REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __126_____
Causa Nº 9063-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ y DENISE MARÍA OCHOA LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 264.763 y 232.340.
Imputado: YOIVER RAFAEL HIGUERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.097.494.
Representación Fiscal: Abogada ANDREA REAL, Fiscal Provisorio Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Víctimas: EUDY ESCOBAR, SANDRY ROJAS, JONATHAN SÁNCHEZ y RICHARD REYES.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2025, por los Abogados PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ y DENISE MARÍA OCHOA LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 264.763 y 232.340, en su condición de defensores privados del imputado YOIVER RAFAEL HIGUERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.097.494, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000739, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión del imputado YOIVER RAFAEL HIGUERA ÁLVAREZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas EUDY ESCOBAR, SANDRY ROJAS, JONATHAN SÁNCHEZ y RICHARD REYES, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-047, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta-Ponente), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, esta última convocada por la Abogada Anarexy Camejo González debido al disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la misma.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir sobre el recurso, lo hace de la siguiente manera:



I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Mediante acta de Investigación Policial de fecha 16 de octubre del año 2025, se indicaron los siguientes hechos:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, en esta misma fecha, siendo las 09:58 p..m., quien suscribe PRIMER OFICIAL (C.P.N.B.) LOUGER ALBERTO ORTEGA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N 20,390.975, adscrito a servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Parroquial "SAN ISIDRO, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 09.00 a.m., aproximadamente, encontrándome de servicio en las Instalaciones de la Estación Policial Parroquial San Isidro, se presenta de manera espontánea un ciudadano, quien quedo plenamente identificada como: ROBERJ JOSÉ REYES PIÑA, titular de la cédula de identidad V-24.427.220, soltero, de 30 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el caserío Chorrerones de la parroquia San Isidro del municipio Turén estado Portuguesa, manifestando una situación irregular en una parcela ubicada cerca al caserío Chorrerones, donde presuntamente habían resultados lesionados alrededor de cinco (05) ciudadanos, producidos por el disparo de armas de fuegos, por lo que inmediatamente se conforma comisión policial al mando del suscrito y en compañía de los funcionarios: OFICIAL (C.P.N.B.) GABRIEL LINAREZ y el OFICIAL (C.P.N.B.) RAYDER JUAREZ a bordo de dos (02) Vehículos clase moto, en dirección al lugar antes descrito. Una vez en el mismo, siendo las 09:40 am, se encontraban aproximadamente cien (100) personas (coqueadores de maíz), donde nos informan que tienen a un (01) ciudadadano detenido por ser cómplice de los autores del delito, ya que estas personas afirman que los ciudadanos BRANNIS PÉREZ Y ALBERTO MONTES, se encontraban desempeñando funciones como vigilantes de la parcela donde ocurren los hechos;, quienes estos últimos portando armas de fuego accionan en contra de las aproximadas cien (100) persona mismos que inmediatamente huyen del lugar logrando a herir a presuntamente cinco (05) ciudadanos, las cuales fueron trasladadas hasta un centro médico asistencial en la parroquia Villa Bruzual, por lo que inmediatamente se procede a identificar al ciudadano sospechoso, no sin antes previamente habernos identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como lo establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano señalado de haber sido cómplice del delito, amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesa)' Penal, encontrando adherido entre su vestimenta, la siguiente evidencia criminalística: UN (01) CARTUCHO DE ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. Acción seguida, se procede con su plena identificación: YOIBER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 32.097.494, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 11-04-2007, DE 18 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, CON DOMICILIO EN EL CASERIO CHORRERONES DE LA PARROQUIA SAN ISIDRO DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, por consecuencia, siendo las 10:40 a.m., se procede a realizarle la aprehensión en flagrancia, según lo estipulado en unos de los artículos del Código Penal Venezolano, por estar incurso en el delito CONTRA LAS PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, penado y sancionado en unos de los articulados del Código Penal Venezolano. Seguidamente, se traslada al ciudadano imputado hasta la Estación Policial Municipal de Turón para continuar con las diligencias inherentes a dicha investigación. Una vez en el lugar, siendo las 11:05 a.m., se le participa del conocimiento al jefe de la E.P.M. de Turón, COMISARIO JEFE (C.P.N.B) FAUTINO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMEJO. Posteriormente, siendo11:10 am., la comisión actuante se traslada hasta la Clínica Dr. Cesar Torres, donde una vez en el mismo, se procede a entrevistar a la galeno de guardia Médico Cirujano; DRA. RAIMAILIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-21.560.793, M.P.P.S: 135.387, quien informa el ingreso de tres (03) ciudadanos heridos por arma de fuego, quienes quedan identificados como: (LESIONADO N01) JONATHAN JOSUE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 27.546.292, soltero, ocupación obrero, residenciado en el caserío Chorrerones de la parroquia San Isidro del municipio Turen estado Portuguesa, quien fue diagnosticado con: traumatismo cráneo encefálico perforante no complicado, traumatismo en tórax perforante no complicado. (LESIONADO N° 02) - RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, titular de la cédula de identidad V-23.579.987, soltero, ocupación obrero, residenciado en el caserío Chorrerones de la parroquia San Isidro del municipio Turón estado Portuguesa, quien fue diagnosticado con: traumatismo cráneo encefálico perforante no complicado, traumatismo en tórax perforante no complicado. (LESIONADO N° 03) EUDY ANTONIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.428.283, soltero, ocupación obrero, residenciado en el caserío Chorrerones de la parroquia San Isidro del municipio Turón estado Portuguesa, quien fue diagnosticado con: Traumatismo de cuello perforado no complicado, Traumatismo TAC abdominal perforado no complicado y traumatismo de miembro superior no complicado. Se deja constancia, que los lesionados antes descrito manifestaron verbalmente a la comisión policial que el ciudadano YOIBER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ: que se encuentra en calidad de detenido en la E.P.M. Turón, en efecto estaba acompañado por los ciudadanos que accionaron las armasen contra de las alrededor de cien (100) personas, no obstante también informaron que el ciudadano investigado no portaba arma de fuego, solo facilitaba las municiones y es por eso que las mismas personas que se encontraban en el lugar dieron con su captura por estar en complicidad con los autores del delito, quienes se encuentran ausentes, de igual manera manifestaron que los implicados son: BRANNIS PÉREZ Y ALBERTO MONTES, mismos que residen en el caserío Chorrerones. Por otra parte, es necesario acotar que no se pudo tomar ninguna declaración formal a ninguno de los lesionados por la condición de salud de cada uno. Posterior a esto, estando nuevamente en la EP.M., de Turón y siendo las 12:00 pm., se le efectúa llamada telefónica a la ciudadana DRA. ANDREA REAL, Fiscal Provisorio 11" del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la finalidad de informar los por menores del caso, la misma indicando que se realizara el procedimiento evidentemente por la vía de la FLAGRANCIA. Acción seguida, siendo las 12:10 pm., el OFICIAL (C.P.N.B.) GABRIEL LINAREZ, le dio lectura a sus derechos constitucionales contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del C.O.P.P. Acto seguido, se procedió al traslado del ciudadano imputado hasta el hospital Dr. Armando Delgado Montero, siendo atendido por la DRA. ADRIAN DELGADO, titular de la cédula de identidad V.-25.5270,560, M.P.P.S: 119.383. Donde realizo la respectiva valoración médica, mediante un récipe, al ciudadano YOIBER RAFAEL FIIGUERA ALVAREZ, de 18 años de edad, diagnosticándolo como PACIENTE SANO. Para finalizar, la comisión se trasladó hasta la Estación de Policía, donde se efectuó llamada telefónica a la operadora de turno OFICIAL (C.P.N.B.) ELEIDIS CANELON, por el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L), indicándole los datos del ciudadano aprehendido, donde el mismo informa que no posee registros policiales."

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de octubre de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,
CUARTO: Se impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ y DENISE MARÍA OCHOA LOYO, en su condición de defensores privados del imputado YOIVER RAFAEL HIGUERA ÁLVAREZ, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 16 de octubre del año 2025, una turba de personas de aproximadamente 200 ciudadanos se aproximan a la Finca del ciudadano Giuseppe Abiuso ubicada en el Caserío Chorrerones Parroquia San Isidro Municipio Turen del Estado Portuguesa en donde se disponía a iniciar el proceso de cosecha y en las afueras de sus linderos se aproximan aproximadamente 200 personas a solicitar el acceso para hacer labores de COQUEO (labores que se realizan posterior a este proceso) los mismos haciendo caso omiso a la negativa del permiso intentan entrar y es donde dos vigilantes de la finca hacen disparos al aire para dispersar la turba de personas, y tres de las personas que pretendían ingresar sin permiso a la finca son heridos levemente por los perdigones que caían, cabe destacar que en medio de tal manifestación y sin autoridades presentes en el lugar estos ciudadanos ingresan y agarran prisionero a nuestro defendido YOIVER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ, antes identificado, un joven de 18 años de edad, sin antecedentes penales, sin conducta predelictual y siendo señalado por el denunciante y las tres víctimas como la persona que supuestamente pasaba los cartucho a los vigilantes, señalamiento injusto ya que ante tal escenario es imposible determinar lo que estaba haciendo, simplemente se encontraba en su puesto de trabajo, montado en una moto de su propiedad y sin ningún arma de fuego (NO DISPARO NINGUN ARMA) lo cual puede ser constatado en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 16/10/25 elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial de la Parroquia San Isidro Municipio Turen Estado Portuguesa, quienes reciben según ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano ROBERT JOSE REYES PINA, C.l V-24.427.220, habitante del Caserío Chorrerones Parroquia San Isidro Municipio Turen Estado Portuguesa el mismo perteneciente a una turba de aproximadamente 200 personas que se encontraban realizando labores de COQUEO. EXAMENES MEDICOS FORENSES practicado a los ciudadanos quienes figuran como víctimas en la presente causa RICHARD LEONARDO REYES PINA, EUDIS ANTONIO ESCOBAR MEDINA Y JONATHAN JOSE SANCHEZ, todos quienes presentan LESIONES DE CARACTER LEVE (7 días de curación) También se realizaron INSPECCIONES TECNICAS al sitio del suceso y donde indican claramente que la superficie se encontraba sembrada de maíz para el momento de la misma, lo que indica que aún no era el momento para que estas personas realizaran el SUPUESTO COQUEO. Todas estas pruebas aportadas por el Ministerio Publico en el proceso demuestran que lo que ahí existió fue una manifestación de la cual el propietario del predio agrícola ante tantas personas y sin apoyo de ningún organismo de seguridad se vieron los dos vigilantes en la necesidad de tratar de dispersar (SIN INTENCION DE OCASIONAR DAÑOS) a este grupo grande de personas para proteger su propiedad y su cosecha, la conducta de este trabajador detenido no puede ser encuadrado en el delito de su conducta en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados en el Artículo 405 del Código Penal. Además de lo ocurrido el propietario del predio agrícola al ver la situación presentada procede a auxiliar a los lesionados llevándolos a la CLINICA TORRES ubicada en Villa Bruzual Municipio Turen, DONDE FUERON ATENDIDOS Y DADOS INMEDIATAMENTE DE ALTA por lo leve de las lesiones, cubriendo los gastos en su totalidad, Ahora bien, revisando las actuaciones presentadas por la representación fiscal para imputar el mencionado delito se presentan varias interrogantes que no fueron explicadas por el Ministerio Publico y que no se tomaron en cuenta por parte del Juez de Control como: 1.- ¿Cómo es posible que una persona sin portar un arma de fuego, sin accionar un arma y sin ni siquiera tirar una piedra pueda ser el autor de tal delito? 2.- Donde esta el grado de participación que supuestamente tiene el ciudadano imputado? 3.- ¿Como imputa y acepta el Juez de Control Municipal la imputación de un delito sin tener pruebas científicas probables, que pueda determinar que el ciudadano intento matar a estas personas, quienes presentan LESIONES LEVES? Y quienes además de ser víctimas son testigos presenciales e indican la identidad y hasta los apodos de las dos personas que dispararon al aire Y QUE NINGUNA DE LAS DOS ES EL CIUDADANO AQUÍ PROCESADO, y así mismo denotamos la actitud complaciente del Juez de Control quien sin observar ni individualizar el grado de participación que mi defendido pudo tener en el supuesto hecho denunciado e imputado por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico Segundo Circuito de Acarigua Estado Portuguesa.
El día 19 de octubre de 2025 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, acto procesal éste en el cual la parte fiscal indica que estábamos en un estado agrícola y que este tipo de labores que todos conocíamos como COQUEO era una tradición en nuestro estado, labores estas según la ciudadana fiscal son realizadas POSTERIOR AL PROCCESO DE COSECHA, y lo cual no fue tomado en consideración el hecho de que en el predio agrícola donde sucedieron los hechos NO SE HABIA NI SIQUIERA INICIADO EL PROCESO DE COSECHA, solicitando con los elementos presentados por ella misma como lo son INSPECCION TECNICA Y EXAMENES MEDICOS FORENSES solicita la desproporcionada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue solicitada la libertad plena del ciudadano quien es un trabajador de la finca que no tiro ni una piedra para hacerle daño a nadie y el mismo según las declaraciones del denunciante y las victimas, no es ninguna de las personas que accionaron las armas de fuego y que si era un hecho que debía investigar el Ministerio Publico en aras de acabar con esta mafia que afecta hoy en día a los productores agrícolas, además de la disposición plena de nuestro defendido en seguir en el proceso y coadyuvar en las investigaciones cuando a bien tenga la representación fiscal la necesidad de su presencia con la finalidad de aclarar su situación jurídica y demostrar su inocencia, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTES DE CONVICCIÓN para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado, además que no existe peligro de fuga por cuanto no realizó ningún delito, el tribunal, Se consignaron en audiencia los informes y la factura de los gastos generados por la atención medica privada de la CLINICA TORRES ubicada en Villa Bruzual Municipio Turen, DONDE FUERON ATENDIDOS Y DADOS INMEDIATAMENTE DE ALTA por lo leve de las lesiones, cubriendo los gastos en su totalidad, sin embargo visto el pedimento de las partes el Juez de Control No.01 decretó en primer lugar la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y asimismo con base al artículo 236 ejusdem decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YOIVER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ, haciendo referencia que para tomar tal decisión fueron observado los requisitos concurrentes que se exigen; pero a esta defensa llama poderosamente la atención que en lo que respecta específicamente en el numeral 2 del referido Artículo en cuestión, que exige fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de el hecho punible señalado; al respecto dicho Juez manifiesta lo siguiente:
A decir del Ministerio Publico la participación del hoy imputado en los hechos en los que se les dispara a una gran masa de persona Í100 aproximadamente) de los cuales resultan tres heridos por proyectiles disparados por arma de fuego constituye una circunstancia que debe ser valorada por la existencia de * multiplicidad de víctimas.
Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputado en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto v sancionado en el artículo 405. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para el ciudadano YOIVER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ. v siendo que la conducta desplegada por el ciudadano imputado pudiera eventualmente se subsume en tal delito nos encontramos ante una la adecuada tipificación. ASI SE DECIDE. (Subrayado nuestro).
Esta defensa observa que el Juez al para decidir, al parecer solo toma en cuenta lo dicho por el Ministerio Publico haciendo caso omiso a las circunstancias que dieron origen a los hechos, así como los elementos presentados por el mismo Ministerio Publico en donde se señala expresamente la identidad de las personas que accionaron el arma de fuego, adicionalmente manifiesta que es una audiencia que tiene que crear precedentes por la problemática que está pasando con los productores agrícolas del estado y al final con su decisión lo que hizo fue fortalecer a estas mafias que operan en las fincas y que se disponen a cosechar para lucrarse sin el más mínimo esfuerzo y mucho menos inversión.
También observa la defensa que todas estas declaraciones hechas por las víctimas y el ciudadano denunciante en las cuales detallan aspectos muy importantes y que NO FUERON tomados por el juez como: 1) Indican que solicitaron permiso para ingresar a COQUEAR y el mismo fue NEGADO (por encontrarse en el inicio del proceso de cosecha) y los mismos hicieron caso omiso a la negativa. 2) Todos indican y señalan la identidad de los ciudadanos que realizaron los disparos al aire, es más dicen que son del caserío y les indican sus apodos, NO SEÑALANDO EN NINGUN MOMENTO al ciudadano imputado. Además de esto no existe una prueba científica que sustente los hechos, no corresponde unos fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación del ciudadano YOIVER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ, en el presunto delito imputado de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados en el Artículo 405 en concordancia CON EL Articulo 80 del Código Penal.
No obstante, en cuanto a la precalificación jurídica del hecho el Tribunal A-quo, a solicitud del Ministerio Publico admite el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados en el Artículo 405 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 405. Quien intencionalmente haya dado muerte a alguna otra persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Sin embargo consideramos que el Ministerio Publico sustenta dicha precalificación solo en la declaración que hacen los mismos ciudadanos quienes aprehenden en flagrancia y tomando en cuenta el punto de vista solo de ellos quienes son los que verdaderamente cometían un delito, careciendo de pruebas técnicas y demás elementos de convicción que permitan tener un mínimo de certeza de que la conducta desplegada por nuestro defendido y los supuestos hechos ocurridos que no encuadran con la supuesta tipología penal señalada. Ya que al revisar las actuaciones que conforman el caso existen hasta las declaraciones de los presentes quienes indican que esa persona NO FUE LA QUE DISPARO, no hay examen científico que permita demostrar que el ciudadano YOIVER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ haya Accionado algún arma de fuego, solo lo dicho por el denunciante quien dice en medio de una turba de 200 personas logro ver que el pasaba a los que dispararon unos cartuchos, del cual solo supuestamente le consiguen uno en su poder, cosa poco creíble por la forma como se narran los hechos.
Señores miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa ante la falta de fundados elementos de convicción que permitan determinar la existencia del supuesto hecho punible precalificado por el Tribunal Ad quo y la supuesta participación de nuestro defendido YOIVER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ, invoca el principio de in dubio pro reo; ante la duda razonable por falta de pruebas suficientes, el juez debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada la libertad y los demás derechos fundamentales de mi defendido.
CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2021.
En nuestra condición de Defensores Privados del imputado YOIVER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No.01 el día domingo 19 de octubre de 2025, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o , 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Juzgado de Control No.01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el día domingo 19 de octubre del año 2025, en virtud de la cual se dictó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado YOVER RAFAEL HIGUERA ALVAREZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa o alguna medida cautelar sustitutiva. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógicas, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, nos preguntamos ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPÍTULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos %
de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 19 de octubre de 2025, en el cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario que sea revisado el grado de participación de mi defendido en el hecho denunciado, para acreditar que no existe tal delito, solicitamos la citación del ciudadano que figura como denunciante: ROBERT JOSE REYES PINA, domiciliado en el Caserío Chorrerones Parroquia San Isidro Municipio Turen Estado Portuguesa, a fin de que en su condición de testigo actuante, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesario, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eusdem.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4o y 5°del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 229°, 230° y 236° eusdem.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose el cambio de calificación de nuestro defendido YOIVER RAFAEL HIGURERA ALVAREZ. Subsidiariamente pido que, en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA de las señaladas a "numerus clausus” en el artículo 242 del COPP. Proveerlo así será justicia en Acarigua a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.”

IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, el vicio de falta en la motivación de la decisión, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2025-000739, en donde se observa lo siguiente:
En fecha 17 de octubre de 2025, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, ordenó formalmente el inicio de la investigación, por la comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, señalando como autor al ciudadano HIGUERA ÁLVAREZ YOIVER RAFAEL, titular de la cédula de identidad V- 32.097.494 (folio 32 del presente cuaderno).
En fecha 19 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida al ciudadano YOIVER RAFAEL HIGUERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 32.097.494 (folios 36 al 42 del presente cuaderno), oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó entre otras cosas, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 262 eiusdem, en los siguientes términos:

“Es por lo que solicito se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y realizo formal imputación contra del imputado YOIVER RAFAEL HIGUERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-32.097.494, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas EUDY ESCOBAR, SANDRY ROJAS, JONATHAN SÁNCHEZ, RICHARD REYES. Solicito sea acordada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte, el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, en la celebración de dicha audiencia de presentación de imputado, dictó sus pronunciamientos en los siguientes términos:

“(…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 01 EN NOMBRE D LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado YOIVER RAFAEL HIGUERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-32.097.494, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas EUDY ESCOBAR, SANDRY ROJAS, JONATHAN SÁNCHEZ, RICHARD REYES. CUARTO: Se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Y en fecha 19 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación de imputado (folios 71 al 80 del presente cuaderno), indicando en la parte dispositiva de su decisión lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,
CUARTO: Se impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, de la decisión dictada se desprende que, a pesar de que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua en la oportunidad de dictar su decisión en sala, no indicó cual era el procedimiento a través del cual acordaba proseguir la investigación, e igualmente se evidencia que en la parte dispositiva de la publicación en extenso de su fallo, indicó en el punto SEGUNDO, lo siguiente: “Se acuerda el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Preciso es en este punto indicar, lo preceptuado en el referido artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”

De modo pues, se evidencia en primer lugar que, al momento de dictar su decisión en fecha 19 de octubre de 2025, el Juez de Control no indicó cual sería el procedimiento por el que se acordaba la prosecución de la investigación, y en la publicación en extenso de su fallo, indicó un procedimiento “especial” inexistente.
Considera esta Superior Instancia que, la omisión por parte del Juez de Control, de indicar el procedimiento aplicable en su decisión es un grave error dentro del sistema procesal venezolano, trascendiendo esta falta a un simple error de forma, atentando contra las garantías constitucionales básicas.
La implicación principal de esta violación se realiza en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada conforme a las leyes preexistentes y con observancia de los trámites legales, por lo que si el Juez no define el procedimiento, sea este ordinario o abreviado, las partes no estarán al tanto de las reglas del juego por así llamarlo, impidiendo la certeza jurídica sobre plazos, lapsos probatorios y mecanismos de impugnación.
Es evidente entonces que, tal omisión por parte del Juez de Control genera un estado de indefensión, que ocurre cuando una de las partes se ve impedida de ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva, en consecuencia, si la defensa técnica o el Ministerio Público no conoce cuál es el procedimiento a seguir para la prosecución de la investigación, no puede preparar su estrategia adecuadamente.
Ante tal omisión del Juzgador de Control de indicar el procedimiento aplicable en su decisión, convierte la misma en un acto jurídico viciado de nulidad, pues deja a las partes a la deriva procesal, impidiéndole ejercer control y defensa sobre los tiempos y formas del juicio.
Frente a la omisión detectada en la presente causa penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 069 de 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)
Visto pues, el efecto de la nulidad oficio aquí decretada, resulta en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000739, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con los artículos 175 y 180 en relación al 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse omisión en los pronunciamientos dictados lo que acarrea la falta de motivación de la decisión; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000739, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con los artículos 175 y 180 en relación al 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Alzada. Se ordena oficiar al Tribunal de Control con indicación del contenido de la presente decisión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 9063-25
LERR/.-