REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _01__
Causa N° 473-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Accionante: Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.238, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079.
Accionado: Abogada NORAIMA RAMOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Acción de amparo constitucional contra decisión.

Corresponde conocer y decidir, el escrito recepcionado por la Secretaría de esta Corte Superior en fecha 2 de diciembre de 2025, suscrito por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.350, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.238, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, imputado en la causa penal N° PP11-P-2015-002389, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NORAIMA RAMOS, escrito mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, con fundamento de los artículos 2, 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, 7 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la presunta violación del derecho a la libertad personal (principio tempus regit actum e irretroactividad de la ley penal), violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, alegando que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 25 de octubre de 2025 en la Estación de Policía Nacional Bolivariana del Municipio Papelón del estado Portuguesa.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia al Juez de Apelación Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Juicio, Sección Penal de Adolescente, extensión Acarigua, información sobre el estado actual de la causa penal N° PP11-P-2015-002389, en relación a si el joven adulto acusado FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, se encuentra actualmente privado de libertad, motivo de la privación, fecha en que fue iniciado el juicio oral, las decisiones dictadas al respecto con indicación de la fecha de su publicación; todo ello en razón de la apertura de la respectiva averiguación sumaria que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, requiriéndose la información arriba solicitada dentro del plazo de DOCE (12) HORAS siguientes al recibo de la notificación, a los fines de proteger la libertad y seguridad personal del presunto agraviado. Se libró oficio N° 032.
En fecha 3 de diciembre de 2025, se recibió del Tribunal de Juicio, Sección Penal de Adolescente, extensión Acarigua, informe presentado por la Abogada NORAIMA DEL CARMEN RAMOS PACHECO en su condición de Jueza de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, donde consigna en copias certificadas las actuaciones requeridas por la Alzada. Se agregó a los autos.
En fecha 3 de diciembre de 2025, fue recibida la resulta del oficio N° 032 librado por esta Alzada en fecha 2 de diciembre de 2025, debidamente recepcionado por la Jueza de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, en esa misma fecha siendo las 4:22 pm.
Estando esta Corte Superior actuando en sede constitucional dentro del lapso de ley, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente asunto penal se tiene, que mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2025, suscrito por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.350, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.238, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, interpuso acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, por la presunta violación del derecho a la libertad personal (principio tempus regit actum e irretroactividad de la ley penal), violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (folios 1 al 20), en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO LIBERTAD
(ITER VIOLATORIO, ILEGALIDAD Y FRAUDE PROCESAL)
La detención y la prolongación de la privación de libertad del ciudadano Con base a lo apuntado en el acápite anterior y del examen del contenido del auto aquí recurrido, quien aquí expone procede a establecer los aspectos de hecho y de derecho que motivan el presente recurso en la convicción que dicho auto presenta ciertos vicios lo cual es atacado a través de los aspectos que a continuación se denuncian:
FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO (EL ERROR DEL ART. 615 LOPNNA)
El Tribunal de Juicio incurre en un vicio grave de Falsa Aplicación del Derecho al fundamentar su negativa en el texto actual del Artículo 615 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). cuando la LOPNNA vigente para el momento en que ocurrí el hecho y aplicable a este caso es Artículo 615. Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Ignorando, la Juzgadora, el principio Tempus Regit Actum y la irretroactividad de la ley penal y Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el cual establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
De allí que si los hechos datan del año 2012. El régimen de prescripción y sus interrupciones debe regirse por la norma sustantiva vigente al momento en que ocurrieron los hechos, salvo que la actual sea más favorable (lo cual no es el caso, pues la Jueza la usa para perjudicar y negar la extinción de la Acción Penal).
La Jueza interpreta que la rebeldía permite la paralización eterna de la causa
bajo la óptica de la ley actual. Sin embargo, bajo el amparo de la LOPNNA aplicable al caso (y la jurisprudencia vinculante de la época), la contumacia del imputado no otorga una “licencia de inactividad” al Estado. Aun si aplicáramos la tesis de que la rebeldía suspende la prescripción, podría inferirse que la juzgadora confunde “suspensión de prescripción” con “inactividad procesal justificada”. Y esto se puede corroborar en el expediente con la inactividad desde 28 de febrero del año 2019 a hasta el 09 de marzo de año 2022 (más de 3 años sin un solo oficio) no es culpa de la rebeldía de mi defendido, es desidia judicial. Usar el Art. 615 actual para validar esa desidia viola el principio de legalidad.
Sobre la Violación de Principios LOPNNA (Mínima Afectación e Interés Superior), cierras el argumento explicando por qué, tratándose de un joven adulto y un caso de LOPNNA, el estándar es más alto. La decisión recurrida ignora que, aunque mi defendido es hoy joven adulto, el proceso se rige por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Esto obliga al Tribunal a aplicar: Principio de Mínima Afectación: Mantener abierta una causa penal por 13 años (desde 2012), con periodos muertos de inactividad judicial, es la definición de “Máxima Afectación”. El proceso ha dejado de ser un medio de justicia para convertirse en una pena anticipada.
Interés Superior (Art. 78 CRBV): La interpretación del tribunal debe favorecer la reinserción y el desarrollo. Mantener a un ciudadano atado a un proceso penal de su adolescencia cuando ya es un adulto pleno, basándose en lapsos procesales muertos por culpa del tribunal, contraviene el fin educativo del sistema. Por cuanto el artículo 78, establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su ¡^corporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Y en el Artículo 79 “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”
En conclusión, la negativa de la extinción convalida un juicio ilegal por extemporáneo, basado en una aplicación retroactiva de la norma (Art. 615) y violatorio del plazo razonable, que violó el principio de irretroactividad de la ley (Art. 24 CRBV) al usar una norma vigente ahora, para hechos de 2012, si la de 2012 era más favorable o distinta. Artículo 615. Prescripción de la acción La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Tal como se evidencia en el FOLIO CIENTO CUATRO (104), establece la ACUSACIÓN FISCAL presentada hace TRECE (13) años en FECHA: ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE de 2013. en el CAPITULO V SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO “Solicito le sea impuesto a la adolescente FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, respectivamente.” Al respecto, la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable a este caso en su momento procesal establece en el Artículo 616. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En perfecta concordancia con el Artículo 530. Legalidad del procedimiento de la ley antes citada, el cual establece que “Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”.
Igualmente, ciudadanos Magistrado la citada LOPNNA también instituía en el Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Ciudadanos Magistrado, el decretó la REBELDÍA del joven FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-25.472.079 en fecha 28 de Febrero de 2019. de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tal como lo establece la DISPOSITIVA y decisión motivada que riele inserta desde el folio Treinta y Uno (31) hasta el folio Treinta y Tres (33) de la QUINTA PIEZA de este ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2015-002389, Emerge o nace de UN ACTO FALSO tal como se evidencia en el FOLIO Treinta y Dos (32) de la Pieza y asunto antes citado donde señala que la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresó: “En virtud de que el adolescente no ha comparecido en varias oportunidades sin justa causa estando debidamente y efectivamente citado para el Juicio Oral y Privado fijado para el día de hoy es por lo que se le solicita sea acordada la rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia también se evidencia en los Folios Treinta y Dos (32) y Treinta y Tres (33) de la QUINTA PIEZA de este ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-20I5-002389. que la juzgadora decretó la REBELDÍA del joven FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-25.472.079 en fecha 28 de Febrero de 2019, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en esa misma fecha (28/02/2019), dando por sentado que el joven FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ, estaba debidamente y efectivamente citado para el Juicio Oral y Privado fijado para ese día, LO CUAL ES FALSO sumado a ello NO corroboro en las ACTUACIONES procesales antes de certificar lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto para señalar su Evasión, tal como lo establece Artículo 617, es cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenar su ubicación inmediata. El cual NO ES EL CASO de joven FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-25.472.079. quien siempre estuvo presto voluntariamente al proceso, NO PUDO HABERSE FUGADO de algún establecimiento por cuanto nunca hasta ahora que lo capturaron estuvo detenido, también esta probado en ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA COMUNIDAD DE GARCITA COMO EN LAS CONSTANCIA DE RESIDENCIA que rielen insertas en la PRIMERA PIEZA COMO EN LA QUINTA PIEZA del PRESENTE ASUNTO, que su RESIDENCIA ES en el CASERIO GARCITA jurisdicción de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y NUNCA SE AUSENTADO INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA, también se puede evidenciar que nunca FUE CITADO O NOTIFICADO EFECTIVAMENTE NI EL NI SUS DEFENSORES PRIVADOS AUN CUANDO EL TRIBUNAL TENIA CONOCIMIENTO DE SUS NUMEROS TELÉFONICOS.
Por otra parte, cuando se decretó la REBELDÍA del joven FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-25.472.079 en fecha 28 de Febrero de 2019, la ACCIÓN PENAL ya estaba PRESCRITA por cuanto el HECHO OCURRIO EN EL 2012 y según el Artículo 615. Prescripción de la acción La acción prescribirá a los cinco años, lapso que es de orden publico procesal.
Sumado a esto, se puede evidenciar, que tras la anulación de la sentencia inicial dictada en FECHA: 16 de MARZO de 2015 v PUBLICADA EL 23 de MARZO de 2015, tal como lo establece la dispositiva que riele inserta a los folios Doscientos Cuarenta y Uno (241) de la Segunda Pieza de este ASUNTO PRINCIPAL, la CAUSA N° J-329-14 fue reasignada a este Tribunal de Juicio en fecha: veintinueve (29) de Junio del año 2015, según el Oficio N°689-J-2015 folios Doscientos Cuarenta y Siete (247) de la Segunda Pieza y hasta la Fecha 28 de Febrero de 2019, no se realizó NISIQUIERA UNA (1) ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, también se puede constatar que en la FECHA que el DEJO DE ASISTIR ESE TRIBUNAL NO ESTABA DANDO DESPACHO POR RAZONES QUE NUNCA SE LE EXPLICARON.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 548. EXCEPCIONALIDAD DE LA PERIVATIVA DE LIBERTAD, “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre responsable o defensa.”. Asimismo, en la aplicación de la norma supletoria, contempla nuestra Código Adjetivo Penal, el Capítulo V. Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares: Examen y Revisión en el artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal, textualmente dispone: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” En el mismo sentido, el artículo 1ro. Eiusdem, establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Dentro de ellos, aprobados por la Asamblea Nacional, por tanto, leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro., La convención Americana sobre Derechos Humanos”, también conocida como “El Pacto de San José de Costa Rica” (G.O. 31.256), sin embargo fue NEGADA tal REVISIÓN DE MEDIDA, fijó AUDIENCIA PARA CONTINUAR JUICIO sin explicar al ciudadano FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ (V-25.472.079) las Razones y MOTIVOS de su privativa a pesar que el también le consigno una solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA en Sala de AUDIENCIA Telemática en GUANARE, de un juicio que pretende terminar con rapidez en un mes des pués de 10 años con la causa, por lo que también se SOLICITO la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual también NEGÓ el Día Martes en fecha: once (11) de Noviembre de 2025, en la SALA DE AUDIENCIA del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio. Sección Adolescentes. Extención Acarigua. Decisión de la cual fui NOTIFICADA FORMALMENTE, por Tribunal que fue publicada EL DÍA JUEVES, FECHA:TRECE (13! DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025. Decisión que fue recurrida por esta defensa, por estar plenamente LEGITIMADA según el artículo 609 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándome dentro de la oportunidad legal para recurrir ante el tribunal que dictó la decisión, de conformidad con el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, en armonía con la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 608. Apelación, en sus literales f. “Resuelvan una excepción”, g. “Causen un gravamen irreparable” y también por la falta de Motivación de la decisión. Y especialmente, se RECURSO DE APELACIÓN se fundamentó en el Vicio de Fondo: Falsa Aplicación del Derecho (El error del Art. 615 LOPNNA), el argumento de la Juez en su decisión, violó el principio de irretroactividad de la ley establecido en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de ’Venezuela (CRBV). al usar una norma vigente ahora de motivar su decisión, para hechos de 2012, sin percatarse que la de 2012 era más favorable o distinta.
NARRATIVA DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD (ITER VIOLATORIO)
La privación de libertad del ciudadano FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ se sostiene sobre un fundamento nulo (REBELDÍA), ignora la ley más favorable (Art. 24 CRBV) y convalida la inactividad judicial, constituyendo una violación flagrante y continuada de su Derecho a la Libertad Personal, de allí que la privación de libertad del ciudadano FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ no se origina en un acto aislado, sino en un Iter Violatorio complejo que combina la Ilegalidad de Origen, el Fraude Procesal por Nulidad de Acto y la Violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, manteniendo al ciudadano detenido en una causa penal que está legalmente extinta por prescripción.
A. VICIO DE FONDO: FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO Y PRESCRIPCIÓN CONSUMADA (ART. 24 CRBV)
La violación inicial y más grave es la negativa del Tribunal de Juicio a declarar la extinción de la acción penal, incurriendo en la Falsa Aplicación del Derecho y en la violación del Artículo 24 de la CRBV (Irretroactividad de la Ley Penal):
• Hechos de 2012 / Norma de 2012: La Jueza ignora que la LOPNNA vigente en
2012 establecía la prescripción de la acción a los cinco (5) años (Art. 615, LOPNNA 2012).
• Cómputo Consumado: La Acusación Fiscal se presentó el 11 de Noviembre de 2013 (Folios: 94-108) de la Primera Pieza del presente expediente. Por lo tanto, la acción penal prescribió legalmente el 11 de Noviembre de 2018, mucho antes que se DECRETA el acto de REBELDIA y se librara la Orden de Captura que origino a la detención actual.
• Aplicación Retroactiva Perjudicial: La Jueza utiliza la norma actual de prescripción para perjudicar al ciudadano, aludiendo a la rebeldía bajo una óptica legal distinta y más gravosa que la vigente en 2012, lo cual está constitucionalmente prohibido.
B. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO INTERRUPTIVO Y CAPTURA ILEGAL
La prolongación de la acción penal se sustenta en el Decreto de Rebeldía del 28 de Febrero de 2019, acto que es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (Art. 175 COPP) y, por ende, jamás pudo interrumpir la prescripción.
* Nulidad por Falso Supuesto de Hecho (Violación Art. 617 LOPNNA): El Decreto de Rebeldía fue dictado en base a un error flagrante del Tribunal y el Fiscal, sin configurar los requisitos de la Ley:
• Inexistencia de Citación Efectiva: El Tribunal dio por sentado que el joven estaba "debidamente y efectivamente citado" (Folio 32, Quinta Pieza), lo cual es FALSO. La Jueza omitió corroborar en actas la notificación efectiva, violando el Debido Proceso.
• Inexistencia de Evasión/Contumacia: El Artículo 617 LOPNNA exigía fuga de un establecimiento o ausencia indebida de residencia. Se demostró que el ciudadano nunca estuvo detenido hasta 2025 y nunca se ausentó indebidamente de su residencia (Caseriío Garcita).
En consecuencia, al ser el Decreto de Rebeldía un acto dictado bajo Falso Supuesto de Hecho, el cual se puede corroborar en el Expediente este DECRETO DE REBELDÍA es NULO por conexión y aplicación del (Art. 180 COPP vigente para la época en que se dicto el Acto), la Orden de Captura que emanó de dicha rebeldía es igualmente NULA, haciendo que la detención actual sea ILEGAL en su origen funcional.
C. PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (FRAUDE PROCESAL)
La detención se mantiene por la convalidación de la inactividad judicial y el incumplimiento de los principios del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (SPRA):
• Convalidación de Desidia Judicial: El Tribunal usa la rebeldía nula para justificar una inactividad de más de 3 años (28/02/2019 al 09/03/2022). Esta desidia judicial no es culpa del defendido y su convalidación viola el Plazo Razonable.
• Violación del Principio de Mínima Afectación. Mantener abierta y con coerción una causa de la adolescencia por 13 años (desde 2012), cuando ya es un adulto, es la definición de Máxima Afectación, convirtiendo el proceso en una pena anticipada.
• Contradicción Sancionatoria: La Acusación Fiscal de 2013 solo solicitó medidas no privativas (Libertad Asistida y Reglas de Conducta, Art. 626 y 624 LOPNNA), lo que demuestra que la gravedad del hecho no justifica la prolongación de la privación de libertad.
• Negativa Inmotivada: La Jueza negó la Revisión de Medida Privativa de Libertad y la Extinción de la Acción Penal (11/11/2025) sin una explicación coherente ni un análisis lógico, manteniendo la coerción personal sin motivación válida, lo que viola la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). El Retardo Procesal, Omisión Judicial y Prolongación Ilegal de la Medida Violación del Orden Público Procesal, buscando convalidar el proceso viciado.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El derecho que asiste al agraviado se fundamenta en: Fundamento Constitucional: Artículos 2, 26, 27, 44 (Libertad Personal), 49 (Debido Proceso), 24 (Retroactividad de la Ley), 78 (Interés Superior) y 257 (Celeridad Procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Fundamento Legal: Artículos 2, 7, 42 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOAGDC).
Fundamento Jurisprudencial: SENTENCIA Vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 01/02/2000, Expediente Emery Mata Millán.
CAPÍTULO IV
PETITORIO Y SOLICITUD CAUTELAR
En atención a los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y por evidenciarse la concurrencia de la Ilegalidad ab initio de la privación de libertad, su Prolongación Ilegítima por omisión judicial y retardo procesal, y la Violación Directa de la Constitución (Art. 24, 26, 44, 49 CRBV), acudo ante esta Alzada para SOLICITAR FORMALMENTE:
PRIMERO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIÓN: Se DECLARE FORMALMENTE LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa para conocer y decidir la presente ACCIÓN CONSTITUCION AL y/o HÁBEAS CORPUS, con base en el criterio concurrente del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOAGDC)(en razón del lugar de la omisión/hecho y el domicilio del agraviado), y en consecuencia, se ADMITA DE INMEDIATO la presente acción Constitucional y se inicie su sustanciación, conforme a los principios de celeridad y no sujeción a formalidades (Art. 26 y 257 CRBV).
SEGUNDO: DECLARATORIA CON LUGAR Y AMPARO CONSTITUCIONAL,
Se DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS a favor del ciudadano FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ (C.I. V-25.472.079), a fin de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y por consiguiente, se AMPARE su LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONAL (Art. 44 CRBV).
TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO JUDICIAL Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:
• Nulidad del Auto Negatorio: Se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha Once (11) de Noviembre de 2025, que NEGÓ LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
• Declaratoria de Prescripción: Se DICTE DECISIÓN PROPIA, estableciendo que la acción penal en la causa PP11-P-2015-002389 se encuentra EXTINTA POR PRESCRIPCIÓN (Art. 615 LOPNNA, versión 2012), al haber transcurrido el lapso de cinco (5) años sin interrupción legal válida.
• Nulidad del Decreto de Rebeldía: Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de Rebeldía del 28 de Febrero de 2019 (Folios 31-33, Quinta Pieza), por haberse dictado bajo FALSO SUPUESTO DE HECHO (violación al Art. 617 LOPNNA y Art. 49 CRBV).
• Sobreseimiento: En consecuencia, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal PP11-P-2015-002389.
CUARTO: MANDATO DE LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, Se ORDENE LA LIBERTAD PLENA E IRRESTRICTA E INMEDIATA del ciudadano FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ (C.I. V-25.472.079), en virtud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y la ILEGALIDAD DEL ORIGEN DE LA DETENCIÓN por nulidad del acto interruptivo.
QUINTO: MEDIDA CAUTELAR URGENTE (SUSTITUCIÓN O CESE DE LA PRIVATIVA), Se DECRETE LA SUSPENSIÓN ABSOLUTA E INMEDIATA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el defendido, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo, hasta tanto se resuelva el fondo del presente Amparo, dada la gravedad de la violación al derecho a la libertad y el inminente riesgo de un GRAVAMEN IRREPARABLE, debido a todos los argumentos de violación de derechos constitucionales (Art. 24 CRBV, Art. 49 CRBV, Art. 26 CRBV) y los vicios de inmotivación y nulidad absoluta que impiden la declaratoria de la prescripción.
SEXTO: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN y COPIAS CERTIFICADAS:
• Se sirva este Despacho ordenar que la decisión recaída sea NOTIFICADA FORMALMENTE a la Abogada interviniente (JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA) en su Domicilio Procesal ubicado en la Calle 3 entre Carrera 14 y 15, Parroquia y Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, o a través de su número telefónico: 0414-4652097.
• Solicito que el presente escrito sea sustanciado y decidido conforme a derecho se requiere y que una vez emitido el pronunciamiento expreso se acuerden las COPIAS CERTIFICADAS DE TODOS FOLIOS QUE CONTIENE LA PRESENTE ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL INCLUYENDO EL PRESENTE ESCRITO DE SOLICITUD, LA DECISIÓN CON SU AUTOMOTIVADO Y EL AUTO QUE ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS Y LA PORTADA si existiera.-
FINALMENTE: SOLICITO FORMALMENTE A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, LA SOLICITUD DE REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL A LOS FINES DE LA VERDAD PROCESAL.
A los efectos de la debida sustanciación y resolución de la presente Acción Constitucional de Hábeas Corpus, y en acatamiento a los principios de Celeridad Procesal y Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV), así como del principio de Verdad Procesal, y con el objeto de que esta Alzada pueda constatar in situ los extremos de la denuncia, se solicita formalmente: Que esta Honorable Corte de Apelaciones ordene librar el correspondiente OFICIO DE INMEDIATA REMISIÓN al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fin de que sea TRASLADADO DE MANERA URGENTE a esta Superioridad el Expediente Original contentivo del ASUNTO PRINCIPAL signado bajo la nomenclatura: PP11-P-2015-002389 (antigua Causa N° J-329-14), con todas sus piezas y anexos. Dicha remisión resulta fundamental para verificar la concurrencia del Iter Violatorio alegado, específicamente en lo que concierne a:
a) La Violación del Principio de Irretroactividad de la Ley Penal (Art. 24 CRBV) por la negativa de declarar la prescripción consumada de la acción penal conforme a la ley más favorable (LOPNNA 2012);
b) La Nulidad Absoluta del Decreto de Rebeldía de fecha 28 de febrero de 2019, al haberse dictado bajo Falso Supuesto de Hecho, contraviniendo el debido proceso y los requisitos del Artículo 617 LOPNNA;
c) La Violación del Plazo Razonable y del Principio de Mínima Afectación, considerando el Interés Superior y Mínima Afectación establecido en el (Art. 78 CRBV), derivada de la convalidación de la inactividad judicial prolongada
d) Extinción de la Acción Penal por PRESCRIPCIÓN (Art. 615 LOPNNA, versión 2012), al haber transcurrido el lapso de cinco (5) años sin interrupción legal válida
e) La prolongación ilegal de la privación de libertad del ciudadano FRANDER DANIEL RODRIGUEZ GÓMEZ (C.I. V-25.472.079).”

Conjuntamente con su escrito de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, anexó en copias fotostáticas simples, las siguientes actuaciones:
1.-) Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Carta de Ocupación correspondientes al joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079 (folios 21 al 23 del presente cuaderno).
2.-) Acta de audiencia oral de captura vía telemática celebrada en fecha 27 de octubre de 2025, por ante el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, en conexión con el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolecente, con sede en Guanare, donde se dictaron como pronunciamientos, la imposición del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079 de la captura librada en su contra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, ordenándose su reingreso al órgano aprehensor y traslado para el día 6 de noviembre de 2025, para celebrar audiencia oral de inicio de juicio (folios 28 al 32 del presente cuaderno). Se deja constancia, que dicha acta fue suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, la defensora privada Abogada JUANA MOLINA, el representante legal del acusado GÉNESIS CRISBEL RODRÍGUEZ GÓMEZ.
3.-) Resolución judicial de fecha 27 de octubre de 2025, donde el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 33 al 36 del presente cuaderno), siendo del tenor siguiente:

“Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de captura en fecha 27-10-2027, Vía telemática con las formalidades de Ley, con el objeto de Garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente legal FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.472.079 de 29 años de edad en fecha 13-05-1996, soltero, Obrero, residenciado Caserío Garcita, Parroquia La capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa, Hijo de Gómez María (V) Madre y Rodríguez Gilberto (V) Padre por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de MERVIN ALEJANDRO CHACÓN BERMÚDEZ. Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia, dando cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Plena N° 2020-0009 de fecha 04/11/2020. En virtud de que la misma fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Región Los Llanos, CCPE Portuguesa, División de Servicios Policiales, Especializados, Estación Policial Municipal Papelón estado Portuguesa, mediante el cual remiten actuaciones de fecha 25-10-2025 en la que dejan constancia de la aprehensión del mencionado adolescente legal, por encontrarse requeridos por este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según oficio N° PX110F02025000052, de fecha 24-01-2025, según expediente N° PP11-P-2Ó15-002389. Ahora bien, una vez que este tribunal ha constatado que al mencionado ciudadano se le sigue causa penal por ante este Tribunal de Juicio N°01 de este Sistema Penal, signada con el N° PP11-P-2015-002389, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de MERVIN ALEJANDRO CHACÓN BERMÚDEZ, en la cual en fecha 28-02- 2022 fue declarada en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose los respectivos oficios a los organismos de seguridad correspondientes ordenando la captura del mismo y- lograda la captura y presentación del mencionado adolescente legal, por ante este tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es por lo que se fija la audiencia en la que se resuelve en los siguientes términos:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se imponga del motivo de la captura y se le garantice el derecho a ser oído cómo lo establece' el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y. Adolescentes, solicito de verifique en el sistema la solicitud que tiene el adolescente y se les informe el motivo de su captura, es todo”.
Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JUANA MOLINA, quien manifestó: “En virtud de que si bien es cierto que el ciudadano FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ no asistido más a continuar con su proceso también no es menos cierto que por un lapso aproximadamente por un año nosotros acudimos y nunca se pudo realizar ni siquiera una Audiencia de Apertura a Juicio porque todas las audiencias fueron diferidas, tal como se puede evidenciar en el folio 100, 118, 119, 157, 176, 183, y 188 de la cuarta pieza, realmente en esa oportunidad lo estuve acompañando como defensa en compañía del Doctor Asdrúbal Romero, en virtud que de tantos gastos ya que yo soy de Guanarito y el Doctor Asdrúbal Venía de Barinas, tenía una causa para acá quedamos en convenimiento en minorar los gastos, continuar que el viniera ya que él tenía una causa por acá y algunas veces yo poder acompañarlo una vez que se aperturará el juicio, pero en virtud que nunca asistieron la víctima, ni testigos, ni órganos de pruebas, aun cuando nosotros comparecimos, tuvieron que realizarse las actas de diferimiento de audiencia, bueno luego el Dr. Asdrúbal, vino asistiendo en el 2018, luego vino la época de pandemia y él se fue del país y según tengo entendido él le dijo a mi defendido que no se preocupara que cuando fueran a aperturar ese juicio pues ahí le harían su notificación, también se pudo evidenciar, dentro de las ordenes de captura que hay allí y las respuestas donde se evidencia que esta no es la residencia y lo conozco desde pequeño y conozco a su difunto padre y el toda la vida ha vivido en Garcita no sé porque lo notifican a esa dirección que aparece en el expediente, pero bueno es la que se refleja allí, también solicito por cuanto la juez dice que no puede fijar la Audiencia sino para el 06-11-2025, para la apertura a juicio solicito a este insigne tribunal primero que se mantenga el mismo sitio de reclusión aunque lo más ideal es que se le dé la libertad por cuanto también se refleja allí que en ningún momento, que en todos esos oficios, fueron librados para notificarlo de este proceso, esta se efectuó, se consumó como tal que haya sido notificado, a través de organismos públicos, ni las resultas del bloque de búsquedas de captura, bueno es una audiencia que está juzgada por la ley vieja, por cuanto el delito es del 2012, viene asistido con unas reglas- de Conducta más que él, ahí se demuestra el interés de todas las veces que nosotros vinimos para tratar de llevar esto, en su momento siendo su condena de Dos Años, no sé por qué el Dr. Que para el momento que lo, asistió, siendo que su Libertad Asistida la condena no tenía ninguna privativa, este le realizó esta apelación, ya él hubiese cerrado este proceso como tal, pues sin embargo lo más que recomendable según la ley que lo juzga a él tal como lo establece el artículo 628 consiste en la internación del adolescente dentro del establecimiento, señala también, que en ningún caso se podrá imponer al adolescente una privación de libertad mayor al límite establecido, siendo que en articulo 617 también establece que él puede ser capturado una vez que se haya evadido en este caso como él nunca ha estado detenido, pues aunque esté ausente del lugar de su residencia, en virtud que el toda la vida ha vivido y pues vive allí con sus dos (02) hijos y su esposa en Garcita, esperaremos que ese día que es el criterio de la ciudadana juez mantenerlo privado lo más conveniente sería en libertad ya que él no escaparía de venir a esa audiencia, pero bueno cada quien tiene el criterio y se respetan las decisiones, otra solicitud es que este juicio ya que no existen los mismos elementos, hay una juez diferente, la mayoría de las personas ya no están como yo misma le decía a el que gracias a Dios yo más o menos- estoy atenta al caso porque, no tiene ni los fiscales, ni los jueces, ni el Dr. Asdrúbal está, entonces más o menos en su oportunidad nosotros habíamos ingresado un escrito pero no sé qué paso que no está en el expediente, con respecto a tratar de resolver esta situación, pero el escrito no reposa allí, me comunique con el Dr. en Chile y me dijo que no lo había conseguido. Solicito que de dejarlo privado de libertad se mantenga su integridad y resguardo en el mismo sitio donde hasta ahora se encuentra en Papelón, es lo que más podría pedir porque los otros sitios tiene mucha volumen de persona y por el tipo de delito es poner en riesgo su integridad, todos lo sabemos, todos lo que estamos en el proceso sabemos que por esta tipología de delito él podría correr un riesgo en su vida, en su salud y en su integridad personal, aun cuando él no tiene familia en Papelón, preferiría que se quedará en Papelón que las personas pueden venir de Guanarito a Papelón y en su efecto pasarlo a la Comandancia general de la Policía de Guanarito y como es muy pronta la audiencia que se mantenga dónde está en la comandancia de la policía. Es todo”.
Seguidamente se impuso a la adolescente-legal FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos conforme a lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,- y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les cedió el derecho de palabra en este acto, quien de manera libre voluntaria, expuso: “SI DESEO DECLARAR”. Quien manifestó Yo asistí por el lapso de un año y nunca realizaron la audiencia. Es todo”.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se informa el motivo de la captura al ciudadano FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.472.079 de 29 años de edad en fecha 13-05-1996, soltero, Obrero, residenciado Caserío Garcita, Parroquia La capilla, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Siendo que en 24-01-2025 se ratificó Orden de Captura, se impone de la privativa de libertad para garantizar su comparecencia a la celebración del Juicio. SEGUNDO: Se Ordena LIBRAR BOLETA DE REINTEGRO Y TRASLADO al ciudadano FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Así mismo se acuerda fijar Juicio oral y privado en la presente causa para el día 06-11-2025 a las 09:00 horas de la mañana para lo cual quedan notificadas las partes presentes en este acto y se acuerda notificar a la víctima. Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, Veintisiete (27) de octubre del año 2025”.

4.-) Acta de audiencia de inicio de juicio oral y privado de fecha 6 de noviembre de 2025, donde el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y privado, cediéndole el derecho de palabra a las partes, e imponiendo al joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no declarar y de no admitir los hechos. Seguidamente la defensa técnica representada por la defensora privada Abogada JUANA MOLINA expuso entre sus alegatos, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, así como la inmediata libertad de su defendido. Por su parte, el Tribuna de Juicio acordó pronunciarse por auto motivado, dando inicio al juicio oral y ordenando su continuación para el día 13 de noviembre de 2025 (folios 37 al 45 del presente cuaderno).
5.-) Resolución judicial de fecha 11 de noviembre de 2025, donde el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión donde negó la solicitud de extinción de la acción penal (folios 46 al 48 del presente cuaderno), siendo del tenor siguiente:

“Vista la solicitud interpuesta por la defensora Privada Abg. Juana Molina donde solicita la Extinción de la Acción Penal en la causa seguida al Joven Adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad V.-25. 472.079 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes.
En el cual indica entre otras cosas lo siguiente: “...El supuesto hecho punible que da origen a este asunto ASUSTO PRINCIPAL: PP-P-20215-002389 DATA Del AÑO 2012. Si la prescripción Ordinaria (5 años) aplica, se habría cumplido en 2017.
Tras la anulación de la sentencia inicial dictada en FECHA: 16 de MARZO de 2015 Y PUBLICADA EL 23 de MARZO de 2015, tal como lo establece la dispositiva que riele inserta a los folios Doscientos Cuarenta y Uno (241) de la Segunda pieza de este ASUNTO PRINCIPAL, la CAUSA N° J-329-14 fue reasignada a este Tribunal de Juicio en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015, según el Oficio N°689-J-2015 folios Doscientos Cuarenta y Siete (247) de la Segunda Pieza El Tribunal decretó la REBELDÍA del joven FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-25.472.079 en fecha 28 de Febrero de 2019, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tal Como lo establece la DISPOSITIVA y decisión motivada que riele inserta desde el folio Treinta y Uno (31) hasta el folio Treinta y Tres (33) de la QUINTA PIEZA de este ASUNTO PRINCIPAL:PP11-P-2015-002389
Luego de dictado el AUTO DE REBELDÍA, el Tribunal OMITIÓ REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN PROCESAL DE IMPULSO hasta el día NUEVE (09) de MARZO de 2022, fecha en la que se ordenó la CAPTURA del joven FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-25.472.079 de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tal como se EVIDENCIA en el AUTO y en el OFICIO N°: PX110F02022000056 que rielen insertos en los folio Treinta y Cuatro (34), y Treinta y Cinco (35) de la QUINTA PIEZA de este ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2015-002389....”.
Ahora bien, una vez revisado el presente escrito procede esta Juzgadora a indicar lo siguiente: Alega la profesional del derecho a lo largo de su escrito, la prescripción sin tomar en consideración que nos encontramos en presencia de actos que interrumpen la misma.
No obstante, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...”.
Es oportuno señalar, que para evaluar la prescripción judicial, se debe tomar en «cuenta sólo el transcurso del tiempo, como se acotó con antelación, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, como lo advirtió expresamente el legislador en el artículo 110 sustantivo.
Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los diez arios en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo. 90 de esta Ley, y a. los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Tomando en cuenta el criterio de la Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente la sentencia N° 1184 de Fecha 23 de Julio de 2025 donde se establece que el computo de La Prescripción judicial o Extraordinaria debe iniciarse a partir del momento en que el procesado se pone a derecho y cumple con las actuaciones procesales que le corresponde.
Este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al Joven adulto: FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad V.-25.472.079 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes”.

6.-) Acta de continuación de juicio oral y privado de fecha 13 de noviembre de 2025, donde se incorporó por su lectura una prueba documental, y se fijó su continuación para el día 20 de noviembre de 2025 (folios 49 al 52 del presente cuaderno).
7.-) Escrito de fecha 6 de noviembre de 2025, suscrito por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, donde solicita al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, la extinción de la acción penal y se ordene el sobreseimiento de la causa (folios 53 al 55 del presente cuaderno).
8.-) Escrito de fecha 12 de noviembre de 2025, suscrito por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, donde solicita al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, se pronuncie sobre la extinción de la acción penal (folios 56 al 62 del presente cuaderno).
9.-) Reclamo N° R-001-11-25 de fecha 12 de noviembre de 2025, levantado por la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia, presentado por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, en contra del Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, donde anexa escrito de solicitud de revisión de medida privativa (folios 63 al 65 del presente cuaderno).
10.-) Escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, suscrito por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, donde solicita al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, la revisión de la medida judicial privativa (folios 85 al 103 del presente cuaderno).
11.-) Resulta de la boleta de notificación librada en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, donde la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, se dio por notificada en esa misma fecha, de la negativa de la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 104 del presente cuaderno).
12.-) Escrito de fecha 19 de noviembre de 2025, suscrito por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, dirigido al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, donde interpone recurso de apelación contra el auto que niega la solicitud de la extinción de la acción penal (folios 105 al 117 del presente cuaderno).
13.-) Escrito de fecha 12 de noviembre de 2025, suscrito por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, donde solicita al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, la extinción de la acción penal (folios 115 al 124 del presente cuaderno).
14.-) Boleta de encarcelación de fecha 13 de noviembre de 2025, librada en la causa penal N° PP11-P-2015-002389, en contra del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en razón de la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración del juicio (folio 128 del presente cuaderno).
15.-) Acta de continuación del juicio oral y privado de fecha 20 de noviembre de 2025, donde se incorporó la testimonial del experto médico forense JIMY ROJAS, y se fijó su continuación para el día 24 de noviembre de 2025 (folios 129 al 134 del presente cuaderno).






II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha 3 de diciembre de 2025, se recibe informe presentado por la Abogada NORAIMA DEL CARMEN RAMOS PACHECO, en su condición de Jueza de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua (folios 138 y 139 del presente cuaderno), donde hace saber lo siguiente:

“Yo NORAIMA DEL CARMEN RAMOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.143.696 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad a la exigencia prevista en los Artículos 23 y 24 sobre la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el Ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a explanar INFORME conforme a lo solicitado por esa digna Corte según Oficio N° 032 de fecha 02/12/2025, a través del cual se hace de mi conocimiento, de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del despacho a mi cargo como presunto agraviante por la ciudadana ABG JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privada en el Asunto Penal signado bajo el número PP11-P-2015-002389, seguida al acusado FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrados en perjuicio de la Víctima: Niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual hago en los siguientes términos:
En fecha 27-10-2025 se realizó audiencia de captura del acusado FRANYER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; fecha en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad para garantizar la comparecencia al juicio en virtud de haber permanecido evadido del proceso por un lapso de nueve años aproximadamente. Fijándose como fecha de inicio de Juicio Oral y Privado el día 06 de Noviembre de 2025, fecha en la que se dio inicio.
En fecha 11 de Noviembre de 2025 se publica decisión donde se Niega la solicitud de Extinción de la Acción Penal solicitada por la Defensora Privada en fecha 6 de Noviembre de 2025.
En fecha 18 de Noviembre de 2025, se publica decisión donde se Niega la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora Privada en fecha 13 de Noviembre de 2025.”

Así mismo, acompaña a su informe en copias fotostáticas certificadas, las siguientes actuaciones:

1.-) Resolución judicial de fecha 18 de noviembre de 2025, donde niega la solicitud de revisión de medida (folio 140 y 141 del presente cuaderno).
2.-) Resolución judicial de fecha 11 de noviembre de 2025, donde niega la solicitud de extinción de la acción penal (folio 142 al 144 del presente cuaderno).
3.-) Acta de inicio de juicio oral y privado de fecha 6 de noviembre de 2025 (folios 145 al 153)
4.-) Resolución judicial de fecha 27 de octubre de 2025, donde procede a la imposición de la captura (folio 154 y 157 del presente cuaderno).
5.-) Acta de juramentación de fecha 13 de julio de 2016, donde se verifica que la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA es la defensora privada del ciudadano FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ (folio 158 del presente cuaderno).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Visto que la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del acusado joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, bajo la figura del habeas corpus, fue en razón de la presunta violación del derecho a la libertad personal (principio tempus regit actum e irretroactividad de la ley penal), violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, alegando que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 25 de octubre de 2025 en la Estación de Policía Nacional Bolivariana del Municipio Papelón del estado Portuguesa; y por cuanto dicha privación de libertad fue con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura celebrada en fecha 27 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, donde se le impuso al mencionado acusado de la captura librada en su contra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido decretado en rebeldía en fecha 28 de febrero de 2019, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó el reingreso del acusado al órgano aprehensor y su traslado para el día 6 de noviembre de 2025, para celebrar audiencia oral de inicio de juicio.
En razón de lo anterior, se observa que no se está en presencia de un acto administrativo o policial revisable por la vía del mandamiento de habeas corpus, ni una violación del derecho a la libertad por parte del Tribunal de Juicio, tratándose de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, lo que queda palmariamente acreditado con las propias denuncias delatadas por la propia accionante y soportadas por los anexos que fueron acompañados al respecto.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 113 de fecha 17 de marzo de 2000, sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus, lo siguiente:

“(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

Dicho criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1415 de fecha 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Siendo la presente una acción de amparo contra decisión judicial, debe esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.”

Por lo tanto, la detención denunciada por la accionante, se debió a la materialización de una orden de captura con ocasión a la declaratoria de rebeldía que le fue decretada al joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079 en fecha 28 de febrero de 2019.
Y, como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 214 de fecha 28 de mayo de 2021, al resolver un caso similar al de autos: “…en principio, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales…”, teniéndose en cuenta que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.
Tomando en cuenta que la naturaleza del derecho a la libertad personal denunciado por la accionante, presuntamente fue conculcado por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, en virtud de la materialización de una orden de captura; se desprende entonces que lo procedente es el trámite de la presente acción de amparo constitucional de forma autónoma y conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por atacar una resolución judicial.
Dicho lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En atención al referido artículo, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico; en consecuencia, resulta COMPETENTE esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente, y así se declara.-


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2025, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, y reconducida como acción de amparo constitucional contra actuación judicial, se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad.
En primer término, se observa que la parte accionada, es la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, quien actúa en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, verificándose al folio 158 la respectiva acta de aceptación y juramentación.
Frente a este caso, la Sala Constitucional mediante decisión N° 251 de fecha 11 de abril de 2023, en relación a la legitimidad en materia de amparo constitucional, cuando se trate de habeas corpus o contra decisión judicial que tengan por objeto la protección a la libertad y seguridad persona, se pronunció del siguiente modo:

“…Al margen de lo decidió anterior, se observa que en el caso de autos quien interpone la presente acción de amparo constitucional es el ciudadano René (…), en su condición de “familiar” del ciudadano (…), imputado por la comisión del delito (…)
En ese sentido, cabe destacar que esta Sala ha asentado que cualquier persona puede interponer acción de amparo constitucional a favor de otra cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal. En ese sentido, está Máxima Instancia, en sentencia Nro. 412/02 (caso: Luis Reinoso), señaló lo siguiente:
“Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘…el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Así pues, de la anterior sentencia concluye la Sala Constitucional, que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia, por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.
Por lo tanto, vista la extensión efectuada por la Sala Constitucional, en la legitimidad activa de quien interponga la acción de amparo contra sentencia, a cualquier persona que gestione a favor de la persona agraviada, cuando se tenga por objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, es por lo que se declaran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Seguidamente se pasa a verificar su procedencia, para lo que inicia señalando que ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Partiendo de lo anterior, se observa que, al celebrarse la audiencia oral de captura en fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, privó de libertad al joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079 procesado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que en dicho acto estuvo presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, la defensora privada Abogada JUANA MOLINA, el representante legal del acusado GÉNESIS CRISBEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y el acusado FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en transmisión vía telemática. Resaltando además, que el texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la imposición de la captura, fue publicado en fecha 27 de octubre de 2025, por lo que las partes se encontraban a derecho.
En razón de lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, resulta irrefutable que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, versando los hechos y el derecho traducidos por la quejosa en una presunta violación del derecho a la libertad, pero denotando tan sólo su inconformidad con la medida de prisión preventiva decretada para garantizar la celebración del juicio.
Ahora bien, en cuanto a la decisión mediante la cual se impone la medida privativa de libertad (que por lo demás, quedó firme al no haber sido apelada por las partes), oportuno es señalar, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Así pues, la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la imposición de una medida privativa de libertad con ocasión a la materialización de una orden de captura, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto existe vía recursiva.
Con base en lo anterior, al verificarse que la resolución judicial publicada en fecha 27 de octubre de 2025 (folios 33 al 36 del presente cuaderno), podía ser impugnada por la vía del recurso de apelación contra autos, conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
De igual modo, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procede la acción de amparo “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Del análisis de la disposición transcrita, la jurisprudencia patria ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Por lo que se verifica, que el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, extensión Acarigua, al decretarle al joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, la medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, en virtud de haber permanecido evadido del proceso por un laso de 9 años aproximadamente, y ordenar su reclusión, no incurrió en incompetencia sustancial, ya que no actuó fuera de su competencia, ni tampoco consistió en un acto inconstitucional, por tener la decisión vía de impugnación.
Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho, sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
De modo pues, la privación de libertad del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079 resultó válida, por cumplir con una serie de condicionamientos que regularon su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del joven adulto, teniendo la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).

Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Exp. Nro.02-0103).

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos, considera esta Corte Superior actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión, recepcionada por esta Alzada en fecha 2 de diciembre de 2025, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del joven adulto FRANDER DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.472.079, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 473-25
EJBS/