REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 138

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2025, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoría adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2025 y publicada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000690, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.113 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YOSVI CORONA, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-047, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta-Ponente), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, esta última convocada por la Abogada Anarexy Camejo González debido al disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la misma.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoría adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 48 y 49 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue notificada la representación fiscal del fallo impugnado (16 de octubre de 2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (24 de octubre de 2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 17, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de octubre de 2025, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día 20 de octubre de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (30/10/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 22 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (04/11/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 31 de octubre de 2025; lunes 3 y martes 4 de noviembre de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose además que no exista causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2025, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoría adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2025 y publicada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000690, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-9067-25
LERR.-