LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.672.
DEMANDANTE. SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO y YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.647.451, 12.012.076, 13.740.744 y 13.329.378 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES VELIZ ALVARADO ZUNIL MARIELVIS, ASIS MIRABAL FAROK JOSEIN y PERAZA PETIT ARNOLDO JOSÉ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.219, 61.401 y 31.752 en su orden.
DEMANDADO. LEAL CRESPO OLENNY DE LOS ÁNGELES, HERNÁNDEZ LEAL LISANDRO JOSÉ y HERNÁNDEZ LEAL SANTIAGO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777 respectivamente
APODERADO JUDICIAL PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, con domicilio en el Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA).
MATERIA CIVIL.
Mediante diligencia de fecha 25/11/2025 y escrito de fecha 01/12/2025, el abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO y YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, impugna el informe de experticia grafotecnica consignada en fecha 20/11/2025, y que corre inserta a los folios 79 al 97 de la pieza 2/2 del presente expediente, dicha impugnación la realiza en los términos siguientes:
(omisis)
“ …juramentados los expertos y realizadas todas las diligencias procesales necesarias para la evacuación de dicha prueba, en fecha 20 de noviembre de 2025, los expertos: PETRA JANETH AZUAJE (nombrada por este Tribunal). RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ (parte demandada) y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ (parte demandante), procedieron a rendir y a consignar ante este honorable Tribunal el INFORME correspondiente a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA solicitada por esta representación en el escrito de Promocion de Pruebas. VULNERANDO EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.425 DEL CÓDIGO CIVIL, el cual TAXATIVAMENTE ESTABLECE LA FORMA COMO DEBE RENDIRSE EL INFORME PERICIAL, INDICANDOSE A SU VEZ QUE, SI NO SE CUMPLIERE CON EL MENCIONADO REQUISITO EL PERITAJE CARECERÁ DE VALOR PROBATORIO… (omisis). El dictamen pericial bebió presentarse en un solo acto y en un solo informe, lo que no ocurrió en el caso de marras, viciando de nilidad absoluta la experticia rendida por los ciudadanos PETRA JANETH AZUAJE y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, obviando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD al cual debieron haberse sometido, en el cumplimiento de sus funciones, por asi haberlo expresado en el acta de juramentación. (…), se colige en el informe pericial que el estudio y conclusiones realizadas en forma conjunta por el experto designada por la parte demandada y por el experto designado por este Tribunal; haciéndose constar solamente y en contravención de la norma in comento, un •VOTO SALVADO” por discrepancias con el experto designado por los accionantes, presentando este ultimo UN INFORME PERICIAL SEPARADO. (…), tal disconformidad, debe ir en UN SOLO INFORME Y NO COMO OCURRIO EN EL PRESENTE CASO, en franca violación al ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE (1.425 C.C.V) DEJANDO CLARAMENTE SENTADO EL INCUPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS, PONIENDO EN DUDA LA IDONEIDAD Y PROFESIONALISMO. (…) los especialistas de la grafotecnia como ramas de la ciencia driminal, estricto sensu, aplican métodos científicos que sólo prevé técnicas y valoraciones objetivas, capaces de producir un resultado de certeza, no existiendo posibilidad alguna de que tales resultados se produzcan con subjetividad, tal como se plasma en el informe pericial presentado por el ciudadano ALBORNOZ Y AZUAJE (sic), SIENDO INMOTIVADO SU PERITAJE y PIDO ASI SEA DECLARADO. (…) considerando las cuestiones sometidas a los expertos constituían UN TODO INDIVISIBLE CON LA PROMOCION DE LA PRUEBA PROMOVIDA Y EVACUADA ORIGINALMENTE, pues se debió abordar todos los puntos comprendidos en la promoción, original, aparece extendido en ACTOS DIFERENTES, HABIENDOSE FALTADO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.425 DEL CODIGO CIVIL, que como se señalo anteriormente se denuncia como infringido, el dictamen de los expertos debe extenderse en un solo acto que deben suscribir TODOS Y DEBE SER MOTIVADO. CIRCUNSTANCIA SIN LA CUAL NO TENDRA NINGU VALOR, LA UNIDAD DE DICTAMEN ES, POR TANTO, FORMALIDAD ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DE LA PRUEBA, y no como ocurrió en el caso de marras, extendiendo las discrepancias del resultado en informe separado, haciendo únicamente la salvedad de VOTO SALVADO sin indicar en el informe Pericial las razones y fundamentos; pido así sea declarado. (ARTICULO 1.427 C.C.V). EXPERTICIA DE OFICIO. Por las consideraciones aquí expuestas, es por lo que pido a Usted, muy respetuosamente ORDENE la realización de oficio de una nueva experticia, que recaiga sobre la validez o no de la firma ológrafa del ciudadano SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ, sobre el documento debitado TESTAMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2021, NUMERO 35, FOLIOS 299 DEL TOMO 8, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2021, consignado por la demandante en copias certificadas como anexo “F” (folios 18) junto al escrito libelar y consignado en original por los demandados…”
En fecha 01/12/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado ERNESTO JOSÈ PACHECO SAAVEDRA, mediante diligencia solicita deniegue la impugnación realizada por la parte demandante, en virtud que la diligencia presentada el 25/11/2025 no se aviene con la situación de hecho existente ni lo dispositivos citados tienen aplicación sobre lo pretendido por quien impugna.
El tribunal para decidir sobre las impugnaciones de experticias, hace las siguientes consideraciones:
La prueba de experticia, está establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y 468 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Articulo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundad la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la experticia o informe pericial puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, a solicitud de parte, siempre que concurran dos elementos:
1) Que la aclaratoria o ampliación verse sobre el dictamen de los expertos, sobre los puntos que a tal efecto el solicitante señalará con brevedad y precisión, y
2) Que dicha ampliación o aclaratoria sólo será admisible cuando sea formulada en el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes.
Por su parte el autor Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, p. 39, al referirse a la impugnación de la experticia señala que: “los motivos de impugnación de los peritajes y las reproducciones judiciales en aquellos casos o supuestos que conducen a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad, o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen. Analiza igualmente que la impugnación puede realizarse indistintamente, solicitándose la ampliación o aclaratoria del dictamen, al cual se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, o se puede realizar la impugnación independientemente que se haya solicitado la primera, y que la ley no lo exige.”
Por otro lado, el mencionado autor también nos indica la oportunidad de la impugnación y el lapso probatorio para las probanzas y para la decisión, así lo expresa:
...“No es un requisito necesario para la impugnación de la experticia - ya que la ley no lo exige, cuando ni siquiera previó la figura- el que se procesa a la ampliación o aclaratoria del dictamen al cual se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, como actividad previa a la impugnación, sencillamente, ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante.
Ahora bien, existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación de la prueba grafotecnica.
En el caso de marras, tenemos que en fecha 20/11/2025 los expertos designados ciudadanos PETRA JANETH ASUAJE, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, consignan en dieciocho (18) folios útiles informe pericial de la experticia documentoscòpica (Grafotécnica), promovida por la parte demandante, del cual en fecha 25/11/2025 el profesional del derecho ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, coapoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil impugna el informe de experticia presentado por los expertos, es decir, la parte demandante impugnó el informe de experticia al tercer día de haber consignado los experto el dictamen pericial. Así se hace constar.
En relación con los motivos de la impugnación del informe de experticia GRAFOTÉCNICA, promovida por la parte actora, y consignada en un sólo dictamen por los expertos ciudadanos PETRA JANETH ASUAJE, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, esta juzgadora observa que, rielan a los folios 80 al 97 de la pieza 2/2, informe pericial sobre el cotejo de escritura (firma) del ciudadano Santiago Hernández Pérez, el cual fue consignado y firmado por los tres expertos, con un VOTO SALVADO del experto GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, al no estar de acuerdo con el resultado obtenido por los expertos PETRA YANETH AZUAJE y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, indicando que la firma cuestionada no es del ciudadano ANTIAGO HERNANDEZ PEREZ.
Ahora bien, el artículo1425 del Código Civil establece:
“el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor’. Y que en caso, de no haber unanimidad, se podrán indicar las opiniones debidamente fundamentadas”
El articulo ut supra transcrito garantiza que los dictámenes periciales sean válidos, objetivos y justificados, protegiendo los derechos de las partes involucradas en el juicio, no obstante en el caso de marras, concluye esta Juzgadora que el dictamen pericial se consignó en un solo informe que suscribieron los tres expertos, por tal motivo es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la impugnación de la parte actora. Y así se decide.
DECISIÒN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del informe pericial formulado por la representación judicial de la parte actora, y consignado en fecha 20-11-2025 por los expertos PETRA YANETH AZUAJE y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (05/12/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
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