REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Expediente N° 4318.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 04 de Noviembre de 2025, en el juicio que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO, sigue la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, contra los ciudadanos YENNY FERNANDEZ, LUZALMA LOPEZ Y ALEJANDRO LOPEZ, alegando lo que a continuación se cita:
“…Siendo que en fecha 31 de Octubre de 2025, se dio por reingresada la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.881.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.079, actuando en su propio nombre y representación, procedo a INHIBIRME de su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto planteado mediante sentencia pronunciada en fecha 19/07/2024, la cual se encuentra publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial (…).-
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 04 de Noviembre de 2025, levantada por Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSE GREGORIO CARRERO. En la causa N° 2024-037; partes: Demandante: JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, Demandados: YENNY FERNANDEZ, LUZALMA LOPEZ Y ALEJANDRO LOPEZ, Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO. (INHIBICIÓN). (folio 1).
Copia certificada de la sentencia pronunciada por Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 19 de Julio de 2024, en la causa N° 2024-037.
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición “en virtud, de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto planteado en la causa N° 2.024-037; Demandante: JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, Demandados: YENNY FERNANDEZ, LUZALMA LOPEZ Y ALEJANDRO LOPEZ, Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO. Mediante sentencia dictada en fecha 19/07/2024, lo cual es un hecho notorio judicial, ya que la misma se encuentra publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia…
CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, en el folio 01, acta de inhibición levantada en fecha 04 de Noviembre de 2025, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual, expresa que por ante ese Tribunal, emitió opinión sobre el fondo del asunto planteado mediante sentencia pronunciada en fecha 19/07/2024, en la causa signada bajo el N° 2024-037, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que dicha inhibición se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSE GREGORIO CARRERO, mediante acta de fecha 04 de Noviembre de 2025, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste. (Scria.)
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