REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-143.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 310.116, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la Ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.738.705.
PARTE DEMANDADA: GENESIS STELLA SGARAGLINO TRIASSI, titular de la cédula de identidad Nro. 23.580.303.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.221.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).
MATERIA: MERCANTIL.

Surge la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes decretada contra la ciudadana GENESIS STELLA SGARAGLINO TRIASSI, antes identificada, en virtud de los alegatos expuestos por la prenombrada ciudadana a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, antes identificados; la cual se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

DE LAS MEDIDAS ACORDADAS
En fecha 27 de octubre de 2025, con ocasión a la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria relacionada con el cobro de una letra de cambio, este órgano jurisdiccional decretó las siguientes medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la ciudadana GENESIS STELLA SGARAGLINO TRIASSI, antes identificado, a saber:
“De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud formulada por la parte actora se decreta embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.357.651,44), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales. Y si la medida recae sobre suma líquida de dinero se practicará hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.268.235,39), que comprende la suma demandada y costas procesales”.

DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS
Consta a los folios 09 y 10 del presente cuaderno de medidas la oposición formulada en fecha 17 de noviembre de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en la cual señaló:
“(…) Consta en el cuaderno cautelar decreto del Tribunal de fecha 27 de octubre del 2025, donde otorga la medida de embargo solicitada por la actora.
Dicho embargo fue dictado con ocasión del juicio monitorio referente al cobro de una supuesta letra de cambio, que consta en copia certificada (folio 4), cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal.
Puede observarse claramente en la letra de cambio, que tanto su original como su copia, no aparece librada, es decir, que en el recuadro derecho inferior del documento, no fue firmada por su librador.
Ello, conllevaba a determinar que el instrumento consignado por la actora, no constituye una letra de cambio ante la evidente falta de firma del librador.
Sobre los documentos requeridos para dictar cautelares en el juicio monitorio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1655 del 20-11-2013, dijo lo siguiente:
(…omissis…)
Por consiguiente, conforme a la citada sentencia, “..el presupuesto cardinal para dictar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley..”, por ello, en vista de que el documento privado consignado por la actora como título que permitiera el otorgamiento del embargo preventivo, no constituye la letra de cambio del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al faltarle la firma del librador, cuyo requisito es esencial para su existencia y libramiento, en consecuencia, el Tribunal con la con concesión de dicho embargo, desnaturalizó el sistema cautelar del procedimiento monitorio, al infringir por errónea interpretación la mencionada norma al calificar ilegalmente dicha documental como si fuese una letra de cambio
Por tal razón, solicitamos:
1.- Suspenda el envío del oficio Nro. 0850-333 de fecha 05-11-2025, donde se comisiona para embargar.
2.- Que al finalizar la incidencia de oposición a la cautelar, declare con lugar esta oposición, dejando sin efecto el referido embargo preventivo (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual se encuentra fundamentada en el hecho de que la letra objeto del presente asunto “no aparece librada, es decir, (…) no fue firmada por su librador”, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De conformidad con la norma señalada en casos como el de autos donde la demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio, procede a instancia de parte el decreto de medidas cautelares de embargo sobre bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. De tal manera que basta que la demanda se encuentre fundada en uno de los documentos mencionados para que resulten procedentes las aludidas medidas, previa solicitud del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 689 de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M, C.A., ratificada en sentencia dictada en el expediente Nro. 2012-000590, estableció lo siguiente:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999 (…) estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem) (…)”.
De cara a lo anterior, no existen dudas que en casos como el presente no es potestativo del jurisdicente decretar la medida solicitada, antes por el contrario se encuentra obligado por imperativo de la ley a acordarlas. Así en relación a la oposición que pudiera presentar el demandado o un tercero, en base al incumplimiento de los requisitos típicos de toda medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, la aludida Sala estableció:
“(…) esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “(…) lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta sede cautelar es la ausencia del periculum in mora (…)”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, (…) es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez”.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, no existe ningún género de dudas en relación a la obligación que existe de acordar las cautelares peticionadas en casos como el presente cuando se llenen los requisitos señalados en el artículo 646 ejusdem, esto es, que la demanda se encuentre sustentada o fundamentada en los documentos señalados en la referida norma, no siendo factible alegar la falta de cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 585 ejusdem. De tal manera que se estima que la oposición a tales medidas deben ir enfocadas a la falta de cumplimiento o inexistencia en autos de los referidos documentos calificados por el legislador.
En ese sentido se direcciona la oposición aquí presentada toda vez que el apoderado judicial de la accionada argumenta que la letra objeto del presente asunto “no aparece librada, es decir, (…) no fue firmada por su librador”.
Ello así, corresponde en esta etapa cautelar de manera preliminar y sin que ello implique un adelanto sobre lo principal del pleito, pues las medidas cautelares son dictadas con el objeto de evitar que la ejecución del fallo resulte ilusoria, referir que constituye un requisito de la letra de cambio conforme al artículo 410 del Código de Comercio que la misma contenga “8. La firma del que gira la letra (librador)”. (Negrillas de este fallo).
En ese mismo sentido, es destacable que la jurisprudencia más actualizada en la materia por parte de nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha señalado que no valen como tal letras de cambio y se reputan nulas e inexistentes aquellos instrumentos cartulares en los que no conste que se encuentren firmados y/o suscritos por el librador ya que puede ocurrir que no se encuentre firmada por “el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues (…), en este caso, la letra no existe”.
En ese sentido, mal podría dictarse una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del juicio en un procedimiento monitorio fundado en una letra de cambio cuando se evidencie que la misma carece del requisito de la firma del librador, pues en tales casos la referida letra se reputa inexistente, con lo cual se tendría como no presente el requisito alusivo del fumus bonis iuris incorporado en la cartular, razón de ser de las medidas cautelares en tales procedimientos.
Ahora bien, al circunscribir lo señalado al presente caso, este órgano jurisdiccional luego de un análisis exhaustivo de la letra de cambio objeto de la presente demanda, encuentra, se insiste, en esta etapa incipiente del proceso, y sin que ello implique un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, pues constituye materia probatoria propia de la causa principal, que la misma no se encuentra suscrita por el librador, en este caso la ciudadana Mariela Gregoria De Los Santos García, lo cual se corrobora del escrito presentado por la parte actora el 2 de diciembre de 2025, el cual obra al folio 11 de la presente causa, en el cual señala que la misma se encuentra firmada por la ciudadana Génesis Stella Scaraglino, mas no por la ciudadana Mariela De Los Santos García. Así se establece.
En ese sentido, por cuanto de acuerdo a la valoración preliminar realizada en esta fase cautelar se constató que el instrumento cambial consignado no tiene apariencia de ser de los señalados por la norma analizada supra (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) para el decreto de la cautelar solicitada se declara procedente la oposición formulada y en consecuencia se revoca la medida de embargo decretada en fecha 27 de octubre de 2025, razón por la cual se deja sin efecto la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que se ordena al Alguacil del Tribunal devolver la misma consignándola en los autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN al EMBARGO PREVENTIVO, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de embargo decretada en fecha 27 de octubre de 2025.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA COMISIÓN librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y SE ORDENA al Alguacil del Tribunal devolver la misma consignándola en los autos.
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2025.- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

EXP N° 2025-143
(Cuaderno separado de medidas).
JGCU/GVG/2.