REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 134
Causa N° 9075-25.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 14.977.
Imputado: HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482.
Representación Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
Víctimas: JULIÁN ANTONIO TAMAYO (occiso), ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE LOS SANTOS y Niño E.A.E. (2 años de edad).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2025, por el Abogado JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 14.977, en su condición de defensor privado del imputado HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT, en la causa penal Nº 2CS-15638-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión del imputado HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIÁN ANTONIO TAMAYO (occiso), LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE LOS SANTOS, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño E.A.E. (2 años de edad); se ordena la prosecución de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Henry José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Julián Antonio Tamayo (Occiso), el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Ana María Rodríguez de los Santos y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima E.A.E de dos (02) años de edad (Demás datos ser omiten por Razones de Ley). En consecuencia este juzgador no comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima E.A.E de dos (02) años de edad (Demás datos ser omiten por Razones de Ley). Por cuanto, ciertamente al cargar un niño de dos (02) años de edad en un vehículo tipo moto, estamos en presencia de un acto de imprudencia, pero no constituye un delito autónomo.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía especial conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio público, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el sitio de reclusión. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumirse la participación del imputado en los hechos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 14.977, en su condición de defensor privado del imputado HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, JULIO R. FIGUEREDO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.853, con correo electrónico: figueredojulior@gmail.com y teléfono móvil: 0412-0128054 con domicilio procesal, en el Edificio Don Ángel, planta baja, Escritorio Figueredo y Asociados, carrera 4, esquina Calle 13, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano: HENRY JOSE ESCALONA ESCALONA, mayor de edad, venezolano, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando N° 31, Guanare Estado Portuguesa, domiciliado en el Sector El Puente, vía Suruguapo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, con teléfono móvil: 0426-2516851; y plenamente legitimado conforme a la predicción del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en nombre de mi defendido HENRY JOSE ESCALONA ESCALONA Recurso de Apelación de Auto, para ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de Noviembre del 2025, en EXPEDIENTE Nro. 2CS-15-638-25, donde se decreto medidas de privación judicial preventivas de libertad, en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos: A) Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano: JULIAN ANTONIO TAMAYO (Occiso); B) Delito de lesiones culposas leves, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la víctima, ciudadana: ANA MARIA RODRIGUEZ DE LOS SANTOS, C) Delito de lesiones culposas graves prevista y sancionada en el artículo 420 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la victima E.A.E de 2 años de edad
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus literales 4° y 5°, que dispone:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,’’
Apelo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido HENRY JOSE ESCALONA ESCALONA, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones culposas graves, con violación del principio de legalidad, específicamente, los artículos 354 y 355 del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Procedencia
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
De la redacción que antecede, se verificó con precisión que el legislador estableció de manera categórica, los supuestos que deben configurarse a efectos de considerar el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo tales los siguientes:
Que la pena asignada a los delitos de acción pública no exceda en su límite máximo, de 8 años de privación de libertad.
Que no sea uno de los delitos exceptuados, independientemente de la pena que corresponda ser aplicada-
En consonancia, con la finalidad del Derecho Procesal Penal, la autora Dasia Magaly Yorentine Solís, en su tesis “Violación al principio constitucional de igualdad, dentro del procedimiento para delitos menos graves”, publicada en enero de 2020, señaló:
el Derecho Procesal Penal se construye como conjunto de normas jurídicas que incorporan una serie de principios y garantías, que al aplicarse al proceso penal eleva a éste instrumento a corregir ciertos estándares fundamentales necesarios para tutelar los derechos de las partes procesales...".
Por tanto, la decisión que se recurre, constituye un pronunciamiento, no ajustado a derecho, configurándose en consecuencia, la transgresión de las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que contrarían el principio de legalidad de las formas procesales.
De lo que antecede, la pertinencia de citar la sentencia número 642, emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 04 de diciembre de 2024, en la que en relación con la transgresión de las formas procesales Indicó lo siguiente:
“...es necesario puntualizar que en relación a los actos procesales acaecidos dentro de un proceso judicial, estos producen efectos jurídicos los cuales en atención a garantizar su existencia y validez, deben materializarse conforme a las debidas formas procesales; es decir, en acatamiento irrestricto de todos los requisitos referentes al núcleo de dicha actividad, en razón a que toda actividad procesal o judicial debe cumplir con una serie de exigencias que le permitan consumar los oblativos básicos escorados da la misma siendo que las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad transcendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía..(vid. Sentencia número 300, del 4 de diciembre de 2022, Sala de Casación Penal)...”.
Denuncio igualmente que el juzgador para fundamentar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, cometió una errónea aplicación de normas como lo indica en su decisión donde priva de libertad a mi defendido, fundándola en lo establecido en los artículos 236, ordinales 1,2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el ordinal tercero del articulo 236 indica que es necesario para la privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ahora bien, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente la siguiente circunstancia:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto.
2) La pena que podrá llegarse a imponer en el caso
3) La magnitud de los daños causados
4) El comportamiento del imputado o la imputada...
5) La conducta predelictual
Y lo más importante que en su parágrafo primero establece se presume peligro de fuga en caso de los hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
Ahora bien, es indudable que la pena aplicable a mi defendido es menor de 10 años, pues se le imputa homicidio culposo artículo 409 del Código Penal, cuya pena es de 6 meses a 5 años; delito de lesiones culposas menos graves artículo 420 Código penal concatenado con el artículo 413 ejusdem, pena aplicable prisión de 3 a 12 meses, lesiones leves prevista en el artículo 420 ejusdem, concatenado con el artículo 416, pena de arresto de 3 a 6 meses, al realizar la aplicación del concurso real del delito, articulo 89 y 41 del Código Penal, tenemos que la pena aplicable es ínfima, ni siquiera llega a la mitad del tiempo establecido para la presunción de fuga, además se cumplen los demás requisitos de arraigo en el país, residencia en esta jurisdicción específicamente en el Caserío El Puente donde vive con su familia, tal como se indica en la constancia de residencia del concejo comunal el puente, sector Suruguapo y la constancia expedida por el administrador, capitán Montoya Perdomo Kelvin administrador de comedor, comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 31, Portuguesa, que a los efectos legales anexo, y en cuanto al peligro de obstaculización mi representado no tiene ningún medio para destruir, modificar, ocultar elemento de convicción, ni tiene acceso para destruir computadora, etc.
Dicho esto, no hay dudas que se cometió el vicio de errónea aplicación de normas por la sencilla razón, admitida por el juez en su decisión, porque estamos en presencia de delitos menos graves que deben conocerse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y en este tipo de delito no le está dado a los jueces facultad para dictar medidas privativas de libertad a los imputados con solo la excepción cuando el investigado es contumaz o rebelde a ponerse a derecho en el tribunal, en este caso el fiscal puede solicitarle al Juez y éste acordar la detención preventiva de libertad, para ser llevado a la audiencia de imputación, sin embargo el Juez al imputarlo debe acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad, criterio este sostenido por la jurisprudencia y establecido en nuestro ordenamiento Procesal Penal cuando en su artículo 355 establece “Salvo en los casos de comprobada la contumacia o rebeldía a los procesados o procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior se le podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este código”; siendo esto un principio de legalidad procesal que no puede ser sustituido con alegaciones de circunstancias o sospechas tendientes a obtener elementos para dictar una medida privativa de libertad en contra de este principio que no debe ser violado por los ciudadanos jueces.
En consecuencia, solicito se admita y se declare con lugar el presente recurso, y se declare la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de nueva audiencia de presentación ante otro tribunal de control.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación del siguiente modo:
“Quien suscribe ABG. MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ABG. JULIO FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, plenamente identificado en la Causa N° MP- 247224-2023 y 2CS-15638-25 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 05 de noviembre de 2025, en la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, donde el Tribunal califica como flagrante la aprehensión, admite la imputación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Tamayo, el delito de Lesiones culposas leves en perjuicio de la ciudadana Ana Rodríguez y Lesiones Culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del niño EAE (datos se omiten de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acordando la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus literales 4 y 5, por cuanto la decisión que niega la imposición de una medida cautelar genera un gravamen irreparable a su representado.
Frente a estos planteamientos, considera esta Oficina Fiscal que no le asiste la razón a la defensa técnica a tales efectos señalo lo siguiente:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 05-11- 2025, está ajustada a Derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad de lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se procede a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
ARGUMENTO FISCAL
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal considera oportuno señalar que en la acusación Fiscal se explanó de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, observando que en el momento de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron la aprehensión del ciudadano HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N.° 27,938,482, en virtud de que siendo aproximadamente las 15:35 horas del día 01-11-2025, les fue informado sobre la ocurrencia de un hecho vial en la Avenida Simón Bolívar adyacente a la calle principal del Barrio Unión, cuadrante de Paz, número 19, municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde resultó fallecido el ciudadano Julián Antonio Tamayo y lesionados los ciudadanos Ana Rodríguez y el niño EAE (datos se omiten de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En relación al alegato de la defensa quien refiere la decisión publicada en fecha 05-11-2025, genera un gravamen irreparable, considera quien suscribe que no le asiste la razón, pues tal como lo establece la doctrina y las decisiones ratificada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones generan un gravamen irreparable cuando ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, ni pueden ser saneadas en el transcurso de la investigación. Ante tales aseveraciones es evidente a todas luces que la decisión judicial de fecha 05-11-2025, califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, admite la imputación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Tamayo, el delito de Lesiones culposas leves en perjuicio de la ciudadana Ana Rodríguez y Lesiones Culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del niño EAE (datos se omiten de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acordando la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el artículo 250 del texto adjetivo penal establece la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen la revisión de la medida, toda vez que la misma puede ser solicitada por la defensa las veces que considere necesario en la fase procesal que se encuentre.
En relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal de instancia una vez analizados todos los elementos de convicción que fueron presentados al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación determinó lo siguiente:
"En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido »para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum ¡n mora", habida cuenta que los ilícitos penal atribuidos para el ciudadano Henrry José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, los delitos Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Julián Antonio Tamayo (Occiso), el delito de Lesiones Culposas Leves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Ana María Rodríguez de los Santos y el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima E.A.E de dos (02) años de edad (Demás datos ser omiten por Razones de Ley); y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, la pena que llegue a imponerse, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad y la ocurrencia del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el imputado de autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la cita anterior se infiere que la decisión que acuerda la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra debidamente fundamentada, ya que tal como consta en las actuaciones policiales el hecho vial ocurre en virtud de que el conductor infringió los artículos 151 y 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 170 numeral 16 literal c de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
"Artículo 156 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas: 1) Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública".
Artículo 170 numeral 16 literal c de la Ley de Tránsito Terrestre: "Serán sancionadas con multas de cinco unidades tributarias (5 UT) sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes quienes incurran en las siguientes infracciones: "omissis" numeral 16: los conductores y conductoras de motocicletas que: c) transporten más de dos (02) personas".
De las actas procesales que rielan en el presente expediente se desprende palmariamente que el hecho vial ocurre por la acción imprudente del imputado quien irrespetando lo establecido en el reglamento que rige la materia de transporte terrestre condujo su vehículo con más de personas a bordo, una de ellas un niño de 2 años de edad quien resulto lesionado y sin tomar la previsión de ceder el paso a la víctima quien era un adulto mayor quien falleció a consecuencia de los hechos ocurridos, circunstancias que encuadran en el último aparte del artículo 409 del código penal que prevé "Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años".
En el caso que nos ocupa la acción imprudente del imputado HENRY JOSE ESCALONA ESCALONA, trajo como resultado el fallecimiento del ciudadano Julián Antonio Tamayo, Lesionados los ciudadanos Ana Rodríguez y el niño EAE (datos se omiten de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hijo del referido imputado.
Con fundamento en lo anterior, se solicita muy respetuodamente a ese tribunal colegiado sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JULIO FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, plenamente identificado en la Causa N° MP-247224-2023 y 2CS-15638-25 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 10 de noviembre de 2025, y en consecuencia sea ratificada la decisión así como la medida de coerción personal impuesta por encontrase fundamentada y ajustada a derecho.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2025, por el Abogado JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 14.977, en su condición de defensor privado del imputado HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15638-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión del imputado HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIÁN ANTONIO TAMAYO (occiso), LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE LOS SANTOS, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño E.A.E. (2 años de edad); se ordena la prosecución de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el juzgador para fundamentar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, cometió una errónea aplicación de normas como lo indica en su decisión donde priva de libertad a mi defendido, fundándola en lo establecido en los artículos 236, ordinales 1,2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el ordinal tercero del articulo 236 indica que es necesario para la privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
2.-) Que “…se cometió el vicio de errónea aplicación de normas por la sencilla razón, admitida por el juez en su decisión, porque estamos en presencia de delitos menos graves que deben conocerse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y en este tipo de delito no le está dado a los jueces facultad para dictar medidas privativas de libertad a los imputados con solo la excepción cuando el investigado es contumaz o rebelde a ponerse a derecho en el tribunal, en este caso el fiscal puede solicitarle al Juez y éste acordar la detención preventiva de libertad, para ser llevado a la audiencia de imputación, sin embargo el Juez al imputarlo debe acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad, criterio este sostenido por la jurisprudencia y establecido en nuestro ordenamiento Procesal Penal cuando en su artículo 355 establece…,siendo esto un principio de legalidad procesal que no puede ser sustituido con alegaciones de circunstancias o sospechas tendientes a obtener elementos para dictar una medida privativa de libertad en contra de este principio que no debe ser violado por los ciudadanos jueces.”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de nueva audiencia oral de presentación ante otro Tribunal de Control.
Por su parte, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de contestación señaló, que la decisión judicial impugnada, califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, admite la imputación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Tamayo, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio de la ciudadana Ana Rodríguez y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño EAE (datos omitidos), acordando la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el artículo 250 del texto adjetivo penal establece la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen la revisión de la medida, toda vez que la misma puede ser solicitada por la defensa las veces que considere necesario en la fase procesal que se encuentre. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificada la decisión así como la medida de coerción personal impuesta por encontrarse fundamentada y ajustada a derecho.
Así planteadas las cosas, a los fines de darle una respuesta adecuada y oportuna a los alegatos planteados por el recurrente, se procederá del siguiente modo:
PRIMERO: Denuncia el recurrente que el procedimiento especial aplicado por el Juez de Control, es violatorio del principio de legalidad procesal, indicando que “en este tipo de delitos no le está dado a los jueces facultad para dictar medidas privativas de libertad a los imputados”.
En este sentido, se observa de la decisión dictada por el Juez de Control con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 5 de noviembre de 2025 (folios 38 al 41 de las actuaciones principales), que al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, luego de señalar las circunstancias fácticas por las cuales fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA y solicitar las precalificaciones de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409, 420 en concordancia con el artículo 416, y 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, respectivamente, adicional al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a solicitar que se prosiguiera la investigación a través del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo solicitado por el Ministerio Público, el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declaró la aprehensión del ciudadano HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se compartieron las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIÁN ANTONIO TAMAYO (occiso), LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE LOS SANTOS, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño E.A.E. (2 años de edad).
3.-) Se desestimó la precalificación jurídica de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.-) Se ordenó la prosecución del proceso por la vía especial conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) Se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Se negó la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, es de resaltar que el procedimiento especial aplicado, se encuentra regulado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
En este orden de ideas, se verifica que los delitos acogidos por el Juez de Control, no se encuentran expresamente exceptuados de la aplicación del referido procedimiento especial, además de que se dejó constancia en el texto recurrido de que “debe ordenarse la aplicación del Procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar”; en consecuencia, dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
En lo atinente, a la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control, punto que es expresamente cuestionado por la defensa técnica, se observa que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la medida de coerción personal, dispone en su encabezamiento lo siguiente:
“Artículo 355. Medida de coerción personal. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se le podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código”.
De igual modo, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la audiencia de imputación, dispone lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación.
…
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; e Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”
Por lo tanto, al imponerse una medida privativa de libertad bajo un procedimiento especial, en este caso para el juzgamiento de delitos menos graves, se debe hacer especial referencia a la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuyo bien jurídico tutelado es la vida.
Ahora bien, es de considerar, que dada la magnitud del daño causado por el imputado, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en el expediente, el arraigo del imputado (domicilio fijo, asiento de negocios o residencia) al no haber sido consignada constancia de residencia.
Además es de considerar, que se desprende de las actuaciones, que el imputado es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Sargento Segundo, con status franco de servicio, lo que ameritaba mayor cuidado y prevención en el uso del vehículo tipo motocicleta que conducía.
En este sentido, el Juez de Control al motivar el fumus bonis iuris contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, centró su postura en la magnitud del daño causado, indicando lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penal atribuidos para el ciudadano Henrry José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, los delitos Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Julian Antonio Tamayo (Occiso), el delito de Lesiones Culposas Leves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Ana María Rodríguez de los Santos y el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima E.A.E de dos (02) años de edad (Demás datos ser omiten por Razones de Ley); y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, la pena que llegue a imponerse, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad y la ocurrencia del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el imputado de autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo tanto, es importante además acotar que, aunque se trate de delitos menos graves catalogados así por el legislador patrio, debe prevalecer el principio de proporcionalidad, independientemente de la pena que tengan asignadas los delitos, la privación de libertad es necesaria para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Y así se decide.-
SEGUNDO: Alega el recurrente, que no se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procederá a verificar si en el caso de marras, se configura el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 de la referida norma.
A tenor de ello, resulta necesario destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal.
De modo, que en la etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción, los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
La fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señaló: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Partiendo de lo anterior, se puede leer del acápite SEGUNDO de la decisión impugnada, que el Juez de Control hizo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, del siguiente modo:
“SEGUNDO:
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, El suscrito: PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.) ANGULO JOHANDER, titular de la cédula de identidad V-26.453.074, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre (D.I.A.T.T.) del Estación Policial Municipal Guanare, del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37, 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 20 numeral 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana artículo 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre y articulo 405 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente, procedo a dejar constancia mediante la presenta acta las siguientes diligencias Policiales efectuadas en la presente investigación: siendo las 15:35 horas, encontrándome de servicio en la estación policial Municipal Guanare fui informado mediante llamada telefónica por la operadora del VEN911, sobre un hecho vial suscitado en el sitio denominado: AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR ADYACENTE A LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO UNIÓN, CUADRANTE DE PAZ N°19. PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de inmediato se conformó una comisión al mando del suscrito, en compañía del Primer Oficial (CPNB) Anyelo Ramos, trasladándonos en un vehículo motocicleta de uso particular hasta el lugar del siniestro, al llegar a eso de las 15:45 horas, se encontraba presente comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Mayor de III (GNB) Espinosa Pérez David, cédula de identidad: 25.159.620, en compañía de 01 funcionario, quienes manifestaron que se encontraba que producto al hecho vial resultaron tres personas lesionadas, las mismas fueron trasladados hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare para su valoración médica y que se encontraba una persona sin signos vitales sobre la calzada.
Acción seguida se realizó una inspección ocular del lugar donde se desarrolló el hecho vial encontrándonos con una vía pública, sitio de suceso abierto, avenida, asfaltada, recta, capa asfáltica en buen estado, provisto de demarcación vial (líneas continuas al bode de la calzada e isla y discontinua en el área intermedia de la calzada), cuenta con dos canales de circulación para ambos sentidos direccionales separados por una isla, áreas verdes en aceras por ambos lados, para el momento del accidente se encontraba modo diurno, en el sitio se observa un cadáver de sexo masculino, que yace sobre la calzada. Así mismo sustancia hemática de color rojo pardizo (sangre), aunado a esto al momento de verificar el cadáver se observó que poseía una posición cadavérica de cubito ventral, observándole lesiones a simple vista herida abierta en cráneo y escoriaciones en el área abdominal. Inspeccionando el occiso de conformidad con el artículo 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el levantamiento del cadáver mediante acta a las 16:20 horas, en presencia de los ciudadanos: Ángel Ismael Hidalgo Pérez, C.l. V- 12.509.206 con residencia: Barrio Unión, calle 02 casa sin número del municipio Guanare estado Portuguesa y Irma Josefina Hidalgo Delgado, C.l. V-14.864.288 con residencia Barrio Unión sector II, callejón 2, casa sin número del municipio Guanare estado Portuguesa, donde se realizó la identificación de huellas dactilares (Necrodagtilia) de mano derecha e izquierda siendo anexada a la planilla, con la siguientes características fisionómicas: estatura: 1.60 metros, contextura: robusto, color de piel: clara, cabello corto de color negro, poseía una vestimenta: franela de color negro y rojo, mono deportivo de color negro y verde y de calzado poseía zapatos deportivos de color negro, poseía un bolso color negro, dentro del mismo portaba una cédula de identidad, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: PEATÓN (FALLECIDO): JULIAN ANTONIO TAMAYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. Cl.4.241.001, de 70 años de edad, Fecha de Nacimiento: 09/11/1954, residenciado en: Barrio Unión, sector II, callejón 2, casa sin número del municipio Guanare del estado Portuguesa. Dándole continuidad a la investigación en el sitio de suceso se procedió a elaborar el croquis demostrado, graficando el área de accidente, con todos los elementos encontrados sustancia hemática de color rojo Pardizo (sangre), marca de arrastre de metal dejadas por el vehículo único motocicleta, posición final del occiso y del vehículo involucrado, tomando las medidas métricas fijadas a un poste de alumbrado público sin número, se realiza planimetría a escala 1.200, fijaciones fotográficas del área del accidente.
Posteriormente mediante inspección ocular se procedió a identificar al VEHÍCULO ÚNICO: placa identificadoras: AC0P66B, marca: KEEWAY, modelo: OWEN-150, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, ano: 2024, color: NEGRO, serial de carrocería: 8123CAK11RM371927. Este vehículo posee las siguientes dimensiones alto: 1.10 metros, largo: 1.90 metros, ancho: 0.70 metros. Presenta daños por impacto en el área delantera (retrovisor izquierdo) y daños por fricción en el área lateral derecho (carcasa de faro, carcasa de tacómetro, retrovisor, puño, posapies delantero y trasero). En continuidad a eso de las 17:40 horas el vehículo implicado en dicho procedimiento fue trasladado hasta la sede de transito Guanare ubicado en la Avenida rotaría frente al estacionamiento de Bus Portuguesa, en lo establecido en el artículo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden del Ministerio Público. Una vez culminada la investigación de campo el Inspector Jefe (CPNB) Tony Montilla Jefe de la Base II de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre sección Guanare, ya que se encontraba presente en el lugar del accidente procedió al traslado del occiso en un vehículo de marca: Toyota, modelo: Hilux, color: Blanco, uso: Oficial, hasta el área de SENAMECF del Municipio Guanare. Al llegar, me indica vía llamada telefónica que se entrevistó con el ciudadano Kleiver Linares, titular de la cédula: 21.526.527, quien cumple labores como técnico forense, así mismo haciéndole entrega de oficio de necropsia de Ley y cadena de custodia. A eso de las 18:00 horas comisión actuante procedimos a trasladarnos hasta el nosocomio antes mencionado, al llegar, nos entrevistamos con el galeno de guardia Dr. Cesar Brant, MPPS: 163480, quien me facilitó datos personales y diagnósticos médicos de las personas que ingresaron producto al hecho vial que se investida, quedando identificados de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ÚNICO (LESIONADO-APREHENDIDO): HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. CI.27.938,482, de 24 años de edad, de oficio: Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Segundo, promoción 126 adscrito al servicio general compañía de apoyo, con estatus franco de servicio, residenciado en: Caserío el Puente, vía Suruguapo, casa sin número del municipio Guanare del estado Portuguesa. Presentando como diagnóstico: 1-Traumatismo generalizado, 1.1-Traumatismo toraco abdominal cerrado a descartar. Por consiguiente se procedió a realizar la prueba de alcohol mediante la utilización del equipo número: 1311170, de marca Júpiter, de acuerdo en el artículo 417 y 418 del reglamento de la ley de transporte terrestre. Donde se realiza bajo el número 01593 dando como resultado: 0.000% (negativo ingesta alcohólica). De igual manera procedí a identificar al ACOMPAÑANTE NRO.01 DEL CONDUCTOR ÚNICO (LESIONADO): ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE LOS SANTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. Cl.26.142.229, de 27 años de edad, de oficio: Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Segundo, promoción 126 adscrito al servicio general compañía de apoyo, con estatus franco de servicio, residenciado en: Caserío el Puente, vía Suruguapo, casa sin número del municipio Guanare del estado Portuguesa. Presentando como diagnóstico: 1-Traumatismo generalizado, 1.1-Traumatismo toraco abdominal cerrado a descarta. Seguidamente se procede a realizar entrevista manuscrita a víctima, para que relatara los hechos acontecidos, firmando y colocando huellas dactilares conforme, dicha entrevista será anexada a la presente investigación policial. Por consiguiente, el suscrito procedí a trasladarme hasta el área de emergencia de pediatría, al llegar, procedí a entrevistarme con el galeno de guardia en esa área, Dr. Jorge Gudiño, MPPS: 169565, el mismo facilitándome datos personales y diagnóstico médico de infante que ingresó producto al siniestro que se investiga; ACOMPAÑANTE NRO.02 DEL CONDUCTOR ÚNICO (LESIONADO): E.A.E, (Se omiten datos bajo la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Dichos datos serán anexados a la planilla única de uso exclusivo del Ministerio Publico. Quien presenta como diagnóstico médico: 1-Tec moderado. En este mismo orden. En este mismo orden procedí a realizar llamada telefónica al jefe de la DIATT sección Portuguesa Primer Inspector (CPNB) Pineda José. Con todos estos datos recabados se pudo constatar que este hecho vial se especifica con la modalidad de: ATROPELLO CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y (03) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido a eso de las 15:20 horas. Según lo expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole lectura a sus derechos que la asisten como imputado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. Cl.27.938.482, de 24 años de edad, quedando plasmada la imposición de derechos a las 18:40 horas y a su vez de conformidad con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le realizo llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público por esta jurisdicción Dr. Marianny Royero.
Dándole los pormenores el caso, quedando el referido procedimiento por la vía Flagrancia. De igual manera nos trasladamos hasta nuestro comande de origen con el ciudadano aprehendido Henry Escalona. Con todo eso se tiene como investigación preliminar realizada en el lugar de los hechos en conjunto a los daños observados por el impacto de acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso y entrevista a víctima, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: Este accidente ocurre en una Avenida, recta, donde el vehículo único circulaba con su conductor y acompañantes por la Avenida Simón Bolívar sentido cardinal oeste-este y adyacente a la calle 01 del barrio Unión, impacta con un peatón quien se disponía a atravesar la calzada, posterior al impacto el conductor único pierde el dominio y control del vehículo motocicleta cayendo sobre la calzada teniendo una trayectoria lineal hacia en canal derecho, esto evidenciado a la marca de arrastre de metal dejadas sobre la calzada.
Resultando lesionado el conductor único y sus acompañantes, falleciendo el peatón en el sitio.
INFRACCIONES VERIFICADAS: El conductor Único infringió en el artículo 151 y 156 numeral 1, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 170 numeral 16 literal C de la Ley de tránsito terrestre. Es todo lo que tengo que informar.
02.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, suscrito por el Primer Oficial Angulo Mendoza Johander Oswaldo, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Guanare del estado portuguesa, infracciones verificadas por el funcionario actuante: A) no tomar las medidas de seguridad. B) aproximarse a peatones. C) transportar más de dos personas.
03.- CROQUIS DEL ACCIDENTE. Suscrito por el Primer Oficial Angulo Mendoza Johander Oswaldo, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Guanare del estado portuguesa. Tipo de accidente: atropello con un fallecido y tres lesionados. Ubicación: Av. Simón bolívar, adyacente a la calle 01 del barrio unión guanare, día 01 de noviembre del 2025.
04.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER. Suscrito por el Primer Oficial Angulo Mendoza Johander Oswaldo, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Guanare del estado portuguesa, Julián Antonio Tamayo, titular de la cedula de identidad N° 4.241.001,
05.- DERECHO DEL IMPUTADO. NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: Henrry José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/2000, lugar de nacimiento: Guanare, reside en el caserío el puente, vía hacia Suruguapo, Municipio Guanare del estado portuguesa, padre: sabino escalona, madre: teresa escalona.
06.- PRUEBA DE ALCOHOLEMIA DEL CONDUCTOR ÚNICO. Récor N° 01593. Date jan00,2000. Time 02:02:34. Test mode auto. Test result 0.000%. Nombre apellido henrry escalona. C.I 27.938.482. Funcionario anyelo ramos.
07.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2171-25, de fecha 02 de noviembre del 2025, suscrita por el Dr. William R., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a el ciudadano: henrry escalona, titular de la cedula de identidad N° V-27.938.482, donde concluye lo siguiente, Estado General; regular desde el punto de vista legal.
08.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2172-25, de fecha 02 de noviembre del 2025, suscrita por el Dr. William R., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana Ana María Rodríguez de los Santos, titular de la cedula de identidad N° V-26.142.229, donde concluye lo siguiente, Estado General; buena desde el punto de vista legal.
09.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2173-25, de fecha 02 de noviembre del 2025, suscrita por el Dr. William R., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a el ciudadano: Erik Escalona, titular de la cedula de identidad (no cedulado), donde concluye lo siguiente, Estado General; buenas desde el punto de vista legal.
10.- ENTREVISTA. En esta misma fecha siendo la 18:20 horas, compareció ante este despacho la ciudadana Ana María Rodríguez de los Santos, titular de la cedula de identidad N° 26.142.229, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1997, de profesión u oficio; funcionaria, reside en el caserío del puente vía Suruguapo, teléfono 0426-207-8424, manifestado lo siguiente; nosotros veníamos del centro y de ahí nos trasladábamos a nuestra casa, ya cuando pasábamos el comando de zona N° 31, cuando íbamos a cierta distancia vimos a un señor que se encontraba en la isla, ya cuando íbamos pasando, el señor corrió hacia nosotros y se nos metió tratamos de frenar pero no dio chance, por que se nos había metido.
11.- ACTA DE ENTREGA. En fecha 01 de Noviembre del 2025, siendo las. 22 40 horas, hace acto de presencia ante este despacho la ciudadana. IRMA JOSEFINA HIDALGO DELGADO, titular de la cédula de identidad V-14 864.288, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02/006/1980, de profesión estilista, residenciada Barrio Unión sector II callejón 02 casa sin número, número telefónico (0424)502 1597, quien manifestó tener de parentesco: Concubina, con el ciudadano JULIÁN ANTONIO TAMAYO, titular de la cédula de identidad V4 241.001, a la que se le hace entre de las siguientes pertenecías.
1. Un bolso de color negro con las siglas RS you can fly.
2. Una credencial militar de serial CCS00458184 (propiedad del occiso).
3. Una cédula de identidad (propiedad del occiso).
4. Un pañuelo de tela de color amarillo.
5. Un teléfono móvil marca Infinix, color azul, IMEI 352233824406, IMEI 352233824406814
6. Un forro de teléfono de color azul.
7. Una cartera de color negro con las siglas PRADA.
8. Ciento cuarenta (140) bolívares en billetes de 20 bolívares.
9. Un billete de un (01) dólar de denominación americana.
10. Una tarjeta del banco de Venezuela con el código 58994163483483.
11. Un anillo color plata con dorado.
12. Una navaja de color rojo
13. Un llavero con las siglas Tommy Jeans color azul y seis (06) llaves.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. En el día de hoy 01 DE NOVIEMBRE de 2025, siendo las 10:05 HRS, compareció ante este despacho, (CPNB), OFICIAL JESÚS MONTAÑA REVISOR DE VEHÍCULOS, CEDULA DE IDENTIDAD V-32129421 al vehículo debidamente designado para practicar Experticia de Reconocimiento de un vehículo, identificado suficientemente en vehículo EXPUSO: comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES y RECONOCIMIENTO de unos vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 283, 300 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Emanada de ese Despacho a su Cargo. Cuyas características son las siguientes:
PERITAJE:
MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN150, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO PLACAS: AC0P66B, COLOR: NEGRO, AÑO: 2024, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA
A. MOTIVO: El examen en referencia ha de indicar todo lo relacionado a los seriales de identificación del vehículo en mención.
B. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade a los predios del ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL SERVICIO DE TRANSITO, EN LA AV. ROTARIA FRENTE A BUSS PORTUGUESA, DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE EDO PORTUGUESA.
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:
OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1. En referencia a los seriales de identificación que lleva estampados, impresos, troquelados fijos el vehículo se constató lo siguiente: presenta.
SERIAL IDENTIFICADOR DEL BASTIDOR (CHASIS), ubicado en el área del cuello del bastidor (chasis) grabado en troquel bajo relieve, signado con las cifras alfa numérica que se lee: 8123CAK11RM371927, se pudo observar mediante la inspección ocular que presenta soldadura eléctrica convencional en el cuello del bastidor, pieza 1 incorporada: ORIGINAL.
SERIAL DE MOTOR, signado con las cifras alfa numérica que se lee: KW162FMJ24342233, se encuentra en su estado actual como: ORIGINAL.
2. Se solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) por medio del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), por serial de carrocería: 8123CAK11RM371927 quienes informaron que el vehículo, NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD ANTE EL SISTEMA SIIPOL.
13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14. Julia Antonio Tamayo, titular de la cedula de identidad N° V-4.241.001, suscrita por el Dr. Rodolfo de bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
14.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. Quien suscribe, ABG. MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, una vez que se ha tenido conocimiento, en la cual aparece como víctima (s): JULIÁN T. ANA R. ERIK E. por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como: CONTRA LAS PERSONAS actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 111 numerales 1 y 2, 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, comisionándose para ello a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTRE, a objeto de que practique las diligencias de investigación siguientes:
Inspección Técnica con fijación fotográfica en el lugar de los hechos.
Examen médico legal al ciudadano aprehendido.
Examen médico legal de la victima
Levantamiento Planímetro (Croquis)
Identificar Plenamente al de los hechos.
Protocolo de Autopsia.
Acta de defunción.
Experticia de Reconocimiento técnico de seriales a los vehículos incautados.
Entrevistar testigos.
Con base en los artículos 35 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público requiere se informe de manera permanente acerca de la práctica de las diligencias señaladas previamente, y sus resultas sean remitidas a este despacho fiscal. El Órgano de Investigaciones deberá realizar las diligencias antes señaladas, y en caso de ser necesaria la práctica de alguna diligencia adicional, será requerida mediante oficio por parte de esta oficina fiscal.”
Con base en los elementos de convicción que cursan insertos en el expediente, y que fueron transcritos en el texto recurrido, se observa que el Juez de Control al motivar la ocurrencia del fumus bonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y en los suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del imputado HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA en los delitos precalificados, en el acápite TERCERO de la decisión, se indicó lo siguiente:
“TERCERO:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, Este Juzgador estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, tomando como base el análisis de las actas procesales, en donde se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del mismo, en consecuencia lo procedente es acordar con lugar la aprehensión en flagrancia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Henrry José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, pueden presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Julián Antonio Tamayo (Occiso), el delito de Lesiones Culposas Leves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Ana María Rodríguez de los Santos y el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima E.A.E de dos (02) años de edad (Demás datos ser omiten por Razones de Ley), tomando en consideración Acta de investigación penal de fecha 01/11/2025, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto se encontraban en la sede Policial cuando reciben una llamada por la operadora VEN911, donde un ciudadano de manera anónima le informa de un hecho vial ocurrido en la avenida Simón Bolívar Adyacente a la Calle Principal del Barrio Unión, de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se3guidamente se conforma una comisión y se dirige al lugar indicado, dejando constancia que al llegar al lugar se encontraban una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le manifiestan que del siniestro vial, resultaron tres personas lesionas la cuales fueron trasladados al Hospital Dr. Miguel Oraá, del municipio Guanare, Estado Portuguesa, en este mismo orden de ideas fueron notificados que se encontraba una persona sin signos vitales en la asfaltada, quien fue identificado como: PEATÓN (FALLECIDO): JULIAN ANTONIO TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.001, acto seguido la comisión se dirige al Hospital Dr. Miguel Oraá, en ocasión a realizar la identificación de las personas lesionas, una vez en el lugar fueron atendidos por el galeno de guardia, indicándoles que fueron ingresadas tres personas de un hecho vial ocurrido en la ciudad de Guanare, las cuales fueron identificadas como: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ÚNICO (LESIONADO-APREHENDIDO): HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.938,482; ACOMPAÑANTE NRO. 1 DEL CONDUCTOR ÚNICO (LESIONADO): ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.142.229; ACOMPAÑANTE NRO.02 DEL CONDUCTOR ÚNICO (LESIONADO): E.A.E, (Se omiten datos bajo la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente); en este mismo sentido consta Informe Del Accidente De Tránsito Terrestre signado con el Nº CPNB-005-04PO-TTO-SP-002506-2025, Croquis Del Accidente, acta de levantamiento de cadáver de fecha 01/11/2025, Valoración médico forense signada con el Nº 2172-2025 de fecha 02/11/2025, realizada a la ciudadana Ana María Rodríguez de los Santos, en la cual el Doctor Freitez Willton médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare estado Portuguesa, deja constancia que el estado general es bueno, tiempo de curación de seis (06) días; Valoración médico forense signada con el Nº 2173-2025 de fecha 02/11/2025, realizada al niño Erick Andres Escalona Rodriguez, en la cual el Doctor Freitez Willton médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare estado Portuguesa, deja constancia que el estado general es bueno, tiempo de curación de trece (13) días y se encuentra pendiente realizar Tac-craneal y valoración por psicologuita forense, por todos los razonamientos efectuados quien aquí decide determina que existen suficientes elementos de convicción para precalificar en esta prima fase al imputado Henrry José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482, los delitos Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Julian Antonio Tamayo (Occiso), el delito de Lesiones Culposas Leves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Ana María Rodríguez de los Santos y el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima E.A.E de dos (02) años de edad (Demás datos ser omiten por Razones de Ley). -así se decide.
En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en ocasión que sea precalificado el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima E.A.E de dos (02) años de edad (Demás datos ser omiten por Razones de Ley), este juzgador no comparte dicha calificación jurídica por cuanto, de las actuaciones se desprenden que la ocurrencia del hecho fue por un acto de imprudencia del imputado de autos, por infringir los reglamentos y Ley de Tránsito Terrestre de nuestra legislación venezolana, aunado que para que se configure este delito solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico debe existir la intención, de realizar el daño o perturbación por parte del sujeto activo (imputado) al sujeto Pasivo (victima); en este mismo sentido debe estar la acción, que no es más que un acto directo del maltrato que debe ocasionarse, en este punto se comprende que deben existir lesiones que derivan del daño que se le quiere hacer sentir a la víctima y a consideración de este juzgador como ya fue expuesto principalmente que las Lesiones ocasiones derivan de un accidente de tránsito donde el imputado no tuvo la intención de ocasionarle las lesiones a la víctima; siguiendo este mismo orden de ideas debe existir el sufrimiento del sujeto que no es más que causar un dolor físico y mental a la dignidad humana y por último el propósito que no es más que lastimar o causar un daño a la persona, ahora bien de las consideraciones efectuadas este juzgador estima que no están dados los supuestos para precalificar el delito de Trato Cruel, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho vial del cual se deriva una persona fallecida y 2 lesionas estas últimas acompañantes del imputado plenamente identificado en autos, ante dicho hecho se da origen por imprudencia por parte del imputado al no acatar los reglamentos y ley de tránsito terrestre, tal como lo establece el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01/11/2025 la cual fue suscrita Primer Oficial (C.P.N.B.) Angulo Johander, deja constancia que del siniestro vial el conductor del vehículo único concurrió en las siguientes infracciones verificadas “El conductor Único infringió en el artículo 151 y 156 numeral 1, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 170 numeral 16 literal C de la Ley de tránsito terrestre”, en consecuencia se desestima el delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima E.A.E de dos (02) años de edad (Demás datos ser omiten por Razones de Ley), así se decide.”
Con base en la motivación efectuada por la Jueza de Control, se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) Que están dados los requisitos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia.
2.-) Que de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al proceso, surgen suficientes elementos de convicción para comprometer la participación del imputado en los delitos imputados y acogidos por el Juez de Control.
3.-) Que del Acta de Investigación Penal de fecha 1/11/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre del Municipio Guanare, se desprenden todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resultó fallecido el peatón JULIÁN ANTONIO TAMAYO, y lesionados la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE LOS SANTOS y el niño E.A.E.
4.-) Que los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, se encuentran ajustados al Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, y a las valoraciones del médico forense.
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Por lo que, en el caso de marras, considera esta Alzada que existe la concurrencia de los dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°). En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15638-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, con indicación de lo aquí acordado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2025, por el Abogado JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 14.977, en su condición de defensor privado del imputado HENRY JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.482; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15638-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, con indicación de lo aquí acordado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-9075-25
LERR.-