LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.561.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTE: RAFAEL ARMANDO CORONA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.932.
APODERADA JUDICIAL: FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.223.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
En el juicio por INTERDICCIÓN incoado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por el ciudadano RAFAEL ARMANDO CORONA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.932, asistido por la abogada en ejercicio FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.223,
Recibido en fecha 26/09/2025 el Expediente N° 5.408-25 mediante oficio N°353-25, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con setenta y cuatro (74) folios, en virtud de la Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2025, la cual decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana Neris Alvigia Jiménez de Corona, e igualmente del auto de fecha 25/09/2025 que ordenó remitir la causa ante esta Alzada, a los fines de que se conociese la consulta obligatoria de conformidad con la norma procesal.
Según auto de fecha 01/10/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.561, fijándose lapso de (60) días siguientes para dictar el fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Alzada observa:
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
Este Tribunal Superior, en el ejercicio de su función de contraloría judicial, asume la Consulta Obligatoria ex Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Esta revisión va más allá de un mero control de forma; actúa como una lupa de cristal fino que debe penetrar en el fondo y la sustancia del fallo consultado. Nuestro deber es garantizar que esta decisión, que constituye un acto de protección fundamental, se haya dictado con rigor jurídico, plena prueba y absoluta transparencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO
El primer eslabón de la cadena de validez es la competencia del Juez de Municipio para conocer el presente asunto. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2009-0006, rediseñó el mapa jurisdiccional, asignando a los Juzgados de Municipio el conocimiento exclusivo de los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° REG-00035 de fecha 20/07/2011, caso: Rosanna Manfredi de Pavone y Otros contra Karin Esther Izturriaga López, estableció:
“…las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”
La sentencia parcialmente transcrita, refiere que dicha Resolución estableció que los Juzgados de Municipio conocerían de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no involucren a niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el juicio de inhabilitación, al igual que el de interdicción al que remite el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es considerado por la doctrina judicial como un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Siendo esto así, la atribución de competencia exclusiva y excluyente para conocer de la jurisdicción voluntaria implica que el Tribunal de Municipio del fallo consultado, actúa como Juez de Primera Instancia en el proceso de inhabilitación, conociendo tanto de la fase sumaria ex Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil como de la fase plenaria ex Artículo 734 ejusdem, hasta dictar la sentencia definitiva
Dado el carácter tutelar de la Inhabilitación, el Tribunal A Quo actuó con plena sujeción funcional a esta directriz superior al dictar la sentencia de inhabilitación. Y así se establece.
DEL FONDO DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Inhabilitación Civil es una medida de resguardo para quienes sufren una limitación en su capacidad de discernimiento. El Tribunal A Quo debía construir un mosaico probatorio sólido que uniera el diagnóstico clínico con la realidad social, conforme a lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de Inhabilitación exige, como requisito ineludible, que el Juez realice una Audiencia Indagatoria personal. Este acto, más que una prueba formal, constituye la observación judicial directa del estado de la presunta inhabilitada, tal como lo demandan el Artículo 396 del Código Civil y el Artículo 738 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Acta de 14 de enero de 2025 (folio 23), esta Alzada constata que el Tribunal A Quo se trasladó al domicilio de la ciudadana NERIS ALVIGIA JIMÉNEZ DE CORONA para realizar esta entrevista crucial, garantizando la inmediación procesal. Dicha entrevista es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, 14 de enero de 2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la practica (sic) de la entrevista solicitada. El Tribunal se traslada y constituye en la Carrera 6ta, esquina calle 13, Edificio Neris, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Presente la ciudadana Neris Alvigia Jimenez de Corona, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.441.675, acompañada por su esposo Rafael Armando Corona Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.932; todo a los fines de que tenga lugar la entrevista que el Juez Provisorio de este Juzgado hara (sic) al primero (sic) de los nombrados, cuya inhabilitación se solicita; en consecuencia, encontrándose presente la referida ciudadana en compañía de su esposo; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juez a realizar la entrevista en los términos (sic) siguientes: Primera Pregunta ¿Cómo se llama usted? Neris Alvigia Jimenez de Corona. Segunda Pregunta ¿Usted es casada y con quién? Sí, con Rafael Armando Corona. Tercera Pregunta ¿Usted tiene hijos? Sí. Cuarta Pregunta ¿Cuantos hijos son? Seis hijos, ya no me acuerdo. Quinta Pregunta ¿En qué ciudad estamos? En Guanare. Sexta Pregunta ¿Qué fecha y en qué año estamos? No se, a veces se me olvida. Séptima pregunta ¿Cómo se llama su hija mayor? No me acuerdo se me olvida. Octava Pregunta ¿Cuantos años tiene usted? Se me olvida. Novena Pregunta ¿Cuantos hijos tienes? No recuerda. ¿Cuántos son? Jaja. Décima Pregunta ¿De quién es esta casa y la Dirección? Es mía, la dirección a veces se me olvida. No hubo más preguntas. Es todo." (Resaltado de la Alzada)
Este Tribunal Superior observa que, durante la diligencia, las respuestas de la prenombrada ciudadana a preguntas básicas sobre la fecha, su edad y datos biográficos, revelaron un patrón dramático de olvido y desorientación, así como fallos en la memoria biográfica y espacial. Este interrogatorio evidenció un déficit cognitivo manifiesto que constituyó el testimonio directo del Juez sobre el estado mental. Las respuestas, lejos de ser evasivas, confirmaron al Tribunal A Quo la apariencia de la condición y la imperiosa necesidad de una intervención legal.
Aunado a la entrevista de la persona cuya inhabilitación se solicita, la Ley Adjetiva exige la opinión concurrente de dos facultativos previa valoración de la ciudadana NERIS ALVIGIA JIMÉNEZ DE CORONA. El Tribunal A Quo logró una convergencia científica de alto valor al nombrar a:
Dr. ALÍ GONZÁLEZ POLANCO (Psiquiatra): quien evaluó la estructura del juicio y la voluntad, según consta en Informe Médico de fecha 28/01/2025, cursante al folio 45, cuya conclusión es la siguiente:
“…EVALUACIÓN REALIZADA EL 20-01-2025 PLANTEA UN TRASTORNO DEGENARATIVO DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL EN UNA PACIENTE SENIL DE 75 AÑOS DE EDAD Y POR CONSECUENCIA UNA DEMENCIA EN ESTADO AVANZADA…
CONCLUSION: ES UNA CIUDADANA INAHABILITADA PARA CUMPLIR FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD MENTAL.”
Dr. ALEXANDER JOSÉ QUIJADA SUNIAGA (Neurólogo): Quien evaluó el sistema nervioso y la base orgánica, según consta en Informe Médico de fecha 28/01/2025, cursante al folio 47, cuya conclusión es la siguiente:
“…Esta paciente presenta una demencia. Este cuadro clínico la incapacita completamente desde el punto de vista legal.”
Cabe destacar que, los informes de ambos expertos, al ser concatenados por el Juez A Quo, arribaron a una misma conclusión: la ciudadana NERIS ALVIGIA JIMÉNEZ DE CORONA presenta un Deterioro Cognitivo o Síndrome Demencial de Carácter Habitual.
Esta conclusión médica establece que, aunque la afectación de NERIS ALVIGIA JIMÉNEZ DE CORONA no alcanza la gravedad de una interdicción, sí existe una marcada y habitual disminución de sus facultades de discernimiento y administración, configurando el supuesto de demencia habitual no grave exigido en el Artículo 409 del Código Civil. De allí que, el Juez A Quo acogió con rigor este dictamen, cumpliendo cabalmente con el mandato del Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el Tribunal de Municipio, valoró la declaración de los cuatro testigos como un Coro Corroborativo, cuyo propósito esencial fue revestir de realidad social el diagnóstico médico. Ellos son: NATHALETH MORILLO ARROYO (folio 50), JULIETA DEL CARMEN ARROYO DE MORILLO (folio 51), RAFAEL ARMANDO CORONA JIMENEZ (folio 52), NERIS COROMOTO CORONA ESCALONA (folio 53)
Estos deponentes, provenientes de distintos ámbitos (familiares, relacionados y vecinos), mostraron una consistencia y homogeneidad sustancial en sus relatos, que el Juez de Municipio valoró bajo el prisma de la sana crítica, detectando una concurrencia sustancial y homogénea en las narrativas. Los testigos, al actuar como un Coro Corroborativo, aportaron descripciones consistentes sobre la pérdida del control volitivo y la conducta desorganizada de la inhabilitada, sin que existieran contradicciones esenciales que mermaran su credibilidad.
Al respecto, este Servidor de Justicia en su función consultiva confirma, que al concatenar estas cuatro perspectivas sociales con la entrevista de la ciudadana NERIS ALVIGIA JIMÉNEZ DE CORONA y los dictámenes científicos de Deterioro Cognitivo Habitual; emerge una cadena lógica de consistencia jurídicamente impecable, pues la realidad social confirmó el hallazgo clínico, probando de forma fehaciente el efecto práctico de la condición y justificando la imperiosa necesidad de la medida tutelar de Inhabilitación.
En definitiva, al existir esta armonía probatoria entre la ciencia (Deterioro Cognitivo Habitual) y la realidad social (comportamiento), el Tribunal de Municipio justificó plenamente la necesidad de la medida tutelar.
Si bien la afectación no alcanza la gravedad para una interdicción total, la conclusión médica establecida por los expertos reveló una marcada y habitual disminución de las facultades de discernimiento y administración de la ciudadana. Esta erosión funcional se subsume perfectamente en el supuesto de demencia habitual no grave exigido por el Artículo 409 del Código Civil. El Juez A Quo acogió con rigor este dictamen, cumpliendo cabalmente con la exigencia probatoria central del Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Alzada concluye que el Tribunal A Quo actuó con plena competencia legal y estricto rigor procesal. Su decisión se basó en la síntesis probatoria, uniendo el consenso científico sobre el Deterioro Cognitivo Habitual con la concatenación de los testimonios sociales que materializaron esa condición.
Al existir esta armonía de pruebas, se verifica la legalidad y el mérito del fallo. Por lo tanto, no se detecta error o vicio alguno que justifique su anulación o revocatoria, ajustándose plenamente la sentencia consultada al mandato de la Ley. Procede, pues, su CONFIRMACIÓN total. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente Consulta Obligatoria, de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó con PLENA COMPETENCIA al dictar la Sentencia Definitiva de Inhabilitación de fecha 18/09/2025, en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, que decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana NERIS ALVIGIA JIMÉNEZ DE CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.932.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer día del mes de diciembre del año 2025.
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary del Valle Hernández García
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:00 p.m.
Conste.-
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