LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.526.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: SINECIO RAMON SULBARAN MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.115.
DEMANDADOS: KLEIVER RAMON SULBARAN QUINTERO y RAMON EMILIO SULBARAN QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.798.614 y V-17.882.232, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES del co-demandado Ramón Sulbaran. LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.280 y 65.695 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL del co-demandado Kleiver Sulbaran. EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.978.
MOTIVO: PRETENSION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
VISTOS.

En el juicio por Pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano SINECIO RAMON SULBARAN MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.311, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 53.115; contra los ciudadanos KLEIVER RAMON SULBARAN QUINTERO y RAMON EMILIO SULBARAN QUINTERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NROS. V-15.798.614, y V-17. 882.232; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en fecha 14 de Enero de 2025, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria, interpuesta por el ciudadano SINECIO RAMON SULBARAN MATUTE contra los herederos de la cujus MARIA ELIODORA QUINTERO MILANO, ciudadanos, RAMON EMILIO SULBARAN QUITENRO y KLEIVER RAMON SULBARAN QUINTERO, sobre un único bien conformado por dos inmuebles edificados en una parcela de terreno ubicado en el Barrio la Arenosa, Calle 11, N° 15-144 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que mide quince metros (15mts) de frente con veinticincos metros (25mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Motel las palmas; Sur: Casa y Solar de Coromoto Valera; Este: Calle 11; y Oeste: Motel las palmas. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Tercer Trimestre del año 1993, el cual heredera en una proporción del cincuenta por ciento (50%), el ciudadano SINECIO RAMON SULBARAN MATUTE, y los herederos RAMON EMILIO SULBARAN QUINTERO y KLEIVER RAMON SULBARAN QUINTERO, un veinticincos por ciento (25%) para cada uno, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de aludido bien inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria de gananciales.
SEGUNDO: Se ordena el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada.”
Contra la precitada decisión, el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial del codemandado RAMÓN EMILIO SULBARÁN QUINTERO anunció recurso de apelación en fecha 21/01/2025, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 23/01/2025.
Recibido en fecha 27/01/2025, expediente N°16.676, mediante oficio N° 015-2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) piezas, con ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de medidas constante de treinta y dos (32) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2025.
Según auto de fecha 30/01/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.526.
Posteriormente en fecha 28/02/2025, el Abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado RAMON EMILIO SULBARAN QUINTERO, presentó escrito de informe ante esta alzada. (Folio 193 al 195).
Seguidamente en esta misma fecha 28/02/2025, el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SINECIO RAMON SULBARAN MATUTE, presentó escrito de informe ante esta alzada. (Folio 196 al 204).
Asimismo, en esta misma fecha 28/02/2025, esta alzada fijó ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos a partir del día hábil siguiente. (Folio 206).
En fecha 18/03/2025, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano SINECIO RAMON SULBARAN MATUTE, presentó escrito de observaciones. (Folios 209 al 220).
Finalmente, en fecha 14/03/2025, corre inserto al folio doscientos veintiunos (221), la Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, y sin que la parte recurrente hiciera uso de éste Derecho, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituida esta alzada en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva, este Tribunal Superior asume su función de control de legalidad -en sus vertientes revisora y tuitiva- sobre el fallo recurrido. A tal efecto, se procederá a contrastar la arquitectura argumentativa del recurrente con el ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo vigente, bajo una visión justicéntrica y en estricta observancia de las garantías del debido proceso.
A tales efectos, de la pausada y reflexiva lectura de los informes y conclusiones que rielan en las actas (folios 193 al 204), esta Alzada procede a puntualizar los extremos fácticos y jurídicos que delimitan la controversia:
La Parte Recurrente, arguye que la comunidad de gananciales feneció con el divorcio y que, bajo el amparo del Artículo 173 del Código Civil, cada ex-cónyuge adquirió autonomía económica. Resalta que el Título Supletorio obtenido por la causante no fue impugnado, lo que a su juicio demuestra el reconocimiento del demandante sobre la propiedad exclusiva de la causante sobre las bienhechurías.
La Parte Apelada, sostiene que el terreno es la "cosa principal" y nunca ha dejado de ser común. Alegó que el Título Supletorio solo prueba la existencia de la obra, pero no constituye un título de propiedad que pueda desmembrar el suelo de la superficie, manteniendo que la accesión es la regla de oro en este conflicto.
Puntualizados como han sido los alegatos de las partes, este Juzgado Superior, en estricto apego al principio “Quantum apellatun tantum devolutum”, el cual delimita la competencia de esta alzada exclusivamente a lo que ha sido objeto de impugnación, pasa a analizar el punto medular del fallo recurrido.
Dicha decisión, que constituye el objeto de la presente apelación, se fundamenta en la motivación que se transcribe textualmente a continuación:
“...En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora pretende la partición y liquidación de los bienes de la comunidad ordinaria, los cuales quedaron señalados en el libelo de la demanda como inmueble 1 e inmueble 2, los cuales se encuentran edificados sobre una parcela de terreno de su propiedad y de la de cujus, adquirida según documento de propiedad protocolizado en fecha 16/08/1993 (...)
Al respecto, este juzgador observa que si bien es cierto que las bienhechurías denominadas inmueble 2 fueron edificadas con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, no es menos cierto que el terreno donde se encuentran construidas pertenece a la comunidad ordinaria que se formó entre el ciudadano SINECIO RAMÓN SULBARÁN MATUTE y la hoy de cujus MARÍA ELIODORA QUINTERO MILANO, por lo que en el presente caso opera el principio de accesión, pues el terreno es lo principal y la edificación es lo accesorio, y por vía de consecuencia lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues no consta en autos que el hoy demandante haya renunciado a su cuota parte sobre el terreno común, ni que haya consentido que las nuevas construcciones fueran propiedad exclusiva de la otra comunera; por tanto, al adherirse dichas bienhechurías al suelo de forma permanente, pasan a formar parte del patrimonio común de los copropietarios en las mismas proporciones que ostentan sobre el terreno.”
De la motivación supra transcrita, esta Alzada colige que el A Quo fundamentó su decisión en una interpretación ortodoxa del derecho de propiedad, otorgando preeminencia al suelo sobre la superficie. El punto de quiebre que motiva el recurso es, precisamente, la aplicación del Principio de Accesión frente a un Título Supletorio. El abogado de la parte recurrente ataca esta lógica sosteniendo que el esfuerzo económico unilateral del comunero (la de cujus) tras el divorcio, debe romper la unidad del bien común, tesis que este Tribunal pasará a examinar bajo la luz de la doctrina y la jurisprudencia en el capítulo del mérito recursivo.
Ahora bien, de la lectura extendida de la motivación supra transcrita, este Servidor de justicia observa, que la sentenciadora de instancia no solo se limitó a aplicar la regla técnica de la accesión, sino que introdujo un elemento de valoración fáctica esencial, este es, la inexistencia de un pacto en contrario o de una renuncia de derechos.
El Tribunal A Quo establece una premisa fundamental para el Derecho Civil, la cual parafrasea esta Alzada en los términos siguientes: la comunidad ordinaria no es un ente estático, sino un estado de copropiedad que absorbe las mejoras realizadas sobre la cosa común, a menos que se demuestre fehacientemente que el otro copropietario consintió en la ruptura de la unidad del bien.
Esta interpretación pone de relieve que la "autonomía económica" alegada por el abogado de la parte recurrente tras el divorcio, fundamentada en el Artículo 173 del Código Civil tiene un límite infranqueable, este es, el respeto al derecho real de propiedad preexistente del otro ex-cónyuge sobre el suelo. Al no haber liquidado la comunidad sobre el terreno, cualquier inversión unilateral -por muy legítima que sea en su origen monetario- queda subsumida por el título de propiedad registrado, transformándose el derecho del constructor de un "derecho de propiedad" a un mero "derecho de crédito" o reembolso, punto que será el eje central del análisis en el capítulo del mérito recursivo.
DE LAS PRUEBAS EN ALZADA
En esta segunda instancia, las partes no hicieron uso de la facultad de promover medios de prueba, tal como lo permiten los supuestos excepcionales del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la inexistencia de material probatorio novel en esta alzada no exime a este Tribunal Superior de su deber de realizar un examen exhaustivo de la valoración del acervo probatorio que integra el expediente.
En consecuencia, este Servidor de Justicia, se aboca al análisis intelectivo del cúmulo probatorio que riela en el proceso de mérito, procediendo a una revisión de la valoración y apreciación de los medios de prueba realizada por el Tribunal A Quo. Bajo el prisma de la sana crítica -como sistema de valoración que amalgama la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos del juzgador-, esta Alzada examinará si la determinación de los hechos en el fallo recurrido se ajustó al derecho, o si, por el contrario, existió una desnaturalización de las pruebas que amerite la corrección en esta segunda instancia.
Este Juzgado Superior, tras examinar la sentencia recurrida, constata que el Tribunal A Quo estructuró su convicción mediante un análisis concatenado de los medios de prueba, los cuales este Servidor de justicia pasa a examinar individualmente:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Tercer Trimestre de 1993: El A Quo le otorgó pleno valor probatorio para acreditar la propiedad del terreno. Esta valoración es técnicamente irreprochable. Al tratarse de un instrumento público, su fuerza probatoria es erga omnes respecto a la titularidad del suelo ex Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
La Jueza de instancia acertó al determinar que este documento constituye la "piedra angular" del proceso, pues establece que el inmueble nació como un bien de la comunidad de gananciales, condición que, tras el divorcio, transmuta a una comunidad ordinaria que no se extingue hasta su efectiva partición.
2. Actuaciones de Jurisdicción Voluntaria (Título Supletorio) marcadas con la letra “H”, evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 04 de abril de 2016, bajo el N° de expediente 9.587: Este es el punto neurálgico del recurso. El A Quo apreció este medio para demostrar únicamente la existencia física de la edificación denominada "Inmueble 2", pero le negó eficacia para constituir un derecho de propiedad exclusivo oponible al otro comunero.
Esta Alzada ratifica dicha apreciación, ya que el Título Supletorio es una prueba de rango inferior al aludido documento registrado; sirve para acreditar que se construyó algo, pero no puede desvirtuar un derecho real registrado de propiedad sobre el suelo. La Jueza de instancia aplicó correctamente la doctrina, entendiendo que el título supletorio no tiene la "potencia jurídica" para segregar la superficie del suelo común sin el consentimiento expreso y protocolizado del copropietario.
3.- Sentencia de Divorcio dictada en fecha 27/04/2015 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Exp. 0298-15), y Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ELIODORA QUINTERO MILANO, fallecida en fecha 23/06/2021: La apreciación fue correcta y necesaria para establecer la Legitimatio ad Causam. Sin estas pruebas, no se podría determinar la mutación del régimen patrimonial ni la cualidad de herederos de los co-demandados KLEIVER y RAMÓN SULBARÁN QUINTERO. El Tribunal A Quo fijó adecuadamente el hito temporal (el divorcio) que separa la adquisición del terreno de la construcción del inmueble en disputa.
4. Ausencia de pactos de capitulaciones, renuncias de derechos o documentos de adjudicación privada entre los ex-cónyuges: Quien aquí decide observa, que el Tribunal A Quo aplicó la regla de la Carga de la Prueba ex Artículo 1.354 del Código Civil. Al estar probado que el terreno es común, quien alegue que lo accesorio (la construcción) le pertenece exclusivamente, tiene la carga de probar el negocio jurídico que rompe la regla de accesión. Al no existir tal prueba en el expediente, la presunción de comunidad sobre lo edificado se torna invencible.
En conclusión, este Tribunal Superior determina que el Tribunal A Quo no incurrió en silencio de pruebas ni en falso supuesto de hecho. Por el contrario, realizó una subsunción adecuada de los hechos en la norma, utilizando el Principio de Accesión ex Artículo 549 del Código Civil como el hilo conductor que amalgama todas las pruebas, estas son, el Título Registrado prueba que el suelo es de ambos y El Título Supletorio prueba que sobre ese suelo común se erigió una mejora, mientras que la ACCESIÓN inmobiliaria establecida en el Artículo 549 del Código Civil determina que “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella”.
Bajo la égida de los razonamientos expuestos, esta Alzada concluye que la actividad valorativa desplegada por el A Quo resultó coherente, lógica y estrictamente apegada a las reglas de la sana crítica. Es imperativo señalar que el disenso esgrimido por el recurrente no configura un verdadero error en la apreciación de los medios de prueba (vicio de valoración), sino que trasluce una mera disconformidad subjetiva con los efectos jurídicos que el ordenamiento sustantivo vincula inexorablemente a la realidad fáctica demostrada en autos.
DEL MÉRITO RECURSIVO
Fijados como han sido los hechos y ratificada la validez de la valoración probatoria del A Quo, corresponde a esta Alzada resolver el fondo de la controversia: ¿Puede un Título Supletorio de bienhechurías erigidas por un solo comunero romper la unidad del derecho real sobre el suelo común?
Para desentrañar este Quid Iuris, es imperativo acudir a la institución de la Accesión Artificial Inmobiliaria. El ordenamiento jurídico venezolano, heredero de la tradición románica, consagra el principio superficies solo cedit (la superficie cede al suelo), entendiéndose que el suelo es la cosa principal y lo edificado es lo accesorio.
En sintonía con el Artículo 549 del Código Civil, la titularidad del suelo ejerce una fuerza atractiva sobre la superficie y sus mejoras mediante la institución de la accesión. Esta disposición trasciende lo meramente formal para erigirse como un pilar del orden público económico, evitando la desmembración del derecho de propiedad definido en el artículo 545 ejusdem y consagrado constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna. Con ello, se preserva la integridad del activo inmobiliario frente a pretensiones de segregación fáctica que atenten contra la seguridad jurídica y la unidad del dominio.
Sobre este particular, el insigne tratadista nacional José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)" (UCAB, 24ª Edición, 2012, pág. 215), sostiene:
“El derecho de propiedad sobre el suelo es tan absorbente que la ley presume, salvo prueba en contrario, que todas las construcciones, siembras o plantaciones realizadas en él, han sido hechas por el dueño y a sus expensas (...) La accesión artificial opera por el hecho de la incorporación, convirtiendo al dueño del suelo en dueño de lo construido.”
En el caso sub lite, el "dueño" del suelo es una Comunidad Ordinaria. Por tanto, cualquier edificación que se adhiera al terreno, por efecto de la accesión, se integra al patrimonio de la comunidad en la misma proporción de las cuotas partes de los comuneros.
La parte recurrente fundamenta su defensa en un Título Supletorio. No obstante, este Servidor de Justicia debe precisar la jerarquía de los instrumentos. Mientras el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Tercer Trimestre de 1993 es un -Título Registrado- que constituye derechos reales, el aludido Título Supletorio es una prueba de posesión y existencia nacida de la jurisdicción voluntaria.
Al respecto, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-156 de fecha 21/05/2019 (Caso: José Rafael Torres González Contra Carmelo José González y Otra.), el cual es del tenor siguiente:
“En este sentido, se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título, a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial...”
Bajo la égida de la doctrina jurisprudencial citada, esta Alzada constata que la ciudadana MARÍA ELIODORA QUINTERO MILANO (+), al erigir la edificación denominada “Inmueble 2”, no gestó un derecho de propiedad autónomo ni independiente. En puridad de derecho, el título supletorio exhibido carece de la potencia jurídica necesaria para acreditar la propiedad sobre el suelo, restringiéndose su eficacia meramente a la existencia de las bienhechurías. Al asentarse estas sobre un terreno sujeto al régimen de comunidad, son absorbidas por este mediante la accesión inmobiliaria, lo cual configura una innovación en cosa común realizada sin el consentimiento expreso del copropietario SINECIO RAMÓN SULBARÁN MATUTE, contraviniendo así la prohibición taxativa del Artículo 763 del Código Civil.
En cuanto a la "autonomía económica" tras el divorcio ex Artículo 173 del Código Civil, alegada por la parte recurrente. Esta Alzada resalta, que dicha autonomía le permite a los ex-cónyuges adquirir nuevos bienes, pero no les faculta para disponer o alterar unilateralmente los bienes que aún permanecen en comunidad.
El esfuerzo económico realizado por la causante, MARÍA ELIODORA QUINTERO MILANO (+), no se extingue, pero su naturaleza jurídica transmuta: no ostentaba la propiedad exclusiva de la edificación, sino que se erigió como acreedora de la comunidad.
En este sentido, sus herederos solo podrán reclamar en la fase de liquidación el valor de los materiales y la mano de obra invertidos (derecho de crédito) bajo la condición sine qua non de que el copropietario, SINECIO RAMÓN SULBARÁN MATUTE, hubiere prestado su consentimiento expreso para la realización de tales innovaciones en el inmueble común. En todo caso, el bien inmueble -como unidad física y jurídica indivisible- debe ser objeto de partición entre los comuneros en las proporciones de ley.
Por todo lo expuesto, esta Alzada concluye que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. La masa partible está constituida por el terreno y la totalidad de sus edificaciones, por cuanto la superficie no puede tener un destino jurídico distinto al del suelo sobre el cual descansa. La pretensión de la parte recurrente de excluir el “Inmueble 2” carece de asidero legal y doctrinal. Y así se establece.
Bajo la óptica de la rectitud procesal, esta Alzada observa que la pretensión abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA apoderado judicial de la parte recurrente carece de asidero jurídico, toda vez que intenta otorgar a un título nacido de la jurisdicción voluntaria la potencia necesaria para enervar un derecho real debidamente protocolizado sobre el suelo. Tal postura no solo carece de base legal sustantiva, sino que desnaturaliza la esencia de la función impugnativa, aproximando el recurso a los umbrales de la temeridad procesal al carecer de un sustento jurídico plausible que justifique la alzada.
Es imperativo para este Tribunal Superior resaltar la precariedad en la técnica recursiva desplegada por el letrado en cuestión; pues, de la revisión del escrito de informes, se desprende una omisión absoluta en la denuncia de vicios concretos que afecten la validez de la sentencia recurrida. No se estructuró el agravio o gravamen irreparable que presuntamente sufrió su poderdante, ni la influencia esencial que tales deficiencias -nunca identificadas- tendrían sobre la dispositiva del fallo. En puridad de derecho, se evidencia una apelación articulada por mera disconformidad subjetiva y no por la existencia de un agravio jurídico real, lo cual contraviene el principio de exhaustividad y fundamentación que rige la impugnación de las sentencias judiciales.
En este sentido, se APERCIBE SEVERAMENTE a la representación judicial de la parte demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer recursos manifiestamente infundados. Tales prácticas generan un exceso jurisdiccional y un cúmulo de incidencias que desgastan inútilmente al Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, constituyendo un ejercicio abusivo de la profesión contrario a la ética del proceso, pues es deber insoslayable de los abogados y abogadas colaborar con la recta administración de justicia, según lo pauta el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es de justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA en su carácter de apoderado judicial del codemandado RAMÓN EMILIO SULBARÁN QUINTERO; en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 14/01/2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo, se CONDENA en costas procesales al prenombrado codemandado recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA en su carácter de apoderado judicial del codemandado RAMÓN EMILIO SULBARÁN QUINTERO, ya identificados.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 14/01/2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.-, Se CONDENA en costas procesales al prenombrado codemandado recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-