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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.742.
DEMANDANTES: SIMANCA ORIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.560, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 89.378, endosataria en procuración de la ciudadana HERNANDEZ MEJIAS NELLY COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.081, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.
DEMANDADO: ALVAREZ HERNANDEZ YUDITH REBECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.563, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO y MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).
MATERIA
CIVIL.
Se da inicio a la presente demanda en fecha 31 de Marzo de 2025, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y que por distribución correspondió a éste Tribunal cuando la abogada SIMANCA ORIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.560, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 89.378, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana HERNÁNDEZ MEJÍAS NELLY COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V- 19.187.081 domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, contra la ciudadana ÁLVAREZ HERNÁNDEZ JUDITH REBECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.563, respectivamente, por Cobro de Bolívares por Intimación.
Alega la parte actora que, es endosataria en procuración de una letra de cambio, que anexa a la presente marcada con la letra “A”, la cual es beneficiaria la ciudadana HERNÁNDEZ MEJÍAS NELLY COROMOTO, dicha cambial fue librada por la endosante en procuración, emitida en fecha 03-02-2025 para ser pagada el día 03-03-2025, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00).
En fecha 02 de Abril de 2025, se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 02 de mayo de 2025, se dictó auto mediante la cual se admite la pretensión y se ordena la intimación de la demandada, asimismo se ordena librar cuaderno separado de medidas y se libró despacho de embargo provisional.
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana Álvarez Hernández Yudith Rebeca, la cual fue debidamente cumplida en fecha 28 de mayo 2025.
En fecha 13 de junio de 2025, se dejó constancia que venció el lapso concedido al intimado para pagar o hacer oposición, y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 17 de junio de 2025, compareció la abogada Simanca Oriana, quien mediante diligencia solicitó que en virtud de la firmeza del decreto de intimación y la incomparecencia de la intimada, el Tribunal haga pronunciamiento correspondiente.
En fecha 07 de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria con autoridad de cosa juzgada, declarando firme el decreto intimatorio de fecha 02 de mayo de 2025.
En fecha 17 de julio de 2025, compareció la abogada Oriana Simanca quien solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 07-06-2025, la cual fue acordado mediante auto de fecha 22-07-2025.
En fecha 06 de agosto de 2025, comparece por ante este Juzgado la Abogada Oriana Simanca quien solicitó la ejecución forzosa, la misma es acordada en fecha 11-08-2025.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió oficio Nº 380-25 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentiva de comisión Nº 1800-25, en el cual se practicó el embargo de bienes perteneciente a la demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2025, comparecieron las ciudadanas Nelly Coromoto Hernández Mejías y Yudith Rebeca Álvarez, debidamente asistidas de abogados, quienes consignaron escrito de transacción en los términos siguientes:
Omissis…
(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES manifiestan su voluntad y decisión de llegar a una transacción en el presente asunto, a los fines de dar por terminado el litigio, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DEL MONTO ADEUDADO POR LA DEMANDADA: LAS PARTES declaran que la cantidad dineraria que adeuda la DEMANDADA a la DEMANDANTE asciende a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000,00), cantidad que las partes declaran, de común acuerdo, reconocer íntegramente. SEGUNDA: DEL BIEN EMBARGADO EJECUTIVAMENTE. En referencia al bien inmueble embargado ejecutivamente en el presente asunto (Local Comercial) plenamente identificado en el acta de embargo ejecutivo levantada al efecto por el tribunal ejecutor de medidas comisionado, LAS PARTES reconocen que es propiedad de LA DEMANDADA, YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificada en la presente transacción; tal y como consta de los documentos anexados al acta de embargo ejecutivo. TERCERA: DEL ACUERDO. A los fines de llegar un acuerdo que ponga fin al litigio y satisfaga la pretensión de LA DEMANDANTE, las PARTES, DE COMÚN ACUERDO, pactan lo siguiente: LA DEMANDADA ofrece pagar a la DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000,00), con la suscripción de la presente transacción, que declara LA DEMANDANTE haber recibido íntegramente en dinero efectivo. CUARTA: LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA. Como consecuencia de la cláusula anterior, LA DEMANDANTE SOLICITA al Tribunal se LEVANTE Y DEJE SIN EFECTO la medida de embargo ejecutivo, y SOLICITA se le notifique tal decisión al depositario judicial, ORDENANDOLE que entregue de las llaves de cerraduras y candados puestos el día de la ejecución del embargo sobre el inmueble en cuestión, que reposan bajo custodia de dicho auxiliar de justicia. SEXTA: HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES). LAS PARTES acuerdan que los gastos generados en este proceso por actuaciones de abogados u honorarios profesionales de abogado será sufragado por cada parte a su respectivo Abogado. SEXTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, LAS PARTES SOLICITAN al Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y se tenga el asunto como pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenando se el cierre y archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente pretensión se evidencia, las ciudadanas Nelly Coromoto Hernandez Mejáis y Yudith Rebeca Alvarez Hernandez, debidamente asistidas por los abogados Oriana Beatriz Simanca y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, plenamente identificados en autos, procedieron a celebrar una transacción ante este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2025 de mutuo acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2025 en los términos señalados en dicha transacción celebrada entre las partes a través de sus apoderados judiciales. Asimismo se acuerda levantar el embargo ejecutivo practicado en fecha 12 de Noviembre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se ordena librar boleta de notificación al depositario judicial en la persona del ciudadano José Francisco Mora, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.425, a los fines de que una vez sean cancelados sus honorarios como depositario judicial, haga entrega de las llaves de cerraduras y candados puesto sobre el inmueble objeto de embargo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (16/12/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.
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