REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _14__
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Juez Provisorio miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9081-25, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2025, por la Abogada LEXYS MEJÍAS, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare en la causa penal Nº 3CS-14.301-25, seguida en contra del ciudadano imputado LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.132, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde figuran como sus defensores los Abogados LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA.
En fecha 19 de diciembre de 2025, mediante Acta Nº 2025-051, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, manteniendo la ponencia la Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver la inhibición planteada por el miembro de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Apelación inhibido alega lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal se desprende que, el ciudadano imputado LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.132, está siendo defendido tanto por su padre el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, como por su hermano el Abogado JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA, quienes pertenecen a mi círculo familiar más cercano.
Preciso es en este punto señalar que, me une con el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA un parentesco de consanguinidad de doble conjunción, ya que sus padres LUIS RAMÓN BARAZARTE MEJÍAS (DIFUNTO) y mi padre EGISTO ANTONIO BARAZARTE MEJÍAS (DIFUNTO) eran hermanos, y su madre CORINA CONSUELO SANOJA VIERA (VIVIENTE) y mi madre OMAIRA CELESTE SANOJA VIERA (DIFUNTA), eran hermanas, por lo que más que primos dobles, siempre nos hemos tratado como hermanos que poseen idénticos apellidos, en consecuencia el hoy imputado es prácticamente mi sobrino.
Considero oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
(…)”
Es por lo antes expuesto que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal, por lo que debo apartarme del conocimiento de la misma, pues está comprometida mi subjetividad.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el numeral 1 del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de existir un grado de parentesco por consanguinidad tan cercano me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”
En tal sentido, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por el Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que la misma tiene como fundamento la causal contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “…que el hecho de existir un grado de parentesco por consanguinidad tan cercano me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.”
Por lo que verificada la situación sobre la cual versa la inhibición planteada por el Juez de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de subjetividad, por lo que la inhibición planteada por el referido Juez de Apelación, está ajustada a derecho, y en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Juez Provisorio miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 1, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9081-25
LERR.-/