LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.575.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibidas en fecha 01/12/2025, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 24/11/2025, por la Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 01664-C-14, que contiene la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por: YUSBIRE COROMOTO PARRA, contra MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.721.734 y V-1.102.891, respectivamente.
En fecha 04/12/2025, se le dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 6.575, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
La inhibición se suscitó en el juicio principal por Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.275, asistida por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.230 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.419, contra los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUÍAS ANTONIO FERNÁNDEZ.
La Jueza Provisoria se inhibió de conocer la causa invocando el siguiente fundamento, transcrito del acta de inhibición:
“…En fecha 18-09-2024, el Profesional del Derecho ciudadano: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la causa signada bajo el N° 02278-C-24, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, muy enojado expreso (sic) con tono de voz muy elevado hacia mi persona, lo siguiente: “No se estaba haciendo lo que jurídicamente correspondía en el expediente y que habrían consecuencias”, hecho ocurrido en la secretaría de este Tribunal, en presencia de la secretaria y alguacil adscrita a este despacho (…)
…Omissis…
“…Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL TRANSPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe entroncar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, transparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; en tales razones, considera esta juzgadora, lo más sano, en aras de una justicia transparente, sin maculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas de sus jueces, coherente con ese postulado, sin que ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empañen mi función judicial, considero lo más ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del artículo 26 del Texto Constitucional, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 20 (…), es que en consecuencia ME INHIBO en la presente causa, manifiesto que mi inhibición obra contra el ciudadano: HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificado. Así se decide (…)”
Es imperativo destacar que, de forma precedente, esta Alzada ha resuelto un incidente de inhibición formulado por la Jueza MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN que involucra al mismo profesional del derecho. Este Juzgado Superior, al declarar CON LUGAR dicha inhibición, ha reconocido la existencia de un conflicto entre la prenombrada Jueza y el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA en otro expediente.
Agotado el trámite procedimental, este Tribunal de Alzada pasa a resolver la inhibición planteada, con base en las siguientes consideraciones de derecho:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al deber de inhibición, es entendida como un acto voluntario, unilateral y espontáneo, mediante el cual el Juzgador como administrador de justicia se abstiene de conocer de una causa por considerar que se encuentra impedido para ello debido a que en su persona existe una causal de recusación.
Es de resaltar que, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se le impone al administrador de justicia declarar la inhibición puesto que es un acto judicial y no de las partes.
Esta figura procesal tiene por objeto garantizarles a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente. Estos principios y valores se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales.
En este sentido, la abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, manifestó mediante acta su voluntad de inhibirse del asunto en curso, por encontrarse incursa en la causal prevista en los Ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…
…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Es pertinente destacar que, la Jueza invocó dos causales de carácter subjetivo, generando así un “estado de enemistad”, el cual es un motivo claro y procedente para inhibirse de conocer el presente asunto.
Aunado a esto, la procedencia de esta inhibición se ve reforzada por los precedentes que cursan ante esta Alzada, donde se ha declarado CON LUGAR la inhibición de la Jueza MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN contra el mismo profesional del derecho en otro expediente (N° 6.507). Este antecedente evidencia un patrón que puede hacer sospechable la objetividad e imparcialidad requeridas para impartir justicia.
En este orden de ideas, se constata que la inhibición planteada por la abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN constituye un acto judicial que asegura a las partes sus derechos constitucionales. Por tanto, está debidamente fundamentada en causa legal. En consecuencia, la misma debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, ordinales 18º y 20°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR inhibición formulada en fecha 09/12/2025 por la Jueza Provisoria Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, por estar incursa en la causal de enemistad prevista en los Ordinales 18º y 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que continúe con el trámite de la causa principal, excluyendo de la misma al Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio privado de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.230 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.419. Debiendo continuar conociendo el presente juicio con respecto co-apoderado judicial JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio privado de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

En la misma fecha, se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
Conste.-