LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.544.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.271.
APODERADOS JUDICIALES: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.258.877 y V-4.239.791, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros 101.925. y 61.292 respectivamente.
DEMANDADA: DANIELA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.550.
APODERADO JUDICIAL: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
VISTOS: CON INFORME.

El presente juicio encuentra su génesis en la pretensión de Entrega Material de un bien inmueble, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA en su condición de comprador y titular de un derecho de propiedad plenamente perfeccionado. Dicha acción fue dirigida contra la ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO, en su rol de vendedora, ante el incumplimiento de la obligación de tradición del inmueble objeto de la compraventa.
La titularidad que legitima esta solicitud descansa en el instrumento público protocolizado en fecha 01/04/2025 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 2025-37, Asiento Registral 1, sobre el inmueble matriculado con el N° 408.16.71.113.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Definitiva en fecha 09/05/2025, en la cual declaró:
…omissis…
“…declara TERMINADO el procedimiento de solicitud de Entrega Material presentada por el ciudadano Pedro José Núñez Montilla… (…), por haberse presentado oposición contra la misma, por el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado… (…)”

Disconforme con el tenor del fallo anterior, el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO anunció recurso de apelación en fecha 19/05/2025, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A Quo por Auto de fecha 22/05/2025.
Bajo el rigor de las formalidades de remisión, el expediente original signado con el N° 5.619/2025, contentivo de ciento siete (107) folios útiles, fue recibido por esta Alzada en fecha 05/06/2025, dándosele la correspondiente entrada formal bajo la nomenclatura N° 6.544.
En el decurso del iter procesal de segunda instancia, específicamente en fecha 10/06/2025, el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. Subsiguientemente, cumplido el término de ley, en fecha 09/06/2025, el prenombrado profesional del derecho presentó el correspondiente escrito de informes, cursante a los folios 138 al 141 del expediente.
Consta en las actas del proceso que este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 09/06/2025, dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y habilitó la etapa de observaciones. Transcurrido dicho término sin que la parte demandante hiciera uso de sus facultades procesales, se dictó en fecha 21/06/2025 el Auto de vencimiento respectivo.
En fecha 21/10/2025, vencido el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, y por cuanto, se estaba dictando sentencia definitiva en el Expediente N° 6.543, se difiere la publicación del fallo, para dentro de treinta días (30) siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido así el itinerario de ley y agotada la sustanciación de la alzada, este Juzgado Superior se dispone a realizar el análisis intelectivo del acervo probatorio y de los argumentos recursivos, a fin de dictar el fallo que en derecho corresponda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente recurso, este Tribunal Superior se inviste de una visión justicéntrica, desplazando el excesivo formalismo para situar la tutela judicial efectiva de los derechos en el eje del fallo. Bajo esta perspectiva, y mediante un análisis teleológico, nos disponemos a desentrañar el Quid de la controversia, procurando que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia y no un fin en sí mismo.
Antes de abordar el fondo del asunto, resulta imperativo para esta Alzada realizar un pronunciamiento previo sobre la actividad probatoria desplegada en esta segunda instancia. Consta en actas que la representación judicial de la parte recurrente consignó, como prueba instrumental, copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 06/12/2024 por la Sala Accidental de este Juzgado Superior Civil.
Según el apoderado judicial de la parte recurrente, el objeto de dicho medio de prueba es acreditar la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional previo que -según él- declaró sin lugar las pretensiones que el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, hoy tercero opositor, sostenía sobre el mismo inmueble objeto de esta entrega material.
Al respecto, se observa que este Juzgado Superior omitió dictar el correspondiente auto de admisión sobre el referido medio probatorio. No obstante, dicho silencio no constituye un obstáculo procesal, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000658 de fecha 13/12/2018 (Caso: FOGADE contra Importadora Automotriz Sibeles, C.A.), ha blindado la estabilidad del proceso mediante la figura de la admisión automática. El Máximo Tribunal ha establecido que, ante la ausencia de oposición de la contraparte y la omisión del juzgador, las pruebas deben entenderse admitidas para evitar dilaciones indebidas, señalando lo siguiente:
“El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, es claro, pues si el Juez (sic) no providencia en relación con los escritos de pruebas promovidos por las partes, se entienden admitidas por cuanto ninguna de las partes se opuso a ninguna de las pruebas promovidas por cada contraparte, transcurriendo el lapso de ley sin que la parte demandada haya realizado gestión alguna para su evacuación, y no como mal lo señala la Juez (sic)ad quem en la motiva de su fallo indicando que necesariamente debe existir auto expreso sobre la admisión, cuando el propio código lo permite, lo admite, infringiendo la juez (sic) ad quem, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicando indebidamente los artículos 206 y 208 del mismo Código, que la conllevó a incurrir en el vicio de reposición mal decretada. La juez (sic) ad quem señala que el juez de primera instancia le causó indefensión a la parte demandada, situación ésta que no es cierta, puesto que se dejó transcurrir el lapso de Ley (sic) para que la parte demandada evacuara sus pruebas desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2014, y al respecto nada efectuó, ni pidió, por lo que mal puede reponer la causa para aperturar un lapso probatorio que ya estaba abierto por Ley (sic), así como tampoco se puede beneficiar a una parte perjudicando los derechos de la otra parte.”
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Alzada reconoce que la copia simple de la Sentencia de fecha 06/12/2024, emanada de este mismo órgano jurisdiccional, ha quedado incorporada a los autos bajo la figura de la admisión automática. No obstante, el deber de prolijidad en la función de juzgar impone a este Sentenciador la obligación de precisar el alcance y pertinencia de dicho medio de prueba.
Al respecto, es imperativo realizar una precisión técnica sobre el contenido del referido fallo. El apoderado judicial de la parte recurrente aduce que dicha sentencia declaró "sin lugar" la pretensión del ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO sobre el inmueble objeto de la controversia. Sin embargo, esta Alzada, en ejercicio del conocimiento judicial de sus propios actos, constata que la realidad jurídica del fallo es distinta: en aquella oportunidad, la decisión se limitó a declarar la INADMISIBILIDAD de una demanda de Prescripción Adquisitiva, fundamentada estrictamente en la ausencia de cualidad pasiva de los sujetos demandados.

Es necesario recordar que, en la técnica procesal civil, la "Inadmisibilidad" y la declaratoria "Sin Lugar" son instituciones cuyos efectos jurídicos son diametralmente opuestos. Mientras la inadmisibilidad constituye un óbice formal que impide el examen del fondo de la pretensión (un vicio de forma), la declaratoria "sin lugar" supone un pronunciamiento sobre el mérito del derecho invocado (un juicio de fondo).
En tal sentido, al no existir un pronunciamiento de fondo sobre el derecho de propiedad o posesión del tercero en la sentencia traída como prueba a los autos, sino apenas una declaratoria de inadmisibilidad por deficiencias en la conformación del contradictorio, el medio de prueba aportado resulta impertinente para los fines de este proceso. Consecuentemente, esta Alzada descarta la valoración de la aludida documental para fundamentar la decisión de mérito en la presente causa. Y así se establece.
Superada la precisión sobre el acervo probatorio, este Servidor de justicia se adentra en el análisis del régimen legal que gobierna la Entrega Material, cuya arquitectura procesal se halla sólidamente cimentada en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
De la exégesis del fallo recurrido, se colige que el Tribunal A Quo se decantó por un criterio excesivamente simplista, según el cual, la sola comparecencia de un tercero alegando una oposición basta para que el órgano jurisdiccional deba, de forma automática, sobreseer el trámite y declarar terminada la vía de la jurisdicción voluntaria.
No obstante, esta Alzada debe subrayar que la oposición en este procedimiento especial no es un acto libérrimo ni carente de formas; por el contrario, su eficacia y validez están inexorablemente supeditadas a la concurrencia de dos presupuestos concurrentes: la oportunidad temporal y la causa legal suficiente.
En lo que respecta a la oportunidad procesal, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece un valladar infranqueable al disponer:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un ejercicio de unificación de criterios sobre el debido proceso y la seguridad jurídica, mediante la Sentencia N° 3292 de fecha 22/11/2004, estableció las directrices que rigen la admisibilidad de las oposiciones en procedimientos de esta naturaleza.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República dejó sentado con autoridad de cosa juzgada constitucional lo siguiente:
"Que fue correcta la tramitación de la apelación que se ejerció contra el fallo que declaró con lugar la oposición y, por ende, la terminación del procedimiento de entrega material.6. Que “según cómputo, el lapso de los diez (10) días para darse por notificado, comenzó quince (15) de Abril de dos mil tres (2003), el cual precluía el cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003); pero es el caso, que dentro de dicho lapso –(15-04-2003 al 05-05-2003)- el treinta (30) de abril de ese mismo año, el ciudadano JUAN ZABALA VILLARROEL, mediante diligencia se dio por NOTIFICADO, por lo tanto, el día siguiente ‘...después de notificado...’ comenzaba el dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), por lo que, según cómputo, dicho ciudadano debió realizar la OPOSICIÓN de la Entrega Material el seis (06) de ese mismo mes y año, día que precluía el lapso de los tres (03) días de despacho para realizar la respectiva oposición"
El criterio jurisprudencial supra transcrito no deja margen a la duda: el derecho a la oposición no es una facultad perenne ni de ejercicio discrecional, sino que su nacimiento está condicionado al hito de la entrega material o a los lapsos perentorios inmediatamente posteriores, tal como lo estatuye taxativamente el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Al contrastar esta premisa normativa con la realidad que trasluce el expediente, esta Alzada constata una ostensible anomalía procesal: la oposición del ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO fue consignada en fecha 02/05/2025 (folios 52 al 53), esto es, con una antelación injustificada al acto de entrega que el propio Tribunal A Quo había fijado mediante Auto de fecha 25/04/2025.

Dicha actuación del tercero se revela como un acto intempestivo y prematuro, pues pretende enervar los efectos de una entrega material que para ese momento no se había materializado. En consecuencia, el Tribunal A Quo, al admitir y dar valor a una oposición interpuesta fuera del marco temporal de su nacimiento legal, incurrió en un error in procedendo que desvirtúa la celeridad propia de este procedimiento.
A mayor abundamiento, conviene precisar los términos en que fue decretado el acto de entrega material:
“Por recibida la anterior solicitud, presentada por el ciudadano Pedro José Nuñez Montilla, asistido por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129. Désele entrada en el libro respectivo, a los efectos de su cumplimiento se ordena el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en la misma, para proceder a la entrega material del bien descrito en dicha solicitud, la cual tendrá lugar el cuarto (4to) día de despacho siguiente más un (1) día como término de distancia a las 10:00 a.m. una vez que conste en autos la notificación de la vendedora Daniella Patrizia Gonzalez Pozzolungo…”
Consta en las actas que la ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZALEZ POZZOLUNGO se dio por notificada de la pretensión de entrega en fecha 30/04/2025 (folio 48). En virtud de ello, el traslado judicial para la materialización de la entrega quedó pautado para el cuarto día de despacho siguiente; esto es, para las 10:00 a.m. del 04/05/2025.
No obstante, en fecha 02/05/2025, el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO consignó un escrito de oposición, arrogándose una supuesta posesión legítima sobre el inmueble por más de tres décadas y alegando la existencia de bienhechurías que, a juicio de esta Alzada, carecen de respaldo probatorio en el expediente. Bajo el cobijo de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tercero solicitó el sobreseimiento del trámite sumario.
Ante este escenario, el Tribunal A Quo, en un evidente extravío procesal, optó por cancelar el traslado y constitución in situ y dictó la sentencia recurrida en fecha 09/05/2025, dando por terminado el procedimiento. Con este proceder, la Jueza de Municipio desconoció la secuencia imperativa del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error in procedendo de magnitud sustancial.
Este Tribunal de Alzada debe resaltar, que, el lapso de oposición para los terceros no es una ventana abierta permanentemente. Según la arquitectura del proceso, dicho lapso solo nace a la vida jurídica con la ejecución de la entrega o el día fijado para ella. Al omitir el traslado y constitución del Tribunal en el aludido inmueble, la Jueza A Quo impidió el nacimiento del presupuesto procesal que activa la controversia. En términos técnicos, decidió sobre una oposición respecto de un lapso inexistente.
Para desentrañar el Quid Iuris de este asunto, es menester distinguir entre la diligencia del tercero y la validez del acto judicial. Si bien la jurisprudencia moderna (v.g. Sala Constitucional, Sentencia N° 485 del 28/06/2017) admite que la diligencia de las partes pueda anticiparse a ciertos lapsos, ello no autoriza al Juez a cercenar el acto ejecutivo de la entrega material.
El error del Tribunal A Quo radica en haber resuelto una oposición prematura como si fuera una barrera infranqueable, cuando su deber legal era constituirse en el sitio, constatar la situación fáctica y, solo entonces, calificar la "causa legal" de la oposición para decidir si suspendía o revocaba el acto.
Al omitir la celebración del acto de entrega, la Jueza de la recurrida no solo conculcó el derecho de propiedad del comprador, consagrado en el Artículo 115 Constitucional, sino que desnaturalizó el proceso como instrumento para la realización de la justicia en franca inobservancia del Artículo 257 ejusdem. Así lo establece este Juzgado Superior, porque no puede existir una oposición válida sobre un acto que el propio tribunal se negó a ejecutar.
En consecuencia, el fallo que declara terminado el procedimiento sin haber cumplido el mandato del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil deviene en nulidad, por fundamentarse en un estadio procesal que nunca llegó a perfeccionarse. La tutela judicial efectiva exige que se restablezca el orden jurídico infringido, permitiendo que la entrega material se realice y que, en ese marco legal, se ventilen los derechos del tercero.
En este orden de consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO; REVOCAR íntegramente la Sentencia Definitiva de fecha 09/05/2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y, REPONER la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento de entrega material solicitada por el ciudadano PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; todo en resguardo y garantía del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO.
SEGUNDO: Se REVOCA integramente la Sentencia Definitiva de fecha 09/05/2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento de entrega material solicitada por el ciudadano PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; todo en resguardo y garantía del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y del tercero oponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025.

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:00 p.m.
Conste.-