REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 139

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 5 de noviembre de 2025, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.587.904, el segundo en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada CARMEN VELÁZQUEZ, en su condición de Defensor Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Segunda, extensión Acarigua del estado Portuguesa, actuando en representación de los imputados JEFFERSON MIGUEL TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.715.946 y WINDER YOSMAR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.426.923, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2025 y publicada en fecha 28 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000728, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEFFERSON MIGUEL TIMAURE, WINDER YOSMAR GUEDEZ PÉREZ y BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), acordándose la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibieron los cuadernos de apelación por Secretaría, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. En esa misma fecha se acordó cerrar el primer recurso de apelación signado con el N° 1; y continuar la tramitación de los dos recursos en el cuaderno de apelación signado con el N° 2.

En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-047, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Ponente), esta última convocada por la Abogada Anarexy Camejo González debido al disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la misma.

Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

• DE LA PRIMERA APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, tal y como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 36 del cuaderno de apelación signado con el N° 1, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 251 al 253 del cuaderno de apelación signado con el N° 1, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fueron notificados los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados (29/10/2025), tal y como consta de las resultas de boletas de notificación cursante a los folios 243, 246 y 248 del cuaderno de apelación signado con el N° 1, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (5/11/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 30 y viernes 31 de octubre de 2025; lunes 3, martes 4 y miércoles 5 de noviembre de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes no fundamenta su recurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la doble instancia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-

• DE LA SEGUNDA APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN VELÁZQUEZ, en su condición de Defensor Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Segunda, extensión Acarigua del estado Portuguesa, actuando en representación de los imputados JEFFERSON MIGUEL TIMAURE y WINDER YOSMAR GUEDEZ PÉREZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 115 al 117 del cuaderno de apelación signado con el N° 2, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue notificada la Defensora Pública (10/11/2025), tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 107 del cuaderno de apelación signado con el N° 2, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14/11/2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de noviembre de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (14/11/2025), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 51 del cuaderno de apelación signado con el N° 2, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (19/11/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de noviembre de 2025, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.587.904; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada CARMEN VELÁZQUEZ, en su condición de Defensor Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Segunda, extensión Acarigua del estado Portuguesa, actuando en representación de los imputados JEFFERSON MIGUEL TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.715.946 y WINDER YOSMAR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.426.923; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2025 y publicada en fecha 28 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000728, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9068-25 El Secretario.-
LKDU/.-