PREGUNTA ¿observo si los funcionarios lograron ubicar personas como testigos? RESPUESTA no PREGUNTA ¿observo si al ciudadano José Luis le lograron encontrar algún objeto de interés criminalístico. RESPUESTA no PREGUNTA ¿Qué tiempo tardaron ellos dentro de la vivienda para luego llevárselos detenidos? RESPUESTA eso fue como media hora eso no duro nada PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios que usted recuerde estaban realizando el procedimiento? RESPUESTA como 6 funcionarios PREGUNTA ¿el vehículo en que se traslada el ciudadano José Luis era patrulla o carro particular? RESPUESTA carro particular.- Es todo.-

De la declaración rendida por la testigo, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“A criterio de esta Juzgadora el testimonio emanado de dicho testigo, que observo la detención del acusado RONALD JESUSARAMBULETSANCHEZ y JOSÉ LUIS YEPEZ, que hasta la misma grabo con su celular tal situación, a la cual se le denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas circunstancias estas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

La valoración y acreditación fáctica efectuada por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por la ciudadana YENNYHERMILA VIDAL MUJICA, se ajustan a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.-) De la declaración de la ciudadana YENNY MARÍA TORRES VERGARA (testigo de la defensa):

“ Yo venía saliendo del gimnasio y cuando veo el gentío y cuando veo a la gente ya los policías tenia a alguien montado y estaban sacando a uno de la casa y nos quedamos mirando y me llamo a la atención como conozco al muchacho de vista y me quede mirando y vi que lo sacaron de la casa lo metieron en el carro y se lo llevaron.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publico para que formule sus PREGUNTA ¿indique la fecha de ese día? RESPUESTA no recuerdo exacto eso fue como a las 6 y media de la tarde PREGUNTA ¿indique aproximadamente cuantas personas se encontraban observando lo que ocurría? RESPUESTA bastante como 20 o 25 o 30 personas PREGUNTA ¿indique dirección del lugar de los hechos? RESPUESTA barrio el triunfo PREGUNTA ¿indique si recuerda cuantos funcionarios se encontraban realizando el procedimiento? RESPUESTA eran bastantes como 12 o 13 funcionarios PREGUNTA ¿Cómo andaban uniformados? RESPUESTA algunos de funcionarios y otros de civil PREGUNTA ¿logro observar o escucho los motivos por los cuales se estaban llevando detenido a los ciudadanos? RESPUESTA lo que yo vi, es que lo sacaron de la casa y los metieron e el carro PREGUNTA ¿indiqué si usted tiene conocimiento de que el ciudadano vivía en esa casa? RESPUESTA no, el que yo conozco no y otro muchacho si que fue el que sacaron de ahí PREGUNTA ¿indique si tiene conocimiento de que los funcionarios hayan tomado alguna persona como testigo? RESPUESTA a ninguno. —Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿explique cómo en su relato usted indica que unos venían en la moto y otros estaban en la casa y a quien conoce? RESPUESTA venia el mototaxi con el muchacho que conozco José Alejandro y el otro señor que no conozco fue el que sacaron de la casa y dicen que es el dueño de la casa PREGUNTA ¿el muchacho que usted manifiesta el mototaxi veía uniformado? RESPUESTA no PREGUNTA ¿cómo sabe que era mototaxi? RESPUESTA por que los vecinos decían que era mototaxi.- Es todo”.

De la declaración rendida por la testigo, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“A criterio de esta Juzgadora el testimonio emanado de dicho testigo, que observo la detención del acusado RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, el cual lo estaban sacando de una casa, a la cual se le denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

La valoración y acreditación fáctica efectuada por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por la ciudadana YENNY MARÍA TORRES VERGARA, se ajustan a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.-) Declaración del ciudadano NEIBER JOSÉ OVIEDO DURAND (testigo de la defensa):

“lo que sé es que yo estaba en la barbería y el llego y agarro como una carrera y ya.- Es todo Seguidamente la ciudadana Defensora Publico ABG.MARÍA MENDOZA realiza las siguientes PREGUNTA ¿indique al tribunal quien viste llegar a la barbería? RESPUESTA a José Luis PREGUNTA ¿indique al tribunal aproximadamente a qué hora viste llegar a ciudadano José Luis? RESPUESTA como a las 4y media a 5 PREGUNTA ¿indique si recuerdas a que personas le dio el servicio de la carrera? RESPUESTA no lo se PREGUNTA ¿indique la dirección de la barbería? RESPUESTA es cerca del palito.- Es todo Seguidamente la ciudadana Fiscal de Droga del Ministerio Publico realiza las siguientes PREGUNTA ¿Recuerda usted la hora y fecha de los hechos que usted narra? RESPUESTA 13 de noviembre como a las 4 y media o 5 PREGUNTA ¿Dónde se encuentra su barbería? RESPUESTA sector el palito PREGUNTA ¿usted indico que estaba con el ciudadano José Luis? RESPUESTA él es mi cliente de la barbería y de ahí el llego y salió con la carrera PREGUNTA ¿de dónde agarra la carrera? RESPUESTA si PREGUNTA ¿reconoce usted al pasajero si está presente en sala en este momento? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cómo afirma o niega usted que fue una cerrera que el señor José Luis estaba realizando? RESPUESTA no lo sé, el siempre carga su chaleco no podría decir si era una carrera él se montó y ya.- Es Todo Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿pudiera indicar si la persona que lo busco era una persona masculino o femenino? RESPUESTA no se.- Es todo”.

De la declaración rendida por el referido testigo promovido por la defensa técnica, la Jueza de Juicio la desestimó del siguiente modo:

“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo solo observo cuando José Luis salió de la barbería, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que el mismo no aportó elemento alguno para el esclarecimiento de la verdad.”

La desestimación efectuada por la Jueza de Juicio en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano NEIBER JOSÉ OVIEDO DURAND, se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no aportó ningún elemento probatorio.

13.-) De la declaración del experto Inspector DOMINGO SUESCUM:

“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOTÉCNICO Y SERIALES Na 9700-0229-CIRHV-EV-2024-372, de fecha 19-11-2024, a un vehículo particular clase moto, marca Bera, Modelo: Br 150, Color: Negro, Placas AW3H40W, Tipo: Paseo, Año: 2024, Serial: 8211mbca7rd005373 y motor: z162fmj2300083811.- Es todo.”

De la declaración rendida por el experto, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedóacreditado la existencia legal del vehículo clase moto, marca Bera, Modelo: Br 150, Color: Negro, Placas AW3H40W, Tipo: Paseo, Año: 2024, Serial: 8211MBCA7RD005373 y motor:Z162FMJ2300083811, cuyos seriales se encontraban en estado original, el cual verificado I ante el SIIPOL y no presentaba registro ni solicitud alguna. Atribuyéndosele pleno valorjurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del objeto experticiado, siendo incorporada lícitamente al juicio.”

14.-) De la prueba documental consistente en video que se encuentra en un pendrive:

“VIDEO QUE SE ENCUENTRA EN UN PENDRIVE, o dispositivo de almacenamiento de datos de 16 GB, consignado por el Ministerio Publico el cual fue realizado por una testigo donde se observa el procedimiento y como fueron aprehendidos el ciudadano RonaldArambulet, acordada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que se proyectado en el Juicio oral y Público.”

De la referida prueba documental, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha documental quedó acreditada y se observa como funcionarios salen de una casa con el acusado Ronald Arambulet, lo que le resta credibilidad al funcionario que indico que fue aprendido en una esquina de una avenida, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse observado en el desarrollo del Juicio, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio.”

15.-) De la prueba documental consistente en el registro fotográfico:

“REGISTRO FOTOGRÁFICO del procedimiento captado por una testigo presencial, consignado por el Ministerio Publico y promovido por la defensa del ciudadano Ronald Arambulet, el cual fue realizado por una testigo que se encontraba a las afueras de la residencia del referido ciudadano, acordada por el Tribunal de Control N° 01 del CircuitoJudicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que se proyectado en el Juicio Oral y Público.”

De la referida prueba documental, la Jueza de Juicio procedió a su respectiva valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha documental quedó acreditada y se observa como funcionarios salen de una casa con el acusado Ronald Arambulet, lo que le resta credibilidad a los funcionarios de la aprehensión del acusado Ronald Arambulet atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse observado en el desarrollo del Juicio, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio.”

De las valoraciones y acreditaciones fácticas efectuadas por la Jueza de Juicio a cada una de las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, se observa que las mismas, se ajustan a su contenido, cumpliéndose con las reglas de la sana crítica.
Además, verifica esta Alzada que los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (folios 108 al 114 de la pieza N° 1), fueron todos debidamente recepcionados en el juicio oral y público, a saber:
1.-) Experta ARIDAI PEREIRA en relación a las experticias botánica, química y de barrido.
2.-) Experto CESMAR MARTÍNEZ en relación a la experticia de determinación de evidencias digitales (texto, audios e imágenes).
3.-) Experto Detective DIXON LINAREZ en relación a la inspección técnica N° 1600, con su respectivo montaje fotográfico.
4.-) Experto YAIFRESUESCUM en relación a la experticia de reconocimiento técnico y de seriales.
5.-) Declaraciones de los funcionarios actuantes,Oficiales TORREALBA WILKAR, COLMENAREZ JUAN, NÚÑEZKENDERSON,LEÓN ANDERSON, MARTÍNEZJOSÉ y LIZCANO JOEL, adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
Igualmente, los testigos y pruebas documentales ofrecidos por la defensa técnica en fase intermedia mediante escritos (folios 140 al 146 de la pieza N° 1) y (folios 148 al 151 de la pieza N° 1), y admitidos en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de enero de 2025, también fueron recepcionados en el juicio oral, a saber:
1.-) Escalona Torrealba Alexis José (el cual fue prescindido expresamente en el juicio oral por la defensa técnica que lo ofreció, indicándose que no hubo objeción, por cuanto fue imposible lograr su comparecencia al juicio por encontrarse fuera de la ciudad).
2.-) Yenny María Torres Vergara
3.-) YennyHermilia Vidal Mujica
4.-) Neiber José Oviedo Durand
5.-) Video que se encuentra en pendrive
6.-) Tres (3) registros fotográficos.
Si bien, los ciudadanos Roman Augusto Gallardo Griman, Juan Carlos Gómez Sánchez y Oscar RamónBracho Bracho, también fueron ofrecidos por la defensa técnica como testigos, la prescindencia de los mismos en el debate probatorio, no fue objeto de impugnación ni cuestionamiento.
En consecuencia, luego de verificado que cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, fueron debidamente analizados por la Jueza de Juicio, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando denunciaque,la juzgadora “solo se limita a expresar que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada”, ya que como se observó en el desarrollo de la presente decisión, cada órgano de prueba evacuado fue debidamente analizado, determinándose la valoración realizada por la juzgadora de juicio con relación a los hechos que se acreditaron de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:

“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010).

Seguidamente es de destacar que, el establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión dictada es la fiel expresión del resultado del análisis y valoración de las pruebas del proceso. Es ineludible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, estableció:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

Con base en el análisis individual de todo el acervo probatorio, pasa la Jueza de Juicio a fijar los hechos que se dieron por acreditadosen el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, del siguiente modo:

“Que se realizó procedimiento practicado en horas de la tarde del día 13/11/2024, por los Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, Base del Estado Portuguesa, Oficiales: Torrealba Wilcar, Colmenarez Juan, Núñez Kenderson León Anderson, Martínez José y Lizcano Joel, quienes se encontraban en labores de patrullaje en horas de la tarde por el sector el muertico del municipio Páez del estado Portuguesa, en virtud de varias denuncias recibidas por la comunidad en relación a un ciudadano que se dedica a la venta de drogas en la zona, cuando se percataron de una moto y uno de los ciudadanos era de las características indicadas en la denuncia, por lo cual le dan la voz de alto, bajándose el copiloto de la moto y corre y se mete en un callejón, donde uno de los funcionarios funcionario Núñez Kenderson lo persigue y logra neutralizarlo, el oficial le solicita que expusiera cualquier objeto ilícito que portara identificándolo como: ALEJANDRO, al realizar la inspección corporal y revisar un bolso que llevaba le colecta de su interior tres (3) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material, contentivo de presunta droga denominada marihuana y cocaína una vez le indica que va ser realizada inspección corporal, inmediatamente el oficial Colmenares Juan, le indica al chofer de la moto que no se moviera y que iba a ser realizada inspección al mototaxista el cual se queda en la moto ya que el solo estaba realizando una carrera y, simultáneamente, al mismo momento el funcionario procede a practicar la inspección corporal solo encontrándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular infinix, en virtud del hallazgo el funcionario Lizcano Joel, para luego rodar ir al callejón en la residencia de RONALD, encontrándole en la cintura un teléfono celular Motorola, lo sacan de su casa y se lo llevan en una moto, donde la comunidad logra tomar foto y grabar el procedimiento, de estos hechos solo quedo acreditada la participación del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, ya que al mismo fue el que le encontraron tres (3) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material, contentivo de presunta droga denominada marihuana y cocaína y fue el que emprendió huida, para no ser detenido, incautándosele Un Envoltorio, Tipo Cebolla Elaborado en Material Sintético, Contentivo de presunta Droga denominada Cocaína, Dos Envoltorios, Tipo Panela Elaborado en Material Sintético, Contentivo de Presunta Droga Denominada Marihuana, y a los acusado Un Bolso Tipo Koala Perchera, Color Negro, y a los otros ciudadanos solo se les incauto Un Teléfono Celular, Marca: Motorola Color Gris, Imei 1: 355550111976473 E Imei 2 355550113476472, Un Teléfono Celular, Marca: Infinix Color Verde, Imei 1 356048122643303 E Imei 2: 356048122643314 y Un Vehículo Moto, Color: Negro, Placas AW3H40W, de los cuales en la experticia realizada a los teléfonos no se encontró elementos de interés criminalístico relacionado con Droga, ni menos aún comunicación entre ellos mismos.”

Se observa que, la Jueza de Juicio procede a fijar los hechos probados en el juicio oral y público, indicando de manera clara las siguientes circunstancias fácticas:
1.-) Que los hechos se suscitaron en fecha 13 de noviembre de 2024.
2.-) Que los funcionarios policiales adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, Base del Estado Portuguesa, que practicaron el procedimiento de aprehensión fueron los Oficiales TORREALBA WILCAR, COLMENAREZ JUAN, NÚÑEZ KENDERSON LEÓN ANDERSON, MARTÍNEZ JOSÉ y LIZCANO JOEL.
3.-) Que los hechos se llevaron a cabo en el Sector el Muertico del Municipio Páez del estado Portuguesa.
4.-) Que el ciudadano identificado como ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, al momento de la aprehensión, emprendió la huida para no ser detenido.
5.-) Que el ciudadano identificado como ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, al ser detenido se le realizó la inspección corporal y se le revisó un bolso que llevaba, donde se colectóen su interior tres (3) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material, contentivo de presunta droga denominada marihuana y cocaína.
6.-) Que al ciudadano identificado como ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAUREse le incautó un (1) envoltorio, tipo cebolla elaborado en material sintético, contentivo de presunta droga denominada COCAÍNA; y dos (2) envoltorios, tipo panela elaborados en material sintético, contentivos de presunta droga denominada MARIHUANA.
Por lo tanto, luego de la verificación de todas las circunstancias fácticas acreditadas por la Jueza de Juicio, se puede observar que las mismas fueron indicadas y referidas en los testimonios rendidos por los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contestes en su narración, sin caer en contradicción alguna.
Luego del establecimiento de los hechos que se desprendieron del juicio oral, se observa que la Jueza de Juicio en su sentencia, específicamente en el acápite FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, explicó lo siguiente:

“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 149 de la Ley de Drogas, prevé: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice
actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Primer Aparte prevé: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
El artículo 286 del Código Penal: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Pero de este último no se logró demostrar que los referidos acusados se hayan asociado para cometer delitos, ya que de los hechos acreditados se determinó que uno era mototaxista y otro fue aprehendido en lugar diferentes, y de los teléfonos incautados no se encontró relación entre ellos, lo cual no se puede acreditar el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de que la sustancia fue incautada al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, ya que al mismo fue el que le encontraron tres (3) envoltorios, de regular tamaño Tipo Cebolla Elaborado en Material Sintético, Contentivo de presunta Droga denominada Cocaína, Dos Envoltorios, Tipo Panela Elaborado en Material Sintético, Contentivo de Presunta Droga Denominada Marihuana, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaración del COMISARIO WILKER TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-17.429.298 Funcionario Adscrito a la Sede de la División Contra Drogas del Estado Falcón Ubicada en el Sector Zarapón Avenida 3 entre calle 8 y 9 Parroquia Maraven, Municipio Caritubana del Estado Falcón, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Eso fe el día 13-11-2024 donde la complejidad nosotros mi persona el inspector en compañía de 5 funcionarios hacia el sector el muertico del Estado Portuguesa, ahí la comunidad nos dieron a vivas voz que habían 2 ciudadanos a bordo de vehículo tipo moto que hacían actos ilícitos en el sector donde mi persona se acerca haca ese sector donde avistamos a 2 ciudadanos un vehículo de manera evasiva a la comisión policial, dos de los él oficia colmenares Juan le da la voz de alto y ellos con la actitud evasiva entran por la calle número 2, luego el ciudadano se tira del vehículo ingresando a varias vivienda donde el oficial le da el alcance en el sector, el Oficial Colmenares Juan y Oficial Jefferson le dan alcance en el callejón número 2, luego el oficial Liscano Joel le hice inspección corporal al ciudadano incautándole un bolso con dos envoltorio dos de ellos presuntamente marihuana y un envoltorio presuntamente cocaína, el oficial Martínez José fue en búsqueda de testigos y fue infructuosa su búsqueda y ahí el oficial Liscano le da la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿usted menciona que le encontraron un bolso a un ciudadano cuál de los ciudadanos de los tres ciudadanos presente en sala le encontraron el bolso? RESPUESTA el que está en el medio (señalando al acusado Alejandro) PREGUNTA ¿el ciudadano que acaba de mencionar se encontraba caminando por el callejón o donde lo encontró? RESPUESTA el andaba en una moto con otro PREGUNTA ¿y el tercer ciudadano que se encuentra presente en sala que realizo? RESPUESTA él estaba en la esquina hablando.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.MARÍA MENDOZA para que formule sus PREGUNTA ¿indique a la hora exacta de la detención? RESPUESTA a las 16:30 PREGUNTA ¿indique al tribunal si el lugar de la aprehensión se encontraban personas observando? RESPUESTA no eso fue un callejón no había testigos PREGUNTA ¿Indique si la persona que andaba en la moto cual era la vestimenta que presentaba a momento? RESPUESTA una camisa color blanca PREGUNTA ¿Cuál de los dos ciudadanos? RESPUESTA el del medio PREGUNTA ¿indique al tribunal quien andaba manejando el vehículo tipo moto? RESPUESTA José PREGUNTA ¿indique si el ciudadano José le fue encontrado algún objeto de iteres criminalístico? RESPUESTA solamente teléfono celular PREGUNTA ¿indique dirección donde fue la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA el de la moto en el callejón número 2 de barrio la florida Municipio Páez y otro por la calle.- Es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.ANA JIMÉNEZ para que formule sus PREGUNTA ¿indique el lugar exacto donde ocurrió la detención? RESPUESTA en el callejón número 2 barrio la Florida del Municipio Páez el otro ciudadano fue aprehendido en la avenida 51 del municipio Páez PREGUNTA ¿especifique si la detención ocurrió en el mismo sitio o varios sitio? RESPUESTA dos de ellos en u callejón y otro en una avenida PREGUNTA ¿en conclusión cuantas personas fueron detenidas? R. tres personas PREGUNTA ¿Cuál de las personas se le encontró el bolso? RESPUESTA el que está en el medio (señalando al acusado Alejandro Arroyo), Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿indique adicional a los otros indicaste los nombres a quienes fueron incautado los elementos RESPUESTA a Alejandro un bolso y a los otros teléfonos PREGUNTA ¿la aprehensión fue a cuantos metros RESPUESTA como a 50 metros PREGUNTA ¿en ese tampoco utilizaron testigos? RESPUESTA eso es una avenida principal PREGUNTA ¿en relación a la cantidad de droga como iba eso en el bolso? RESPUESTA habían dos envoltorios tipo panela con presunta mariguana y otro tipo cebolla denominada cocaína es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que en fecha 13-11-2024, cuando realizaban patrullaje sector el muertico del Estado Portuguesa, ahí la comunidad nos dieron a vivas voz que habían 2 ciudadanos a bordo de vehículo tipo moto que hacían actos ¡lícitos en el sector donde mi persona se acerca haca ese sector donde avistamos a 2 ciudadanos un vehículo de manera evasiva a la comisión policial, dos de los él oficia colmenares Juan le da la voz de alto y ellos con la actitud evasiva entran por la calle número 2, luego el ciudadano se tira del vehículo ingresando a varias vivienda donde el oficial le da el alcance en el sector, el Oficial Colmenares Juan y Oficial Jefferson le dan alcance en el callejón número 2, luego el oficial Liscano Joel le hice inspección corporal al ciudadano incautándole un bolso con dos envoltorio dos de ellos presuntamente marihuana y un envoltorio presuntamente cocaína, el oficial Martínez José fue en búsqueda de testigos y fue infructuosa su búsqueda y ahí el oficial Liscano le da la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada la sustancia ilícita fue al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para acreditar el delito mas no se desprende la participación de los otros dos acusados en los hechos acreditados, adminiculado con lo declarado por el OFICIAL JOEL LISCANO, Funcionario Adscrito a la Sede de la División Contra Drogas del Estado Falcón Ubicada en el Sector Zarapón Avenida 3 entre calle 8 y 9 Parroquia Maraven. Municipio Caritubana del Estado Falcón, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” mi participación fue darle alcance al que comenzó a saltar las casas al ciudadano Timaure y ahí mismo encontré en un bolso donde se le ogro incautar dos panelas de material sintético y un envoltorio tipo cebolla es todo.- Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿identifique a los ciudadano que usted aprehendió si se encuentra presente en sala indique cuál es? RESPUESTA el del medio (Acusado Alejandro Arroyo) PREGUNTA ¿usted manifestó que el veía a bordo de qué? RESPUESTA una moto PREGUNTA ¿Quién conducía la motocicleta? RESPUESTA la conducía otro ciudadano y yo lo que le hice fue dar alcance al ciudadano que se lanzó de la moto PREGUNTA ¿Cuándo usted da alcance al ciudadano le realizo la inspección corporal? RESPUESTA si el mismo me agredió y el Oficial León le leyó los derechos PREGUNTA ¿Qué encontró en la revisión? RESPUESTA dos panelas en material sintético y dos envoltorios tipo cebolla.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA MENDOZA para que formule sus PREGUNTA ¿Dónde realizaron el procedimiento? RESPUESTA municipio Páez, en el muertico PREGUNTA ¿tiene conocimiento cuantas personas fueron aprehendidas? RESPUESTA tres PREGUNTA ¿Qué objeto de interés criminalísticos le fueron encontrados a las otras personas? RESPUESTA yo le hice fue a Timaure a los otros yo no le hice la inspección PREGUNTA ¿lograron obtener testigo para el procedimiento? RESPUESTA no se logró PREGUNTA ¿a qué hora fue realizado el procedimiento? RESPUESTA como a las 4 y media.- Es todo Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿el ciudadano que usted le hizo la inspección se sale de una moto? RESPUESTA si PREGUNTA ¿qué lugar cargaba el en la moto? RESPUESTA estaba n en una esquina él era el acompañante PREGUNTA ¿adicional a la droga incautada le encontró algo más? RESPUESTA no.- Es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada e incautada la sustancia ilícita al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para acreditar el delito mas no se desprende la participación de los otros dos acusados en los hechos acreditados, conjuntamente con lo declarado por la TOXICÓLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Experticia Botánica de fecha 14-11-2024, inserto en el folio 42 de la Primera Pieza imputados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE,JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, descripción y muestras, Muestra 1.- Dos (02) Envoltorios en forma rectangular , elaborados en material plástico traslucido y cinta de embalar traslucida, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco con presencia semillas globulares del mismo color, de olor característicos, MUESTRA 2: Un (01) Envoltorio I en forma de cebollita, elaborado en material plástico amarillo contentivo en su interior de una substancia de polvo y granulado de color blanco de olor fuerte y penetrante.- Metodología analítica comparada con los patrones respectivos: Prueba de Orientación: Contenido: Muestra Restos Vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, Volumen / Peso Neto: Ochos cientos cuarenta y cuatro (844) Gramos , Componentes Marihuana (Cannabis Sativa, L) Positivo, Muestra 2: Sustancia de polvo y granulada, de color blanco, olor fuerte y penetrante, Peso/ Volumen Neto: Cuarenta y Nueve (49) Gramos, componentes: Alcaloide (Cocaína) Positivo +.- Observaciones: la evidencia identificativa como bolso negro marca Adidas, fue devuelto al funcionario custodio en un sobre de papel de color amarillo, expediente 18-F01-DCD-1541 -2024, fiscalía Primera del Ministerio Público, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses , Área de toxicología cubierto totalmente con tirro de embalar la cual será resguardadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Dip, de cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cadenas de custodia bajo los números CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Es Todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 1ero de Doga del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique las estrategias que utilizo en la experticia? RESPUESTA se realiza un reactivo específico para la cocaína se utiliza la prueba de Scott arrojando el azul característico para dicha sustancia y para la marihuana se utiliza el fastblue dando una coloración roja vinotinto PREGUNTA ¿el peso exacto y tipo de droga? RESPUESTA muestra N°01 peso de 844 grados de marihuana y 49 gramos alcaloide cocaína positivo PREGUNTA ¿indique que grado de certeza tiene la experticia? RESPUESTA 100 %, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publico ABG.YOLI CEBALLOS para que formule sus PREGUNTA ¿al momento que usted recibe el material sabe si viene con cadena y custodia? RESPUESTA si elnúmero es CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas.- es todo.- Seguidamente la TOXICÓLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa hace mención de Experticia Botánica de fecha 14-11-2024, inserto en el folio 44 de la Primera Pieza imputados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE,JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, donde señala Descripción Muestras: 1 (01) Bolso tipo Koala de color Negro, marca Adidas con sistema de cierres el cual presentaba en su interior presencia de pequeños restos vegetales de color verde parduzco y pequeño restos de una sustancia de polvo de color blanco, METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS: Prueba de Orientación. CONTENIDO: hisopado en diferentes secciones de la muestra identificada como número 1- Peso Volumen: No, Componentes: Cocaína: Positivo Marihuana (Canabbis Sativa) Positivo, OBSERVACIONES: la evidencia identificativa como bolso negro marca Adidas, fue devuelto al funcionario custodio en un sobre de papel de color amarillo, expediente 18-F01-DCD-1541-2024, fiscalía Primera del Ministerio Publico , con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses , Área de toxicología cubierto totalmente con tirro de embalar la cual será resguardadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Dip, de cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cadenas de custodia bajo los números CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 1ero de Doga del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique el grado de certeza de la experticia? RESPUESTA 100%.- Es todo, con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió la experticia dejo constancia que se trata de la sustancias de prohibido consumo como lo es 844 grados de marihuana y 49 gramos alcaloide cocaína positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, así mismo señalo que consta en la experticia que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia, y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de una experto especialista en la materia, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, con la cual se acredita el delito, adminiculado con el dicho del DETECTIVE DIXON LINAREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la delegación municipal Acarigua y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó;” INSPECCIÓNTÉCNICA N°1600, de la primera Pieza inserta en el folio Na51 frente y Vuelto quedando escrito de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo las 18:10 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE DIXON LINAREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la delegación municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MUERTICO, CALLEJÓN 2, BARRIO LA FLORIDA Y AVENIDA 51, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3001649,-69.464922, el cual para el momento de la presente inspección técnica, se percibe la siguiente condición climática: temperatura cálida con iluminación natural de buena intensidad, en donde se observa una intercepción vial en sentido "NORTE-SUR Y ESTE", y viceversa constituida por una calzada asfáltica, provisto de aceras y brocales, asimismo se encuentra provisto de sus postes metálicos utilizado para el tendido eléctrico y alumbrado público de la referida zona, se observa desprovisto del rayado de vialidad, se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica el paso vehicular y peatonal es escaso, consecutivamente en sentido "ESTE", se observan diversas viviendas unifamiliares de diferentes tamaños modelos y colores, posteriormente se visualiza en este mismo sentido la fachada principal de una vivienda unifamiliar la cual es tomada como punto de referencia, elaborada por una paredes frisada y pintada de color azul, como medio de acceso presenta, techo de láminas de zinc, como medio de acceso una puerta de una hoja, tipo batiente, elaborado en tubos y láminas de metal pintado de color blanco que para el momento de la presente inspección se encuentra abierta, en sus laterales presenta dos ventanas tipo basculantes elaborado en tubos de metal pintado de color blanco y paneles de cristal en buen estado. Posteriormente se realiza un recorrido por los alrededores del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter en general, particular, las cuales se anexan el original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 18:30 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman. Es todo.- Se deja constancia que la ciudadana Fiscal de Droga no realizo preguntas, seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico ABG.MARÍA MENDOZA el cual realiza las siguiente PREGUNTA ¿reconoce Contenido y Firma? RESPUESTA si.- Es todo Seguidamente la Juez hace las siguientes PREGUNTA ¿Dejaste Constancia que Colectaste Algo?¡ RESPUESTA Si Pero No Se Encontró Nada .- Es todo, con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como Técnico en la práctica de la Inspección Técnica, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias: 1.- Con la primera Inspección No. 615 practicada y realizada el día 19-09-2021 indicando lo siguiente: en: SECTOR EL MUERTICO, CALLEJÓN 2, BARRIO LA FLORIDA Y AVENIDA 51, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, con la cual quedó acreditada la existencia legal del sector donde fue aprehendido el acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE y le fue incautadas la droga. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, aunado a la circunstancia que la técnico practicó dichas actuaciones sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna, para un total de 994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína, coincidiendo la versión de los funcionarios policiales con la del experto en relación a la presentación de la droga incautada, resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose comprobado la comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, y RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, en el referido delito.”

De lo transcrito ut supra, se desprende que la Jueza de Juicio, partiendo de los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, pasó a analizar el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
Si bien en el texto de la sentencia, la Jueza de Juicio hace mención al pesaje de novecientos noventa y cuatro (994) gramos de marihuana; se desprende de la experticia botánica debidamente ratificada y explicada por la experta Toxicóloga ForenseARIDAI PEREIRA en el desarrollo del juicio, que el peso exacto es deochocientos cuarenta y cuatro (844) gramos de marihuana (cannabis sativa, l). Por lo tanto, al verificarse que ello resulta en un error material que se vino cometiendo desde la fase preparatoria del proceso, sin que ninguna de las partes lo haya advertido, es por lo que esta Corte pasa a subsanarlo, indicando que dicha rectificación en nada influye en el dispositivo del fallo, por cuanto el peso neto de la mencionada droga (marihuana), sigue siendo superior a los quinientos (500) gramos, catalogándose como de mayor cuantía.
Es de mencionar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, estableció la diferencia entre mayor y menor cuantía de drogas, en los siguientes términos:

“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”

En consecuencia, al estarse en presencia de un tráfico en mayor cuantía, la previsión que se corresponde al caso de marras, es la contenida en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Aclarado lo anterior, se pasa a verificar si la cantidad de droga que le fue incautada al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, se ajusta a la norma contenida en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realiceactividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias,sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Subrayado y negrilla de la Corte).

De la norma trascrita, se observa que al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAUREle fue incautada en su poder la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro (844) gramos de marihuana (cannabis sativa, l) y cuarenta y nueve (49) gramos de cocaína. En cuanto a la primera sustancia (marihuana), el peso sobrepasó las consideraciones del segundo aparte del artículo 149, que exigepara ser considerada la menor cuantía, la no superación de quinientos gramos de marihuana, cuestión que no se cumplió en el caso de marras, ya que la droga incautada fue de ochocientos cuarenta y cuatro gramos de marihuana.
Ello así, y sobre la base del peso neto de la droga incautada al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, la norma correspondiente es la contenida en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se está ante la comisión del delito de tráfico ilícito de droga en mayor cuantía como así lo dispuso el legislador patrio.
Seguidamente la Jueza de Juicio, para sustentar su fundamentación de los hechos y el derecho aplicable, hizo mención a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales integrantes de la comisión WILKER TORREALBA y JOEL LISCANO, así como de la experta Toxicólogo Forense AIDAI PEREIRA y el detective DIXON LINAREZ quien practicó la inspección en el sitio del suceso, adminiculándolos entre sí, señalando que dichos órganos de pruebas coincidieron en su versión “en relación a la presentación de la droga incautada”, resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que era necesario el establecimiento de una cantidad específica de droga, agregando que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece varios supuestos “y el común denominador en esos supuestos, es la unidad métrica de Kilogramos, y en el segundo supuesto la unidad métrica para sancionar son los gramos”, alegando que debió verificarse los supuestos contenidos en el artículo 153 de la mencionada Ley; ya que como se indicó ut supra, al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE le fue incautada en su poder la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro (844) gramos de MARIHUANA (cannabis sativa, l) y cuarenta y nueve (49) gramos de COCAÍNA, encuadrándose la sustancia según su pesaje, en las previsiones normativas del primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera, no le asiste la razón al recurrente en su denuncia, referida a que la Jueza de Juicio “al haber establecido una condena bajo el nomen iuris Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica…”, ya que no indica en qué consistió el presunto error incurrido por la Jueza de Juicio en la aplicación de la referida norma.
Verificada como fue, la correcta subsunción de los hechos acreditados en el juicio oral, en la norma aplicable en el presente caso, se pasa a revisar el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ALEJANDRO JOSÉARROYO TIMAURE, donde la Jueza de Juicio hace mención a lo siguiente:

“La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial de COMISARIO WILKER TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-17.429.298 Funcionario Adscrito a la Sede de la División Contra Drogas del Estado Falcón Ubicada en el Sector Zarapón Avenida 3 entre calle 8 y 9 Parroquia Maraven, Municipio Caritubana del Estado Falcón, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Eso fe el día 13-11-2024 donde la complejidad nosotros mi persona el inspector en compañía de 5 funcionarios hacia el sector el muertico del Estado Portuguesa, ahí la comunidad nos dieron a vivas voz que habían 2 ciudadanos a bordo de vehículo tipo moto que hacían actos ilícitos en el sector donde mi persona se acerca haca ese sector donde avistamos a 2 ciudadanos un vehículo de manera evasiva a la comisión policial, dos de los él oficia colmenares Juan le da la voz de alto y ellos con la actitud evasiva entran por la calle número 2, luego el ciudadano se tira del vehículo ingresando a varias vivienda donde el oficial le da el alcance en el sector, el Oficial 4 Colmenares Juan y Oficial Jefferson le dan alcance en el callejón número 2, luego el oficial Liscano Joel le hice inspección corporal al ciudadano incautándole un bolso con dos envoltorio dos de ellos presuntamente marihuana y un envoltorio presuntamente cocaína, el oficial Martínez José fue en búsqueda de testigos y fue infructuosa su búsqueda y ahí el oficial Liscano le da la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿usted menciona que le encontraron un bolso a un ciudadano cuál de los ciudadanos de los tres ciudadanos presente en sala le encontraron el bolso? RESPUESTA el que está en el medio (señalando al acusado Alejandro) PREGUNTA ¿el ciudadano que acaba de mencionar se encontraba caminando por el callejón o donde lo encontró? RESPUESTA el andaba en una moto con otro PREGUNTA ¿y el tercer ciudadano que se encuentra presente en sala que realizo? RESPUESTA él estaba en la esquina hablando.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.MARÍA MENDOZA para que formule sus PREGUNTA ¿indique a la hora exacta de la detención? RESPUESTA a las 16:30 PREGUNTA ¿indique al tribunal si el lugar de la aprehensión se encontraban personas observando? RESPUESTA no eso fue un callejón no había testigos PREGUNTA ¿Indique si la persona que andaba en la moto cual era la vestimenta que presentaba a momento? RESPUESTA una camisa color blanca PREGUNTA ¿Cuál de los dos ciudadanos? RESPUESTA el del medio PREGUNTA ¿indique al tribunal quien andaba manejando el vehículo tipo moto? RESPUESTA José PREGUNTA ¿indique si el ciudadano José le fue encontrado algún objeto de iteres criminalístico? RESPUESTA solamente teléfono celular PREGUNTA ¿indique dirección donde fue la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA el de la moto en el callejón número 2 de barrio la florida Municipio Páez y otro por la calle.- Es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.ANA JIMÉNEZ para que formule sus PREGUNTA ¿indique el lugar exacto donde ocurrió la detención? RESPUESTA en el callejón número 2 barrio la Florida delMunicipio Páez el otro ciudadano fue aprehendido en la avenida 51 del municipio Páez PREGUNTA ¿especifique si la detención ocurrió en el mismo sitio o varios sitio? RESPUESTA dos de ellos en u callejón y otro en una avenida PREGUNTA ¿en conclusión cuantas personas fueron detenidas? R. tres personas PREGUNTA ¿Cuál de las personas se le encontró el bolso? RESPUESTA el que está en el medio (señalando al acusado Alejandro Arroyo), Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿indique adicional a los otros indicaste los nombres a quienes fueron incautado los elementos RESPUESTA a Alejandro un bolso y a los otros teléfonos PREGUNTA ¿la aprehensión fue a cuantos metros RESPUESTA como a 50 metros PREGUNTA ¿en ese tampoco utilizaron testigos? RESPUESTA eso es una avenida principal PREGUNTA ¿en relación a la cantidad de droga como iba eso en el bolso? RESPUESTA habían dos envoltorios tipo panela con presunta mariguana y otro tipo cebolla denominada cocaína es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que en fecha 13-11-2024, cuando realizaban patrullaje sector el muertico del Estado Portuguesa, ahí la comunidad nos dieron a vivas voz que habían 2 ciudadanos a bordo de vehículo tipo moto que hacían actos ¡lícitos en el sector donde mi persona se acerca haca ese sector donde avistamos a 2 ciudadanos un vehículo de manera evasiva a la comisión policial, dos de los él oficia colmenares Juan le da la voz de alto y ellos con la actitud evasiva entran por la calle número 2, luego el ciudadano se tira del vehículo ingresando a varias vivienda donde el oficial le da el alcance en el sector, el Oficial Colmenares Juan y Oficial Jefferson le dan alcance en el callejón número 2, luego el oficial Liscano Joel le hice inspección corporal al ciudadano incautándole un bolso con dos envoltorio dos de ellos presuntamente marihuana y un envoltorio presuntamente cocaína, el oficial Martínez José fue en búsqueda de testigos y fue infructuosa su búsqueda y ahí el oficial Liscano le da la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada la sustancia ilícita fue al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para acreditar el delito mas no se desprende la participación de los otros dos acusados en los hechos acreditados, adminiculado con lo declarado por el OFICIAL JOEL LISCANO, Funcionario Adscrito a la Sede de la División Contra Drogas del Estado Falcón Ubicada en el Sector Zarapón Avenida 3 entre calle 8 y 9 Parroquia Maraven. Municipio Caritubana del Estado Falcón, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” mi participación fue darle alcance al que comenzó a saltar las casas al ciudadano Timaure y ahí mismo encontré en un bolso donde se le ogro incautar dos panelas de material sintético y un envoltorio tipo cebolla es todo.- Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿identifique a los ciudadano que usted aprehendió si se encuentra presente en sala indique cuál es? RESPUESTA el del medio (Acusado Alejandro Arroyo) PREGUNTA ¿usted manifestó que el veía a bordo de qué? RESPUESTA una moto PREGUNTA ¿Quién conducía la motocicleta? RESPUESTA la conducía otro ciudadano y yo lo que le hice fue dar alcance al ciudadano que se lanzó de la moto PREGUNTA ¿Cuándo usted da alcance al ciudadano le realizo la inspección corporal? RESPUESTA si el mismo me agredió y el Oficial León le leyó los derechos PREGUNTA ¿Qué encontró en la revisión? RESPUESTA dos panelas en material sintético y dos envoltorios tipo cebolla.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARÍA MENDOZA para que formule sus PREGUNTA ¿Dónde realizaron el procedimiento? RESPUESTA municipio Páez, en el muertico PREGUNTA ¿tiene conocimiento cuantas personas fueron aprehendidas? RESPUESTA tres PREGUNTA ¿Qué objeto de interés criminalísticos le fueron encontrados a las otras personas? RESPUESTA yo le hice fue a Timaure a los otros yo no le hice la inspección PREGUNTA ¿lograron obtener testigo para el procedimiento? RESPUESTA no se logró PREGUNTA ¿a qué hora fue realizado el procedimiento? RESPUESTA como a las 4 y media.- Es todo Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿el ciudadano que usted le hizo la inspección se sale de una moto? RESPUESTA si PREGUNTA ¿qué lugar cargaba el en la moto? RESPUESTA estaba n en una esquina él era el acompañante PREGUNTA ¿adicional a la droga incautada le encontró algo más? RESPUESTA no.- Es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado la aprehensión a ciudadano que dijo llamarse Alejandro y el Oficial León le lee los derechos constitucionales, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada e incautada la sustancia ilícita al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, para acreditar el delito mas no se desprende la participación de los otros dos acusados en los hechos acreditados, conjuntamente con lo declarado por la TOXICÓLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Experticia Botánica de fecha 14-11-2024, inserto en el folio 42 de la Primera Pieza imputados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, descripción y muestras, Muestra 1.- Dos (02) Envoltorios en forma rectangular , elaborados en material plástico traslucido y cinta de embalar traslucida, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco con presencia semillas globulares del mismo color, de olor característicos, MUESTRA 2: Un (01) Envoltorio en forma de cebollita, elaborado en material plástico amarillo contentivo en su interior de una sustancia de polvo y granulado de color blanco de olor fuerte y penetrante.- Metodología analítica comparada con los patrones respectivos: Prueba de Orientación: Contenido: Muestra Restos Vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, Volumen / Peso Neto: Ochos cientos cuarenta y cuatro (844) Gramos , Componentes Marihuana (Cannabis Sativa, L) Positivo, Muestra 2: Sustancia de polvo y granulada, de color blanco, olor fuerte y penetrante, Peso/ Volumen Neto: Cuarenta y Nueve (49) Gramos, componentes: Alcaloide (Cocaína) Positivo +.- Observaciones: la evidencia identificativa como bolso negro morca Adidas, fue devuelto al funcionario custodio en un sobre de papel de color amarillo, expediente 18-F01-DCD-1541-2024, fiscalía Primera del Ministerio Público, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses , Área de toxicología cubierto totalmente con tirro de embalar la cual será resguardadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Dip, de cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cadenas de custodia bajo los números CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Es Todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 1ero de Doga del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique las estrategias que utilizo en la experticia? RESPUESTA se realiza un reactivo específico para la cocaína se utiliza la prueba de Scott arrojando el azul característico para dicha sustancia y para la marihuana se utiliza el fastblue dando una coloración roja vinotinto PREGUNTA ¿el peso exacto y tipo de droga? RESPUESTA muestra N°01 peso de 844 grados de marihuana y 49 gramos alcaloide cocaína positivo PREGUNTA ¿indique que grado de certeza tiene la experticia? RESPUESTA 100 %, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publico ABG.YOLI CEBALLOS para que formule sus PREGUNTA ¿al momento que usted recibe el material sabe si viene con cadena y custodia? RESPUESTA si el número es CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas.- es todo.- Seguidamente la TOXICÓLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa hace mención de Experticia Botánica de fecha 14-11-2024, inserto en el folio 44 de la Primera Pieza imputados ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE,JOSÉ LUIS YÉPEZ VILLEGAS, RONALD JESÚSARAMBULETSÁNCHEZ, donde señala Descripción Muestras: 1 (01) Bolso tipo Koala de color Negro, marca Adidas con sistema de cierres el cual, presentaba en su interior presencia de pequeños restos vegetales de color verde parduzco y pequeño restos de una sustancia de polvo de color blanco, METODOLOGÍAANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS: Prueba de Orientación. CONTENIDO: hisopado en diferentes secciones de la muestra identificada como numero 1.- Peso Volumen: No, Componentes: Cocaína: Positivo Marihuana (Canabbis Sativa) Positivo, OBSERVACIONES: la evidencia identificativa como bolso negro marca Adidas, fue devuelto al funcionario custodio en un sobre de papel de color amarillo, expediente 18-F01-DCD-1541-2024, fiscalía Primera del Ministerio Publico , con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses, Área de toxicología cubierto totalmente con tirro de embalar la cual será resguardadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Dip, de cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cadenas de custodia bajo los números CPNB-DIP-PORT-SE-425-2024.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 1ero de Doga del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique el grado de certeza de la experticia? RESPUESTA 100%.- Es todo, con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió la experticia dejo constancia que se trata de la sustancias de prohibido consumo como lo es 844 grados de marihuana y 49 gramos alcaloide cocaína positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, así mismo señalo que consta en la experticia que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia, y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de una experto especialista en la materia, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, con la cual se acredita el delito, adminiculado con el dicho del DETECTIVE DIXON LINAREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la delegación municipal Acarigua y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” INSPECCIÓNTÉCNICA N°1600, de la primera Pieza inserta en el folio Na51 frente y Vuelto quedando escrito de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo las 18:10 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE DIXON LINAREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la delegación municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MUERTICO, CALLEJÓN 2, BARRIO LA FLORIDA Y AVENIDA 51,- VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3001649,-69.464922, el cual para el momento de la presente inspección técnica, se percibe la siguiente condición climática: temperatura cálida con iluminación natural de buena intensidad, en donde se observa una intercepción vial en sentido "NORTE-SUR Y ESTE", y viceversa constituida por una calzada asfáltica, provisto de aceras y brocales, asimismo se encuentra provisto de sus postes metálicos utilizado para el tendido eléctrico y alumbrado público de la referida zona, se observa desprovisto del rayado de vialidad, se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica el paso vehicular y peatonal es escaso, consecutivamente en sentido "ESTE", se observan diversas viviendas unifamiliares de diferentes tamaños modelos y colores, posteriormente se visualiza en este mismo sentido la fachada principal de una vivienda unifamiliar la cual es tomada como punto de referencia, elaborada por una paredes frisada y pintada de color azul, como medio de acceso presenta, techo de láminas de zinc, como medio de acceso una puerta de una hoja, tipo batiente, elaborado en tubos y láminas de metal pintado de color blanco que para el momento de la presente inspección se encuentra abierta, en sus laterales presenta dos ventanas tipo basculantes elaborado en tubos de metal pintado de color blanco y paneles de cristal en buen estado. Posteriormente se realiza un recorrido por los alrededores del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter en general, particular, las cuales se anexan el original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 18:30 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman. Es todo.- Se deja constancia que la ciudadana Fiscal de Droga no realizo preguntas, seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico ABG.MARÍA MENDOZA el cual realiza las siguiente PREGUNTA ¿reconoce Contenido y Firma? RESPUESTA si.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿Dejaste Constancia que Colectaste Algo?¡ RESPUESTA Si Pero No Se Encontró Nada .- Es todo, con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como Técnico en la práctica de la Inspección Técnica, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias: 1.- Con la primera Inspección No. 615 practicada y realizada el día 19-09-2021 indicando lo siguiente: en: SECTOR EL MUERTICO, CALLEJÓN 2, BARRIO LA FLORIDA Y AVENIDA 51, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, con la cual quedó acreditada la existencia legal del sector donde fue aprehendido el acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE y le fue incautadas la droga. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, aunado a la circunstancia que la técnico practicó dichas actuaciones sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna, para un total de 994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína, coincidiendo la versión de los funcionarios policiales con la del experto en relación a la presentación de la droga incautada, resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se determina a criterio de esta Juzgadora la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación del referido acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, considerando que el acusado fue aprehendido en flagrancia con la sustancia incautada, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia del acusado, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de quién aquí decide en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores para establecer la participación como autor en el hecho del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Sobre la base de lo anterior, se desprende que la Jueza de Juicio acreditó la participación del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre la base de las declaraciones rendidas tanto por el Comisario WILKER TORREALBA, como por el Oficial JOEL LISCANO, concatenándola con las declaraciones rendidas por los expertosToxicólogo Forense ARIDAI PEREIRA (experticia botánica/química/barrido) yDetective DIXON LINAREZ en relación a la inspección técnica N°1600 practicada al sitio en que se produjo el hecho, concluyendo con la afirmación de que con dichas declaraciones “se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados en el cual deja claro que al que le fue encontrada la sustancia ilícita fue al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE”.
Además, la Jueza de Juicio argumenta su sentencia señalando que resultó“coincid[ente] la versión de los funcionarios policiales con la del experto en relación a la presentación de la droga incautada, resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito…”, agregando también que, se determina “la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación del referido acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, considerando que el acusado fue aprehendido en flagrancia con la sustancia incautada, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia del acusado, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de quién aquí decide en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores para establecer la participación como autor en el hecho del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
Por lo que, contrario a lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación, la Jueza de Juicio sí explicó los motivos por los cuales consideró que la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, resultaron suficientes y contundentes para atribuirle al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, la comisión del hecho ilícito en cuestión, tomando en consideración:
- La verosimilitud de los testimonios, tanto de los funcionarios policiales, como de los expertos intervinientes.
- La aprehensión en situación de flagrancia, la cual de por sí, constituye un estado probatorio que hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/2/2007 de la Sala Constitucional).Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
- La posesión de la droga en su poder, lo cual fue relatado de manera detallada tanto por el Comisario WILKER TORREALBA quien se encontraba al mando de la comisión, como por el Oficial JOEL LISCANO quien practicó la aprehensión del acusado y efectuó la inspección de persona logrando la incautación de la droga en su poder.
De igual manera, no le asiste la razón al recurrente en su denuncia referida a que la Jueza de Juicio dejó de “considerar sin explicación alguna, que el hecho de haber arrojado positivo la experticia para Marihuana, y considerar que en un falso supuesto de hecho, que el acusado poseía la droga, es hacer valoraciones superfluas sin elemento de convicción alguno, es producir una sentencia condenatoria con la apreciación subjetiva del juez, ya que no fue superado la mínima actividad probatoria…”
Al respecto, es de considerar que la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”

Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de prueba en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusadoALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAUREen el delito atribuido.
Tampoco le asiste la razón al recurrente al plantearque, la Jueza de Juicio “no explica las razones que tuvo la defensa para alegar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, apartándose por completo de las máximas jurisprudenciales”, ya que es de destacar que, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, que es considerado un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional mediante decisión N° 128 del 19 de febrero de 2009, ratificando su decisión N° 1114 del 25 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
omissis
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…(omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.”

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 359 de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.
(omissis)
(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)
‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).
(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”.

De acuerdo con lo antes referido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población (Vid. sentencia N° 677 de fecha 12 de mayo de 2025).
De modo pues, del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, la Jueza de Juicio expresó los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, resultando todos los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, contestes en su narración, lo cual fue relacionado con las declaraciones de los expertos intervinientes.
Luego de las consideraciones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declararSIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606; y en consecuencia, se CONFIRMAla sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000033, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 26 de agosto de 2025, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000033, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (844 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Déjese copia, diaricese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-9008-25
LERR/.-