LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.571.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibidas en fecha 20 de noviembre de 2025 las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que esta Alzada conozca de la incidencia de Inhibición formulada, en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Juez Provisorio de dicho Tribunal, Abogado DUVELYS RAMÓN BRICEÑO JUÁREZ.
La inhibición se suscitó en la demanda principal por Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, signado con el numero 1931/2025, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ BARCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.553.785, asistido por el Abogado JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.333.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.059, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ ALPARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.251.681.
El Juez Provisorio se inhibió de conocer la causa invocando el siguiente fundamento, transcrito del acta de inhibición:
“…dicho profesional de derecho en una actitud hostil de conducta temeraria e irrespetando la majestad del recinto del Tribunal, ya que dichos hechos ocurrieron dentro del mismo, por solo hacerle unas observaciones a una diligencia que el consigno, ese mismo día, se dirigió al juez de la siguiente manera: que estaba cansado que se le dijera que es lo que tiene que hacer en el procedimiento y como juez no era amigo de nadie, que si quería después que salga del tribunal en la calle podía decirme que es lo que piensa de mi e invitándome a pelear, las cuales sus palabras textuales fueron: “si quiere en la calle arreglamos estos y si es de echarnos conazos nos echamos”, es por todo esto y en virtud de su actitud tan hostil me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa y en cualquiera otra que pudiera actuar como abogado asistente o apoderado, el ciudadano: JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado ya que estos actos constituyen una series (sic) de amenazas en mi contra no nada mas en ámbito profesional sino inclusive en el ámbito personal, que esta actitud del mencionado abogado demuestran claramente que esta realizando campañas amenazantes y que indudablemente afecta mi posición e imparcialidad ene el presente juicio generando desequilibrio en cuanto a la capacidad subjetiva profesional para decidir ene el presente juicio, todo ello con lo establecido en el ordinal 19 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actuaciones remitidas por el tribunal de origen, esta Alzada se encuentra con un incidente que no es común, ni puede pasar desapercibido. La inhibición planteada por el juez no nace de una mera incomodidad personal ni de una diferencia procesal con las partes, surge de un hecho concreto, grave y que compromete directamente la majestad del órgano jurisdiccional.
Del examen del expediente se evidencia que, el abogado JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de abogado asistente de la parte demandante adoptó una conducta abiertamente irrespetuosa hacia el Juez inhibido, llegando incluso a proferir expresiones amenazantes dirigidas de manera personal al jurisdicente. Tales hechos, resultan impropios de un profesional del derecho y, tienen un impacto mucho mayor cuando ocurren en sede tribunalicia; más aún, si van dirigidos contra el Juez Provisorio del aludido Tribunal de Municipio.
Esta Alzada no puede ignorar que la autoridad del juez es un pilar esencial del proceso. Cuando esta autoridad es atacada de forma directa, el desarrollo mismo de la causa queda comprometido. Decía el Maestro Eduardo Couture, que al juez “se le exige que sea imparcial” y, a ello agrega esta Alzada, que a las partes se les exige que sean respetuosas de esa imparcialidad.
Cabe resaltar, la imparcialidad de un juez que ha sido objeto de amenazas por parte de un sujeto procesal queda en una posición vulnerable, en la que ya no es razonable exigirle que continúe conociendo con la serenidad y conciencia que exige la función.
En este sentido, la inhibición planteada no solo es comprensible, sino también jurídicamente necesaria. Mantener al mismo juez conociendo después de un incidente de tal magnitud, pondría en duda la objetividad de cualquier actuación posterior a este hecho.
Es importante destacar que, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, esto en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararlo, sin aguardar a que se le recuse…”
Es oportuno resaltar que, esta Alzada siguiendo el criterio doctrinal del maestro Chiovenda, entiende la capacidad subjetiva como la medida que marca hasta qué punto un juez puede conocer de una causa en específico. Dentro de esa idea se distinguen dos planos: la capacidad objetiva, que es la facultad que tiene cualquier juez para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y la capacidad subjetiva que nace de la relación personal entre el juez y el asunto a conocer. Y es a esta capacidad a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil al normar la recusación e inhibición en los artículos 82 al 103 de dicha norma adjetiva.
Aunado a ello, en el artículo 82 de la prenombrada norma se encuentran establecidas de forma taxativa en veintidós numerales las causales de recusación, entre ellas las aludidas por el juez inhibido en el presente asunto, a saber:
“…19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
En este orden de ideas, este Juzgado Superior verifica que el planteamiento de la presente inhibición formulado por el Juez Provisorio DUVELYS RAMÓN BRICEÑO JUÁREZ, constituye un acto que resguarda para las partes una actuación judicial imparcial, idónea y transparente. Lo cual, hace operante la Tutela Judicial Efectiva y garantiza el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, este Servidor de justicia no puede pasar inadvertida la aludida conducta desplegada por el profesional del Derecho JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien se llama a la reflexión -EXHORTÁNDOLE- de la manera más respetuosa y firme; que en los sucesivos asuntos donde le corresponda actuar, se abstenga de repetir tan inadecuado y vergonzoso comportamiento, ya que el Abogado que injuria al Juez se irrespeta a sí mismo y ofende la noble profesión de la toga.
Finalmente, este Juzgado Superior constata, que la inhibición está correctamente fundamentada en las causales previstas en el artículo 82, numerales 19 y 20 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11/11/2025 por el Abogado DUVELYS RAMÓN BRICEÑO JUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 02 días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
En la misma fecha, se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
Conste.-
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