LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.574.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRESUNTA AGRAVIADA: MARELIS DEL VALLE RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.702.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.395.303, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-
Recibido en fecha 03/12/2025, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, contentivos de doscientos veinticinco (225) y ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, seguido por la ciudadana: MARELIS DEL VALLE RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.702, debidamente asistida por el abogado: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 03/12/2025, se le da entrada ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.574.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante fundó la presente pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:
La acción constitucional, incoada por la ciudadana MARELIS DEL VALLE RAMOS CAMACHO, se dirige contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23/10/2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
La Quejosa denuncia que el fallo accionado, al declarar PROCEDENTE la excepción de prejudicialidad del artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el proceso. Dicha subversión implica la violación de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando la denunciada lesión como "grave, evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata".
El núcleo de la censura radica en la ruptura del principio de preclusión temporal. El libelo destaca la cronología procesal, donde la Defensora Ad-Litem "dio contestación a la demanda de Partición... en fecha 19 de junio de 2025". A pesar de ello, la solicitud de prejudicialidad fue promovida posteriormente, en fecha 06/10/2025. Según la Quejosa, esta actuación tardía fue convalidada por el órgano agraviante, ya que al admitir la excepción "fuera del lapso establecido", la Jueza de instancia "rompió con el equilibrio procesal" y creó un "privilegio procesal no establecido en la legislación", generandole un estado de indefensión.
Asimismo, la prenombrada Accionante argumenta la incompatibilidad procedimental de la vía elegida. Sostiene que la naturaleza especial del juicio de Partición de Bienes, regida por el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, excluye la instrumentalización de la prejudicialidad vía artículo 346 ejusdem. Denunciando que, en este tipo de juicios, la defensa debe canalizarse mediante la "oposición o no a la partición, o discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados".
Según la accionante en amparo, el Juzgado agraviante no verificó la doctrina vinculante ya que "no constató que muy a pesar que las cuestiones previas no pueden oponerse en los juicios de partición", desnaturalizando con ello el debido proceso.
Por último, alega que acude a esta sede constitucional por no existir "otra vía procesal inmediata que logre restituir la situación jurídica infringida", descartando la caducidad o el consentimiento tácito.
Con base en esta argumentación, la parte actora solicita que este Tribunal Constitucional declare CON LUGAR la acción. El petitorio fundamental es la anulación de la decisión de fecha 23/10/2025 y que se declare "IMPROCEDENTE la cuestión prejudicial" alegada, ordenando la continuación del juicio.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/10/2025, dictó el fallo objeto de la pretensión de amparo, en los siguientes términos:
“…"Si bien existe una tendencia general a considerar la inadmisibilidad de las cuestiones previas en los juicios de partición, la doctrina y la jurisprudencia han establecido excepciones y criterios específicos para la procedencia de la cuestión prejudicial contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando la resolución de la cuestión previa es un presupuesto necesario para la decisión del juicio principal.
La cuestión prejudicial, regulada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto y cuya decisión influirá de manera determinante en el juicio principal. Para su procedencia, la jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos:
1. Existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión: Debe existir un asunto que, aunque se ventile en un proceso separado, guarda una relación intrínseca con el objeto del juicio principal.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto: La controversia que se alega como prejudicial debe estar siendo tramitada en un proceso judicial independiente al juicio donde se opone la cuestión previa.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella: La resolución de la cuestión prejudicial debe ser un antecedente indispensable para poder dictar una sentencia justa y coherente en el juicio principal. Su decisión debe ser determinante para el fondo del asunto."
…Omissis…
"En el caso planteado en el presente juicio, donde la cuestión prejudicial versa sobre un juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y el documento a reconocer es una partición amistosa sobre la totalidad de los bienes demandados en el presente juicio de partición (Folios 110 y 111 de la causa principal), por lo que la procedencia de la cuestión prejudicial es jurídicamente valida. Y así se declara.
La razón fundamental radica en que la existencia y validez de una partición amistosa que abarque la totalidad de los bienes objeto del juicio de partición principal es un hecho que influye de manera directa y determinante en la decisión de este último.
En ese sentido, si el documento de partición amistosa es reconocido como válido, podría significar que los bienes ya han sido partidos extrajudicialmente, lo que haría improcedente la pretensión o modificaría sustancialmente el juicio de partición judicial.
Por lo que, para quien aquí juzga, la validez o invalidez de la partición amistosa es un presupuesto lógico y jurídico para determinar si procede o no la partición judicial, y en caso de proceder, cuáles bienes y en qué proporción deben ser objeto de la misma. Sin la resolución de la validez del documento, el juez del juicio de partición no podría determinar con certeza el caudal partible ni los derechos de los comuneros.
En virtud de lo expuesto, y considerando los criterios jurisprudenciales que exigen una vinculación indispensable y una influencia determinante de la cuestión prejudicial sobre el juicio principal, se concluye que sí es procedente la cuestión prejudicial que versa sobre un juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y que consta en autos a los folios 106 al 156 de la causa principal del presente expediente, ya que el documento a reconocer es una partición amistosa sobre la totalidad de los bienes demandados en partición en el juicio donde se interpone la prejudicialidad.
Por tanto, la resolución del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado es un antecedente necesario para la correcta tramitación y decisión del juicio de partición, ya que la existencia de una partición amistosa válida afectaría directamente el objeto y la finalidad del proceso judicial de partición. En razón de ello, el juicio de partición incoado debe continuar su curso hasta el estado de sentencia, momento en el cual se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Y así se decide."
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
En cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que este Tribunal Superior tiene la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el acto jurisdiccional que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Una vez asumida la competencia funcional de esta Alzada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede al análisis de la pretensión. La acción se dirige contra la decisión del 23/10/2025, mediante la cual el A Quo declaró: “sí es procedente la cuestión prejudicial que versa sobre un juicio de reconocimiento de contenido y firma... ya que el documento a reconocer es una partición amistosa sobre la totalidad de los bienes”.
En cuanto a la admisibilidad, este Despacho observa que el libelo satisface los requisitos del Artículo 18 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, al no encuadrarse prima facie en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 ejusdem, resulta formalmente admisible la tutela.
Para la resolución de fondo, este Tribunal debe aplicar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su inveterada Sentencia N° 993 de fecha 16/07/2013 (caso Daniel Guédez Hernández y otros). Dicha doctrina prioriza la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (ex Artículo 27 Constitucional) sobre la ritualidad de la audiencia oral. La Sala estableció que:
“...cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio... [E]n las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá… pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Este Juzgado Superior acoge y aplica el criterio sentado por la Sala Constitucional, entendiendo que la eficacia reparadora del Amparo (Art. 27 CRBV) prevalece sobre el formalismo procesal. La exigencia de la audiencia oral se torna inoficiosa cuando la controversia es un punto de mero derecho y la violación es palmaria, tal como ocurre en autos.
La justicia constitucional se desvirtúa si el Juez, poseyendo los elementos suficientes, dilata la decisión esperando un contradictorio estéril que nada aportaría. El carácter breve, oral y no sujeto a formalidad del Amparo impone la obligación de restablecer inmediatamente la situación infringida, garantizando la justicia expedita.
En el caso de autos, la controversia se reduce a la verificación de un punto de mero derecho, pues no hay hechos controvertidos que deban ser probados o debatidos en la audiencia oral. La accionante sustenta su denuncia en la violación de la preclusión temporal y la legalidad de las formas procesales. Específicamente, señala que el Juzgado agraviante “rompió con el equilibrio procesal por un acto que le es imputable... permitiéndole a la demandada consignar escrito... fuera del lapso establecido”.
En consecuencia, el contenido de las actuaciones procesales es más que suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. La convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral resultaría inoficiosa y redundante, generando una dilación innecesaria, lo cual es incompatible con la naturaleza del amparo. Dado que el Juez Constitucional tiene el deber de restablecer inmediatamente la situación infringida, se declara el presente caso como de mero derecho y se pasa a dictar la decisión definitiva en esta misma oportunidad procesal, conforme a la jurisprudencia citada. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica; este Juzgado Superior pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión constitucional interpuesta está dirigida a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La doctrina reiterada de la Sala Constitucional ha establecido que la procedencia del amparo contra sentencias judiciales depende de dos requisitos concurrentes, que son: a) Que el Tribunal agraviante haya actuado fuera de su competencia funcional y b) Que esta actuación lesione o amenace un derecho constitucional.
Es de aclarar que, el concepto de "actuar fuera de su competencia" debe interpretarse en sentido material, como una usurpación de funciones que la ley no confiere, lo que ocurre cuando el Juez vulnera el orden público procesal o dicta una decisión manifiestamente contraria a la norma rectora.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 502 de fecha 08/08/2022, caso: Yaryangel Ariana Rodríguez Navas, ha precisado el alcance de este mecanismo, resaltando que el amparo contra decisión judicial “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional.”
En el asunto de marras, la censura de la accionante al dirigirse contra la decisión de un tribunal de Primera Instancia, exige a este Juzgado Superior en función Constitucional, evaluar si la Jueza de mérito al declarar procedente la prejudicialidad, incurrió en un error de derecho que equivale a una usurpación funcional, al subvertir las reglas de un procedimiento especial y violentar la preclusión de los lapsos.
Dado que la pretensión constitucional ataca el vicio de procedimiento y la indebida aplicación de la ley procesal, encuadra perfectamente dentro de la definición de incompetencia constitucional. El análisis subsiguiente se concentrará en determinar si la admisión de una solicitud de prejudicialidad, meses después de la contestación y en un juicio de naturaleza especial, constituye un apartamiento tan grave del ordenamiento que justifica la intervención inmediata del Juez Constitucional. Así se delimita la controversia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Servidor de justicia constata, lo siguiente:
La Defensora Ad Litem TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, en fecha 19/06/2025, se opone parcialmente a la partición de bienes incoada por la ciudadana MARIELIS DEL VALLE RAMOS CAMACHO contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 20/06/2025, verificó que la defensora no formuló oposición ni contradicción al dominio del bien inmueble, que se describe a continuación:
Una (01) casa de habitación, ubicada en el Barrio Medero, Callejón Páez, de Guanare, estado Portuguesa. Cuyas especificaciones y linderos se describen suficientemente en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 06/02/2007, bajo el N° 68, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 27 al 31).
Respecto a dicho inmueble, el Juzgado de mérito constató que la Defensora Ad Litem no formuló oposición ni contradicción al dominio. En consecuencia, respecto a este bien, se ordenó la designación del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los bienes muebles (una lista de vehículos y enseres), la Jueza verificó la existencia de oposición y contradicción al dominio, lo que llevó a la Juzgadora a ordenar la apertura de un Cuaderno Separado de Partición. En dicho Cuaderno Separado se sustanciaría y decidiría dicha contradicción por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 ejusdem.
En virtud de lo expuesto, al momento en que la Defensora Ad Litem promovió la Cuestión Prejudicial, esto fue, en fecha 06/10/2025, el juicio de partición ya se encontraba en una fase procesal avanzada e irreversiblemente bifurcada.
Es de resaltar que, respecto al bien inmueble, la fase de oposición había precluido, habiéndose ordenado en el Asunto Principal la designación del partidor ex Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que, respecto a los bienes muebles, se había abierto un Cuaderno Separado para tramitar la controversia por el procedimiento ordinario ex Artículo 780 ejusdem.
Este estado del proceso evidencia de manera irrefutable que la oportunidad legal para oponer defensas previas, cuya naturaleza exige instrumentalizarse in límine litis estaba largamente superada. Esta actuación posterior, convalidada por el Juzgado de Primera Instancia, constituye el error de derecho denunciado, al subvertir el orden procesal. Porque el momento procesal para alegar la aludida prejudicialidad era a través de la oposición de la partición que, en el presente asunto, solo formuló la letrada TANIA RIVERO PARGAS exclusivamente con relación a los bienes muebles, en los siguientes términos:
“Esos descritos bienes muebles, ciertamente fueron adquiridos por mi representado MÁXIMO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, según emisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 12 de julio de 2024, marcado con letra “C”, pero no menos cierto es que como se adujo anteriormente, cada uno de ellos, fue sometido a un acuerdo amistoso firmado por ambas partes, en fecha 19 de junio de 2023, marcado con letra “A”, en la que se aceptó totalmente la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALN, de manera amistosa y plausible, así como también fue refrendado por nuestros abogados Sara Maritza Vargas Acosta e Ildegar José Gavidia, según consta en COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 02274-C-24.”
Este alegato demuestra que la Defensora Ad Litem ya había hecho valer la existencia del acuerdo, por lo que su re-instrumentalización tardía como excepción previa dilatoria constituye una subversión funcional del procedimiento. Subversión que hace operante el Tribunal de la Sentencia accionada en Amparo Constitucional, porque al declarar la prejudicialidad da un zarpazo al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Servidor de justicia, reitera que la decisión de un Juez o Jueza es una opinión docturum que debe ser revisada con el respeto que merece la alta investidura judicial, en razón de ello, este Juzgado Superior, aclara que definirá lo que significa DEBIDO PROCESO no para la Jueza del fallo accionado, ni siquiera para los abogados y abogadas en ejercicio privado de la profesión que asisten o representan a las partes en el presente proceso amparil. Sino con un sentido pedagógico dirigido a la sociedad venezolana.
El propósito es que se comprenda la amplitud, trascendencia y efectividad de este derecho constitucional, que es el continente de todas las garantías procesales. El Debido Proceso asegura que la función jurisdiccional sea efectivamente un instrumento para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Debido Proceso es el derecho humano fundamental que garantiza que todo acto de los poderes públicos, especialmente la administración de justicia, se someta a procedimientos preestablecidos en la ley.
Está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye un derecho continente que asegura la legalidad y la justicia del proceso. Es un límite al ejercicio del poder estatal y un pilar esencial del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, garantizando que el proceso sea un instrumento de esa justicia que merece la Nación venezolana.
Cabe señalar que, el aludido derecho se hace operativo a través de un conjunto de garantías mínimas, universales e irrenunciables para los ciudadanos. Entre ellas destacan el derecho a la defensa en todas las fases del proceso, el derecho a ser oído con las debidas garantías procesales, y la observancia estricta de las formas y lapsos preestablecidos en la ley. El Debido Proceso exige que el juez aplique la normativa adjetiva vigente, actúe sin arbitrariedad, y respete el principio de la igualdad de las partes, garantizando un equilibrio procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el Debido Proceso está íntimamente ligado a la Tutela Judicial Efectiva ex Artículo 26 Constitucional y al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagrado en el Artículo 257 ibidem. La Sala ha sostenido que los jueces no pueden "relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento", pues el respeto a los lapsos y a las formas es una garantía de orden público constitucional. El apartamiento grave y grosero de la ley adjetiva se equipara a un "obrar fuera de su competencia" que lesiona la legalidad.
En el sub iudice, la violación se materializa cuando el Juzgado de Primera Instancia declaró procedente la Cuestión Prejudicial fuera de la oportunidad legal, prevista para la contestación u oposición a la partición, establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión accionada quebrantó el Principio de Preclusión, concediendo un "privilegio procesal no establecido" a la parte demandada. Dicha actuación, al subvertir el trámite especial de partición, generó un "estado de indefensión" para la accionante, al subvertir la legalidad del procedimiento, lesionando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que, la decisión del Juzgado de Primera Instancia de declarar la prejudicialidad, cuando el procedimiento de partición ya se había adelantado, es lo que constituye la lesión constitucional. El Juzgado no podía suplir una defensa extemporánea, menos aún utilizando una figura procesal impropia para la etapa de partición. La accionante fue colocada en un estado de indefensión manifiesta, pues la Jueza permitió el resurgimiento de un argumento de fondo (la existencia del acuerdo amistoso) fuera de la única oportunidad válida, establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Para este Servidor de justicia, el quiebre de la legalidad es evidente:
¿Cómo podía defenderse la accionante en el Asunto Principal donde ya se había designado el partidor, si relativo al inmueble, la contraparte no había presentado ninguna oposición válida?
Al pretender paralizar la causa principal en el estado de sentencia con base en una excepción tardía, el Juzgado rompió el principio de igualdad y preclusión, lesionando de forma grave el Debido Proceso, el cual exige que las reglas del juego procesal sean respetadas por todos, incluyendo al director del proceso.
Es pertinente aclarar la distinción entre las Cuestiones Previas y las defensas de fondo. Las primeras no son defensas en sentido estricto, sino un cuestionamiento previo de la demanda, siendo la prejudicialidad uno de sus supuestos ex Artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la materia prejudicial puede alegarse también como defensa de fondo, que en el juicio de partición solo procede si el demandado se opone expresamente a la partición en la oportunidad prevista en el Artículo 778 ejusdem.
Este Juzgado Constitucional constató que la letrada TANIA RIVERO PARGAS sí alegó el fondo, pero lo hizo al oponerse exclusivamente a la partición de los bienes muebles. La defensa utilizó el presunto acuerdo amistoso de fecha 19/06/2023 como la viga de riostra de su oposición, para lo cual trajo a los autos como medio de prueba “COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 02274-C-24” (por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado), el cual contiene dicho acuerdo.
Por mandato del Artículo 780 civil adjetivo, esta controversia sobre los bienes muebles y la validez del acuerdo amistoso fue remitida al Cuaderno Separado de Partición para ser tramitada por el procedimiento ordinario. Es allí, en el procedimiento ordinario que se tramita en el Cuaderno Separado, donde pudiera existir el riesgo de sentencias contradictorias que justifique una suspensión.
En este punto, quien aquí decide debe ilustrar por qué erró la Jueza de Primera Instancia al temer sentencias contradictorias respecto al inmueble:
1.- La Inexistencia de Litis sobre el Inmueble: El riesgo de fallos contradictorios presupone la existencia de una controversia viva. Sin embargo, al constatar el auto de fecha 20/06/2025, se evidencia que la Defensora Ad-Litem, en la oportunidad de la contestación, guardó silencio absoluto respecto a la casa de habitación ubicada en el Barrio Medero.
En los juicios de partición, el silencio o la falta de oposición del demandado frente a un bien específico equivale a una aceptación tácita de la partición de ese bien ex Artículo 778 adjetivo civil. Al no haber alegado que ese inmueble ya estaba partido por el "Acuerdo Amistoso", la parte demandada consintió que fuera partido judicialmente. Por tanto, procesalmente, no hay contradicción posible, porque la verdad procesal en el Asunto Principal es que el inmueble debe partirse por falta de oposición, independientemente de lo que se decida en otro juicio cuya existencia no fue alegada tempestivamente para este bien.
2.- La Independencia del Cuaderno Separado de Partición: La sabiduría del legislador procesal diseñó el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil precisamente para evitar el contagio de litigios. Al separar la causa, la suerte de los bienes muebles sometidos a controversia en el Cuaderno Separado, no puede detener la marcha del Asunto Principal donde se parte de manera no contenciosa el aludido Inmueble.
Paralizar la partición del inmueble -sobre el cual no hubo oposición- por una disputa ajena a él (limitada a los muebles en el cuaderno separado), implica violar el derecho de la accionante a obtener la tutela sobre lo que ya fue consentido. No existe riesgo lógico de contradicción porque, para el Asunto Principal, la oportunidad de debatir si el inmueble estaba o no comprendido en el acuerdo amistoso precluyó irreversiblemente.
La Jueza de la decisión accionada no puede abrigar temor alguno de que una sentencia externa contradiga su fallo, cuando su propio procedimiento ya ha fijado, por el efecto inexorable de la preclusión, que el bien inmueble es partible. La verdad procesal establecida en el Asunto Principal es que no hubo oposición, y contra esa aquiescencia tácita no cabe contradicción externa.
Lo verdaderamente contradictorio -y jurídicamente incoherente- sería tramitar la causa bajo las reglas de la partición no contenciosa (ante la falta de oposición), para luego paralizarla súbitamente a la espera de una decisión prejudicial que presupone un conflicto.
La lógica procesal dicta que, si dicha prejudicialidad afectaba realmente al inmueble, debió alegarse oportunamente como oposición de fondo; de haber sido así, el inmueble también habría sido remitido al procedimiento ordinario. Mantener el bien en el cauce no contencioso, pero frenarlo por una litis que no se le opuso, constituye un contrasentido procesal.
En conclusión, el espectro de la sentencia contradictoria solo tiene vida jurídica en el Cuaderno Separado, sede natural donde se discute el acuerdo sobre los muebles. Invocarlo para suspender el Asunto Principal, donde operó la aquiescencia, constituye un grave error de derecho que sacrifica la justicia expedita en el altar de un formalismo inexistente, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En casos como el de marras, la Sala Constitucional en Sentencia N° 889 de fecha 20/11/2024 ha reiterado que:
"El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso. Esta noción prohíbe al juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley". (Sala Constitucional, sent. N 1107 del 22-06-2001).
El debido proceso, conforme a los parámetros a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un derecho sustantivo regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutelas efectivas cuando éstas se vean amenazadas o desconocidos sus derechos o intereses, sean individuales o colectivos.”
En este orden de ideas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que la sentencia accionada, dictada en Primera Instancia, vulneró de manera clara e ineludible los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de la ciudadana MARELIS DEL VALLE RAMOS CAMACHO, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, este Juzgado Superior procede a ANULAR la decisión interlocutoria dictada en fecha 23/10/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por la Abogada Ad Litem de la parte demandada, y ordena Restablecer la situación jurídica infringida a la existente antes de la decisión anulada. Continuar el curso del juicio de Partición de Bienes (Exp. N° 02299-C-24) exclusivamente por el trámite de Partición No Contenciosa respecto al bien inmueble, sin que proceda suspensión alguna por la prejudicialidad alegada tardíamente. Y Mantener la autonomía del Cuaderno Separado de Partición, el cual seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario para la controversia sobre los bienes muebles. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por la ciudadana MARELIS DEL VALLE RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.702, la cual se ADMITE y se declara DE MERO DERECHO.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL VALLE RAMOS CAMACHO, ya identificada, contra la Decisión Interlocutoria de fecha 23/10/2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo interlocutorio de fecha 23/10/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dentro del juicio de Partición de Bienes, Asunto Principal N° 02299-C-24.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prejudicialidad incoada en fecha 06/10/2025, por la Defensora Ad Litem TANIA RIVERO PARGAS en favor del demandado MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.005.
QUINTO: Se RESTABLECE la situación jurídica infringida a la existente inmediatamente antes de la decisión anulada y, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del Asunto Principal (relativo al bien inmueble no objetado) por el cauce de la Partición No Contenciosa, sin que proceda suspensión alguna por la improcedente prejudicialidad alegada.
SEXTO: Se RATIFICA la autonomía del Cuaderno Separado de Partición ex Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, donde se ventila la controversia sobre los bienes muebles y el fondo de la oposición, el cual deberá continuar su curso por los trámites del procedimiento ordinario, sin que su decisión afecte la Partición No Contenciosa del inmueble que se describe a continuación: Una (01) casa de habitación, ubicada en el Barrio Medero, Callejón Páez, de Guanare, estado Portuguesa. Cuyas especificaciones y linderos se describen suficientemente en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 06/02/2007, bajo el N° 68, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEPTIMO: Se ORDENA la notificación del ciudadano MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.005, en su condición de Tercero Interesado. Dicha notificación deberá practicarse mediante boleta, bien sea en forma personal, o en la persona de su Defensora Ad Litem, Abogada TANIA RIVERO PARGAS plenamente identificada en autos.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal agraviante, a los fines de la inmediata ejecución de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en Función Constitucional de este Primer Circuito a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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