REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.024-001.-
DEMANDANTE: YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.526.132.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIRA DUNIA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.249.
DEMANDADO:WISIALDI GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 21.564.468.
TERCERO: JESUS ALFREDO SANOJA CHAVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.904.
JOSE SALVADOR VALENCIA BONILLA, Colombiano, con pasaporte de la Republica de Colombia Nro. AQ712894.
APODERADO JUDICIAL: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
MOTIVO: PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICACION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició la presente causa por demanda de PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICACION, intentada por la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, asistida por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, contra el ciudadano WISIALDI GUZMAN, antes identificados (folios 1 al 32 de la primera pieza).
En fecha 08 de enero de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 33 y 34 de la primera pieza).
En fecha 02 de febrero de 2024, comparece la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, asistida de abogado y mediante escrito otorga poder apud acta, al abogado Juan Oberto (folio 35 y 36 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, se libró compulsa de citación al ciudadano WISIALDI GUZMAN (folios 39 de la primera pieza).
Consta de los folios 40 al 51, avisos de traslado de fechas 09, 16 y 20 de febrero de 2024, del Alguacil de este despacho siendo imposible la ubicación del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2024, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 52 de la primera pieza).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, se acordó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 53 y 54 de la primera pieza).
En fecha 16 de abril de 2024, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, identificado en autos, mediante diligencia consigna dos (02) ejemplares del diario de circulación nacional (folio 55 al 58 de la primera pieza).
En fecha 02 de mayo de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 73 de la primera pieza).
En fecha 24 de mayo de 2024, comparece el ciudadano WISIALDI GUZMAN, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia se da por citado (folios 61 de la primera pieza)
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, consigna escrito de reforma de la demanda (folio 63 al 75 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, fue admitida la reforma de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (folio 76 de la primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2024, comparece el ciudadano WISIALDI GUZMAN, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, consigna escrito de contestación de la demanda (folios 77 al 133 de la primera pieza).
En fecha 22 julio de 2024, se ordenó la citación del ciudadano JOSE SALVADOR VALENCIA, y se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folios 134 de la primera pieza).
En fecha 23 de julio de 2024, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, mediante escrito impugna contestación de la demanda (folio 135 al 137 de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2024, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, mediante diligencia solicita cómputo de días de despacho (folio 138 de la primera pieza).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, se declaró improcedente la solicitud de perención breve de la tercería (folio 139 de la primera pieza).
En fecha 04 noviembre de 2024, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, mediante diligencia solicita cómputo de días de despacho (folio 140 de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2024, se acordó la solicitud formulada en fecha 04 de noviembre de 2024 (folio 141 de la primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2024, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia solicita audiencia telemática a los fines que el ciudadano Jesús Salvador Valencia otorgue poder a los abogados de su confianza (folios 142 de la primera pieza).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad legal para llevar a cabo audiencia telemática (folio 159 de la primera pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática en la cual el ciudadano Jesús Salvador Valencia le confiere poder apud acta al abogado Denny Oswaldo Alejos (folio 160 y 161 de la primera pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2024, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, y en nombre del ciudadano Jesús Salvador Valencia se da por citado (folio 162 al 164 de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se reanudo la causa y se dejó establecido el lapso de comparecencia y el de promoción de pruebas (folio 165 de la primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2024, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, y consigna escrito de contestación de la demanda (folios 166 al 190 de la primera pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2024, comparece el ciudadano WISIALDI GUZMAN, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, y confiere poder apud acta al prenombrado abogado (folio 191 al 195 de la primera pieza).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, se ordenó abrir segunda pieza del expediente (folio 196 de la primera pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2024, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, y mediante escrito impugna contestación de la demanda (folio 02 al 04 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes (folio 05 al 94 de la segunda pieza).
En fecha 07 de enero de 2025, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, y consigna escrito de oposición a las pruebas (folios 95 al 97 de la segunda pieza).
En fecha 09 de enero de 2025, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, mediante diligencia ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas (folio 98 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (folio 99 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2025, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 101 y 102 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 103 y 104 de la segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2025, siendo las 09:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 105 de la segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2025, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 106 de la segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2025, siendo las 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 107 de la segunda pieza).
En fecha 23 de enero de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 108 y 109 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos (folio 110 de la segunda pieza).
En fecha 23 de enero de 2025, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 111 de la segunda pieza).
En fecha 24 de enero de 2025, siendo las 09:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 112 de la segunda pieza).
En fecha 24 de enero de 2025, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 113 de la segunda pieza).
En fecha 24 de enero de 2025, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 114 y 115 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos (folio 116 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos (folio 117 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de enero de 2025, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos (folio 118 de la segunda pieza).
En fecha 03 de febrero de 2025, comparecen los abogados JUAN GILBERTO OBERTO y DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 119 al 121 de la segunda pieza)
En fecha 04 de febrero de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 122 y 123 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos (folio 124 de la segunda pieza).
En fecha 10 de febrero de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 125 y 126 de la segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 127 y 128 de la segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2025, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 129 de la segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 130 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, se fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos (folio 131 de la segunda pieza).
En fecha 18 de febrero de 2025, siendo las 09:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 132 de la segunda pieza).
En fecha 18 de febrero de 2025, comparecen los abogados JUAN GILBERTO OBERTO y DENNY OSWALDO ALEJOS, y mediante diligencia solicita suspensión de la causa por quince días de despacho (folios 133 de la segunda pieza)
En fecha 18 de febrero de 2025, siendo las 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 134 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, se acordó la suspensión de la causa solicitada por las partes (folio 135 de la segunda pieza).
En fecha 04 de marzo de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 136 y 137 de la segunda pieza).
En fecha 07 de marzo de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 138 y 139 de la segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2025, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 140 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, se fijó para el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos (folio 141 de la segunda pieza).
En fecha 25 de abril de 2025, comparece la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, asistida por la abogada YASMIRA DUNIA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.249, mediante diligencia revoca el poder apud acta otorgado al abogado JUAN GILBERTO OBERTO (folio 142 de la segunda pieza).
En fecha 05 de mayo de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 143 y 144 de la segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 145 y 146 de la segunda pieza).
En fecha 12 de mayo de 2025, siendo las 09:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 147 de la segunda pieza).
En fecha 12 de mayo de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 148 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, se fijó para el primer (01) día de despacho siguiente al de hoy oportunidad legal para que las partes presenten informes (folio 149 de la segunda pieza).
En fecha 09 de junio de 2025, comparecen los abogados DENNY OSWALDO ALEJOS y la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, asistida de abogado, mediante diligencia solicita suspensión de la causa por veinte días de despacho (folios 150 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, se acordó la suspensión de la causa por veinte (20) días de despacho (folio 151 de la segunda pieza).
En fecha 21 de julio de 2025, comparece el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WISIALDI GUZMAN y JOSE SALVADOR VALENCIA, mediante diligencia solicita la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho (folios 152 de la segunda pieza).
En fecha 21 de julio de 2025, comparece la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, asistida de abogada, mediante diligencia solicita la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho (folios 153 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se acordó la suspensión dela causa (folio 154 de la segunda pieza).
En fecha 08 de agosto de 2025, comparece el ciudadano WISIALDI GUZMAN, asistido por el abogado JESUS ALFREDO SANOJA, confiere poder apud acta al prenombrado abogado y revoca el poder conferido al abogado Denny Oswaldo Alejo (folio 155 de la segunda pieza).
En fecha 12 de agosto de 2025, comparece el abogado JESUS ALFREDO SANOJA CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes (folios 156 al 159 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folios 160 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA
En fecha 20 de diciembre de 2023 la ciudadana YELNITZA HAIDEEE QUEVEDO DE VALENCIA, asistida de abogado, interpuso demanda de PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICACION, contra el ciudadano WISIALDI GUZMAN, la cual fue reformada en fecha 04 de junio de 2024, por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su condición de apoderado judicial de la demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Señaló que su difunto esposo y de cujus SALVADOR VALENCIA, venezolano naturalizado, titular de la cedula de identidad Nro. 14.178.836, falleció ab intestato en la República de Colombia, el Valle-Cali-Florida en fecha 26 de julio de 2018, en la clínica renacer en el departamento del Valle de Cauca cabecera Municipal Cali, a las 9:16 post Meridiem de muerte natural, según acta de defunción inscrita en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2021.
Que se domiciliaron en la ciudad de Acarigua avenida 28 entre calles 31 y 32 casa Nro. 31-29, como consta en acta certificada de unión estable de hecho bajo el Nro. 0036, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 02 de febrero de 2012, donde vivieron juntos, y posteriormente contrajeron matrimonio según acta Nro. 0529 del día 11 de octubre de 2012 emanada del Poder Electoral C.N.E, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que en fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano WISIALDI GUZMAN, antes identificado, realizó solicitud de declaración de únicos y universales herederos ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien estableció en que según copia certificada de las actas de defunción Nros. 5657638 y 06208571 demuestran al juzgador que los de cujus ANA ALVIA GUZMAN CUCALON y SALVADOR VALENCIA, fallecieron en fecha 18 de noviembre de 2005 y 26 de julio de 2018. Que según copia de acta de nacimiento correspondiente al solicitante WISIALDI GUZMAN demuestra al juzgador que el prenombrado ciudadano es hijo de los de cujus y con fundamento en las anteriores consideraciones y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos a terceros ese Tribunal declara dicha actuación suficiente para acreditar al ciudadano WISIALDI GUZMAN, universal heredero, sobre los bienes dejados por los causantes ANA ELVIA GUZMAN CUCALON y SALVADOR VALENCIA.
Que se desprende de las actas y de esa declaración de herederos universales que fue objeto de exclusión de su derecho legítimo de accionar por parte del ciudadano WISIALDI GUZMAN, al ser excluida como esposa legitima y donde contribuyó a la reestructuración y reforma del inmueble, que construyeron de la cual fue despojada mediante acciones arbitrarias, invasión, despojo, violación de propiedad privada, en contra de su posesión legitima y violentar su hogar, su privacidad, al recibir maltrato psicológicamente con acoso y hostigamiento, amenaza verbal de ser detenida y con violencia patrimonial, violación a sus derechos humanos por falsa atestación, defraudación, invasión, acto arbitrario, abuso de poder, violación a la propiedad privada, despojo arbitrario, hecho denunciado ante el Ministerio Publico del Estado Portuguesa (adulto mayor), sobre un inmueble constituido por una casa de terreno propio, ubicada en el Barrio Andrés Bello sector II, avenida 28 entre calles 31 y 32, casa número 31-29 sector centro de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, documento que le perteneció mediante compra venta pura y simple de fecha 26 de marzo de 1992, edificada en un terreno propio de aproximadamente cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (485,47 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Vicente Herrera Castro; SUR: Avenida 28, que es su frente; ESTE: Casa y solar de Marina Acosta; y OESTE: Casa y solar de Biaggio Corallo y protocolizada por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 1993, quien era soltero para ese momento bajo el número de registro Nro. 15, libro Segundo Protocolo Primero, Trimestre Segundo, correspondiente a los libros de folio real del año 1993. De los cuales le corresponden el 100% del valor del inmueble de conformidad con el artículo 823 de Código Civil Venezolano, ya que mediante defraudación aun tribunal de la Republica no solo se le excluyó como esposa sino que incluyó a su madre difunta ANA ELVIA GUZMAN CUCALON, titular de la cedula de identidad Nro. 17.795.864, quien fallece en fecha 18 de noviembre de 2005, de los cuales no existe ni acción mero declarativa de concubinato ni ningún medio probatorio de una relación de hecho o de derecho a tener mejor derecho a este inmueble a los bienes dejados por su difunto esposo SALVADOR VALENCIA, antes identificado, ni fue reconocido por su esposo mediante un acto legal de reconocimiento como hijo legítimo de su difunto esposo. Hecho que desconoce como parte peticionante en herencia así como los frutos que ha devengado de manera arbitraria, ya que el local lo construyó con su esposo fallecido y fue alquilado para el funcionamiento y gananciales de ambos de una licorería y están siendo percibidos por el ciudadano WISIALDI GUZMAN, en contra de su voluntad al no constatarse que su difunto esposo SALVADOR VALENCIA, haya dejado descendencia legitima o extramatrimonial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR EL CIUDADANO WISIALDI GUZMAN
En fecha 18 de julio de 2024, el ciudadano WISIALDI GUZMAN, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
Que la parte demandante maliciosamente omite hechos esenciales a la causa, los cuales son de su total y absoluto conocimiento como lo son que sabe y le consta que es hijo y heredero legitimo del de cujus SALVADOR VALENCIA, conocimiento por parte de la demandante que se acredita de su participación junto con su persona en un proceso judicial tramitado y culminado por ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida Valle de la Republica de Colombia, como se puede apreciar de las actuaciones que acompañó a ese escrito de contestación.
Que tan grave como lo anterior, lo es el hecho de que la demandante omite poner en conocimiento del Tribunal que ella estuvo casada con el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. 9.560.316, matrimonio que estuvo vigente desde el 08 de diciembre de 1988, como se acredita de acta de matrimonio que anexó a dicha contestación, siendo que dicha unión se mantuvo hasta su disolución mediante sentencia judicial del 10 de marzo de 2011.
En razón de lo expuesto solicitó que se le realice un llamado de atención a la demandante en virtud de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la inadmisibilidad de la demanda para ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito en virtud de que la demandante acumula dos pretensiones a saber: la petición de herencia y la reivindicación, siendo la primera una pretensión mero declarativa de concubinato dando a entender que su concubinato comprende el periodo en que el de cujus adquirió el inmueble objeto de litigio quedando claro que en su particular primero se interpone una acción mero declarativa de concubinato pretensión que se complementa con el particular segundo; por otra parte se tiene el particular tercero que la actora señalada como particular segundo donde reclama los frutos devengados por su persona del local alquilado sin su autorización y consentimiento alegando un despojo arbitrario a la posesión pacifica, de lo que infiere una pretensión de pago o de rendición de cuentas derivadas de su presunto derecho como supuesta propietaria del cien por ciento del inmueble objeto del presente juicio, que derivarían de su alegada condición de concubina, cónyuge y única heredera del de cujus.
Que tales pretensiones como lo son: la mero declarativa de concubinato, la pretensión de pago o rendición de cuentas devienen en incompatibles con la pretensión de petición de herencia por su propia definición.
En relación a la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, haya estado residenciada con su difunto padre en la avenida 28, entre calles 31 y 32, casa Nro. 31-29, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, haya participado en forma alguna en la reestructuración y reforma del inmueble ubicado en la avenida 28, entre calles 31 y 32, casa Nro. 31-29, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, objeto del presente juicio que fuere propiedad de su difunto padre.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, haya sido despojada en forma alguna del inmueble ubicado en la avenida 28, entre calles 31 y 32, casa Nro. 31-29, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Negó, rechazó y contradijo que su persona haya proferido a la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, algún tipo de maltrato, físico o psicológico, acoso u hostigamiento, amenaza verbal de ser detenida, violencia patrimonial, violación de sus derechos humanos en ninguna forma.
Negó, rechazó y contradijo que su persona haya proferido a la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, algún tipo de violencia a posesión alguna, violencia en su hogar o privacidad en ninguna forma.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, sea propietaria del 100% del inmueble objeto del presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo que se haya incluido a su difunta madre ANA ELVIA GUZMAN CUCALON, como heredera de su difunto padre SALVADOR VALENCIA.
Negó, rechazó y contradijo que su difunto padre SALVADOR VALENCIA, no haya realizado acto legal de reconocimiento de su persona como hijo, pues la verdad de este hecho es que si es hijo legitimo reconocido del de cujus, tal como se ha acreditado ut supra, y de los cual tiene pleno conocimiento la demandante, como también se ha acreditado.
Negó, rechazó y contradijo que su difunto padre SALVADOR VALENCIA, no haya dejado descendencia legítima, pues además de él existe otro hijo, su hermano.
Afirmó que es legítimo hijo y heredero del de cujus Salvador Valencia, que es de origen colombiano, con cedula de ciudadanía y pasaporte colombiano pero además es venezolano por naturalización, siendo que en dicha documentación se cometió un error ya que se transcribió como Wisialdi Guzmán, cuando lo correcto es Wisialdi Valencia Guzmán, por lo que a su vez su cedula de identidad venezolana se expidió con el mismo error, “dicho error de transcripción está en proceso de corrección por ante el organismo administrativo correspondiente, una vez obtenidas sus resultas, se consignaran en este expediente”.
Que la demandante pretende valerse de ese error para tratar de sorprender la buena fe y la majestad de los órganos jurisdiccionales, como si ese error lo convirtiera en una persona distinta a la que es, por lo que no se le podría considerar hijo y heredero legitimo del causante Salvador Valencia.
Advirtió de otro hecho conocido por la actora, como lo es que el causante Salvador Valencia además de su persona dejó otro hijo, como lo es el ciudadano José Salvador Valencia Bonilla, de nacionalidad colombiana.
También advirtió del matrimonio existente entre la demandante y el ciudadano Antonio José Sánchez Jaime, desde el 8 de diciembre de 1988 hasta el 10 de marzo de 2011, por lo que al documento denominado acta de unión estable de hecho inserto al folio 14 de este expediente le opone dicha acta de matrimonio, por lo que la ciudadana Yelnitza Haide Quevedo carece de todo derecho sobre bien alguno de comunidad de gananciales o por concepto de herencia, respecto del de cujus Salvador Valencia, pues renunció expresamente a ello, como se acredita de la sentencia judicial emitida por el órgano jurisdiccional competente en la República de Colombia que homologó y aprobó la referida renuncia.
Finalmente, afirma y declara que desde hace más de un año se encuentra residenciado en el inmueble objeto del presente juicio que fue propiedad de su difunto padre.
Asimismo señaló que resulta evidente que la presente causa es común al ciudadano José Salvador Valencia Bonilla, antes identificado, por lo que solicitó su llamado a la causa librándosele la citación correspondiente en la forma ordinaria concediéndosele el respectivo término de la distancia más otros tres días.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE SALVADOR VALENCIA BONILLA
En fecha 28 de noviembre de 2024, el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SALVADOR VALENCIA BONILLA presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso los mismos alegatos expuestos por el demandado WISIALDI GUZMAN, razón por la cual, por razones de economía y a los fines de evitar repeticiones inútiles se dan aquí por reproducidos.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción Nro. 06208571, expedida en fecha 15 de enero de 2020, por ante la oficina de Registraduria Nacional Civil Municipal de Florida Valle, Republica de Colombia, y posteriormente inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2023, bajo el Nro. 119, de fecha 05 de abril de 2023, a la cual se le confiere valor probatorio, al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que el ciudadano Salvador Valencia falleció en fecha 26 de julio de 2018 y así se establece.-
2.- Copia Fotostática Certificada del acta de Unión Estable de Hecho Nro. 0036, levantada en fecha dos de febrero de 2012, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los aludidos ciudadanos el 2 de febrero de 2012 manifestaron que se encontraban en unión estable de hecho desde mayo del 2023, esto desde hacía ocho años, y así se establece.-
3.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 0529, expedida en fecha 23 de mayo de 2023, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 2012 y así se establece.-
4.- Original del instrumento poder conferido a la ciudadana Rosa Figueredo de Paris, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nro. 44, Tomo 204 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa el 23 de mayo de 1993 bajo el Nro. 6, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 1993, el cual al no aportar nada al presente proceso queda desechado del mismo.
5.- Copia Fotostática Certificada del decreto de Únicos y Universales Herederos solicitud Nro. 3.830-2022, de fecha 22 de febrero de 2023, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que el ciudadano Wisialdi Guzman, a quien se le menciona como Wisialdi Valencia Guzman, aquí demandado, tramitó dicho título y fue tenido como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes ANA ELVIA GUZMAN CUCALON y SALVADOR VALENCIA, quienes fallecieron el 18 de noviembre de 2005 y 26 de julio de 2018.
6.- BCopias Fotostáticas Simples de la cedulas de identidad Nros. 14.178.836 y 12.526.132, pertenecientes a los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO VALENCIA, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no aportan nada al presente proceso por lo cual quedan desechado del mismo, y así se establece.-
7.- Copias Fotostáticas Simples del Registro Único de Información Fiscal (R.IF) J-503469803, perteneciente a la Sucesión SALVADOR VALENCIA, que al tratarse de copia fotostática simple de documento perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual al no aportar nada al presente proceso queda desechado del mismo, y así se establece.-
8.- Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 25 de mayo de 2023 el cual constituye un documento administrativo que es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual al no aportar nada al presente proceso queda desechado del mismo, y así se establece.-
9.- Copias Fotostática Simple de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, perteneciente a la Sucesión SALVADOR VALENCIA, que al tratarse de copia fotostática simple de documento que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra que el representante legal o responsable ante el SENIAT lo fue el ciudadano Wisialdi Guzmán quien declaro como bien inmueble de la sucesión el 100% de los derechos de una casa con terreno propio ubicada en la avenida 28 entre calles 31 y 32 casa Nro. 31-29 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez bajo el Nro. 15 Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1993, y así se establece.-

OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. A los folios 89 al 99 copia simple de decisiones emanadas del Juzgado Promiscuo Municipal, Florida Valle de la Republica de Colombia, en el marco del juicio de partición ventilado ante esa autoridad entre las mismas partes intervinientes en este asunto. Los referidos documentos aun cuando no se observa que hayan cumplido con el trámite del exequátur ante la autoridad competente sirven para establecer que en ese expediente comparecieron los señores WISIALDI VALENCIA GUZMAN y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, a quienes se les reconoció la calidad de heredero y conyugue del causante, aceptando la herencia con beneficio de inventario, de modo que ambos conocían de la condición de herederos entre ellos, así como del ciudadano José Salvador Valencia Bonilla Así se establece.
2. A los folios 100 al 102, Registro Civil de Nacimiento correspondiente al ciudadano Wisialdi Valencia Guzmán, aquí mencionado como Wisialdi Guzmán, expedido en la República de Colombia pero debidamente apostillado, el cual no fue objeto de impugnación ni tacha, por lo que se le confiere valor probatorio y resulta demostrativo de que el demandado es hijo del de cujus Salvador Valencia. Así se establece.
3. Copia simple del documento Protocolizado en fecha 26 de mayo de 1993 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1993, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que en la referida fecha el de cujus SALVADOR VALENCIA adquirió el lote de terreno y la casa construida sobre el mismo ubicado en la avenida 28 entre calles 31 y 32 Nro. 31-29 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual fue declarado por el demandante como perteneciente a la sucesión de Salvador Valencia demostrándose además que dicho bien no forma parte de la comunidad de gananciales existente entre la demandante y el referido de cujus, toda vez que líneas arriba quedó acreditado que las nupcias entre la accionante y el de cujus se celebró en el año 2012, siendo que por efecto de la alegada unión estable de hecho los mismos se involucraron en el 2003 por lo que en ese sentido tampoco forma parte dicho bien de esa hipotética comunidad, y así se establece.-
4. A los folios 126 y 127, Registro Civil de Nacimiento correspondiente al ciudadano José Salvador Valencia Bonilla, expedido en la República de Colombia pero debidamente apostillado, el cual no fue objeto de impugnación ni tacha, por lo que se le confiere valor probatorio y resulta demostrativo de que el referido ciudadano es hijo del de cujus Salvador Valencia. Así se establece.
5. Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 98, de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que al no se impugnada, tachada ni desconocida, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, aquí demandante contrajo matrimonio en la referida fecha con el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ JAIME, el cual según nota cursante al folio 130 de la primera pieza quedó disuelto en fecha 10 de marzo de 2011 y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de mayo del dos mil veinticinco, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como FRANKLIN TORRES TORRES. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presente el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.716, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WISIALDI GUZMAN. Presente el ciudadano FRANKLIN TORRES TORRES, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad 11.075.919, domiciliado barrio Andrés Bello, calle 33, entre avenidas 27 y 28, Acarigua estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y ANA ELVIA GUZMAN CUCALON? Contestó: “Si, hace como cuarenta (40) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y ANA ELVIA GUZMAN CUCALON dejaron bienes de fortuna en Venezuela? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Claro porque yo los conozco hace mas de treinta (30) años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la ciudad y dirección donde estaban domiciliados los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y ANA ELVIA GUZMAN CUCALON? Contestó: “En la ciudad de Acarigua en la avenida 28 entre calles 31 y 32“. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le pertenece ese inmueble donde estaban residenciados dichos ciudadanos? Contestó: “A el señor Salvador y la señora Elvia, y al hijo Wisialdi Guzmán”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y ANA ELVIA GUZMAN CUCALON, tiene otra nacionalidad? Contestó:” si tienen dos nacionalidades Venezolana y Colombiana”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y ANA ELVIA GUZMAN CUCALON dejaron descendientes en Venezuela? Contestó: “Si a Wisialdi Guzmán”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WISIALDI GUZMAN? Contestó: “Si desde la adolescencia”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 10:45 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.
La testimonial citada se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la regla de la sana critica, y sirve para concluir que los difuntos SALVADOR VALENCIA y ANA ELVIA GUZMAN CUCALON vivieron en la avenida 28 entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, esto es en el inmueble de autos, hasta la defunción de la aludida ciudadana acaecida en el año 2005, no obstante, no sirve para acreditar que el bien señalado forme parte de comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al mérito de la demanda que por PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICACION, intenta la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, contra el ciudadano WISIALDI GUZMAN, en la cual con posterioridad fue incorporado como tercero el ciudadano JOSE SALVADOR VALENCIA BONILLA, por haber quedado acreditado en autos que fue presentado y reconocido por el ciudadano de cujus SALVADOR VALENCIA, tal y como quedó señalado en el auto del 22 de julio de 2024 el cual obra al folio 134 de la primera pieza.
Ahora bien, antes de entrar a decidir las excepciones y defensas opuestas por los demandados, se considera pertinente señalar una vez más que para asuntos como el de autos nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, acogió la definición que sobre la acción de petición de herencia diseñó el tratadista argentino Goyena Copello, quien conforme a lo citado por la Sala en el mencionado fallo “define a la petición de herencia como: ‘la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento’. (…)”. (Destacado propio).
Partiendo de dicha definición concluyó dicha Sala que “(…) se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad (…)”. (Resaltado de este órgano decisor).
Prosiguió arguyendo esa Máxima Instancia Jurisdiccional que de acuerdo con lo señalado “(…) se tiene que los efectos de ejercer la acción de petición de herencia sería que una vez reconocido el titulo hereditario en el heredero verdadero, (como único y universal heredero, excluyendo a los demandados y sin concurrir con ellos) el demandado deberá restituir a este todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia” y que “Responde de esta obligación de modo distinto, (sic) el heredero aparente, de buena y de mala fe, y el mero poseedor”. (Subrayado propio).
Cabe advertir que la doctrina de casación antes citada, fue objeto de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional quien, en sentencia del 9 de febrero de 2018, expediente Nro. 2017-1030, declaró que dicha “acción es conforme a derecho” y que “el efecto inmediato de la acción de petición de herencia es (…) que una vez reconocida la ciudadana (…) como única heredera (…) se le restituya a dicha ciudadana todos los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del de cujus (…)”, e incluso puede ser acumulada con la solicitud de indemnización “por el valor mayor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia”.
En tal sentido, concluye este decisor que la acción de petición de herencia es perfectamente tutelable por nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el ejercicio autónomo de la acción ordinaria de petición de herencia, es también conocida por la doctrina como “acción reivindicatoria de la sucesión”, pues como antes se señaló, la consecuencia inmediata de que se declare único y universal heredero a quien considere tener tal cualidad es la restitución, rectius, -reivindicación- de todos los bienes, derechos y frutos dejados por el de cujus.
Una vez asentadas las premisas antes señaladas, las cuales dan cuenta no solo del reconocimiento en torno a la existencia de la acción de autos, sino también de sus efectos y de quiénes se constituyen en sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal, los cuales coinciden con las partes aquí litigantes en razón que la demandante se afirma titular del derecho que reclama de única y universal heredera del de cujus SALVADOR VALENCIA por haberse mantenido en concubinato con él desde el 2003 hasta el 2012 cuando se unieron en matrimonio, hasta la fecha de su defunción acaecida el 26 de julio de 2018, lo que la coloca en la posición de legitimada activa, con cualidad para sostener el presente juicio, y el demandado, quien es legitimado pasivo y posee la cualidad necesaria para fungir como accionados en esta causa, pues no reconoce a la demandante tal cualidad de heredera única y universal del extinto SALVADOR VALENCIA, lo cual se corrobora no solo de la manera en la que di contestación a la demanda, sino además por haber realizado la declaración de único y universal heredero del mismo por ante el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo Circuito Judicial, asi como la respectiva declaración ante el SENIAT; a su vez se encuentra legitimado y con interés para obrar en esta causa el ciudadano JOSE SALVADOR VALENCIA BONILLA, por cuanto tal y como se reseno líneas arriba quedó acreditado en autos que fue presentado y reconocido por el ciudadano de cujus SALVADOR VALENCIA, tal y como se estableció en el auto del 22 de julio de 2024 el cual obra al folio 134 de la primera pieza; de tal modo que la presente causa quedo circunscrita a verificar quien de los tres señalados concurren en la herencia dejada por aquel, todo lo cual es materia de estudio en esta decisión.
Con fundamento en lo señalado, se procede a resolver sobre las defensas perentorias alegadas de la siguiente manera:
De la inadmisibilidad de la demanda:
Los ciudadanos Wisialdi Guzmán, quien quedó acreditado como Wisialdi Valencia Guzmán y José Salvador Valencia Bonilla, estimaron que la demanda de la actora contiene tres pretensiones a saber: la mero declarativa de concubinato, la pretensión de pago o rendición de cuentas, las cuales devienen en incompatibles con la pretensión de petición de herencia por su propia definición.
Ello así, corresponde volver en este caso sobre lo aseverado supra, respecto a la naturaleza de la demanda de petición de herencia, la cual conforme a la doctrina, también es catalogada como una “acción reivindicatoria de la sucesión”, y de acuerdo a lo asentado por el Máximo Tribunal de la Republica la declaratoria de única y universal heredera en estos juicios trae como consecuencia la restitución de todos y cada uno de los bienes, incluso los enajenados y sus frutos al patrimonio de la herencia.
Ahora bien, de autos no se observa que la acción de la actora incluya una mero declarativa de concubinato, antes por el contrario la ciudadana Yelnitza Quevedo con miras a lograr el reconocimiento de heredera en esta causa produjo un acta de unión estable de hecho que da cuenta que convivio con el de cujus en concubinato desde el 2003 hasta el 2012 cuando se casaron, (ver folio 14 de la primera pieza) de tal suerte que no es cierto que su pretensión sea que se declare ese concubinato, pues dicho instrumento lo acompaña a los fines de demostrar la relación que la unión en ese periodo con el difunto SALVADOR VALENCIA, adicionalmente tampoco se evidencia que se incluya en el petitorio de la demanda ni en ninguna otra parte del escrito libelar pretensión alguna de rendición de cuentas; de allí que no exista ningún margen de dudas para establecer que en modo alguno en este caso se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones que implique la inadmisibilidad de la presente demanda, pues dicha acción “es conforme a derecho”; en consecuencia, dado que no se observa que la demanda se encuentre incursa inepta acumulación de pretensiones ni en ninguna otra causal de inadmisibilidad se declara improcedente lo alegado. ASI SE DECIDE.
Exhorto a las partes en la presente causa
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal atender a la solicitud de que se le haga un llamado de atención a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil formulada por los ciudadanos Wisialdi Valencia Guzmán y José Valencia Bonilla, para lo cual debemos partir de la premisa cierta que en este caso la actora se pretende única y universal heredera del difunto SALVADOR VALENCIA, con exclusión de los mencionados, quienes aducen que la misma tiene conocimiento de la existencia de ellos como hijos del aludido ciudadano, más aun cuando se señala que todos fungieron como partes en una partición ventilada sobre unos bienes del de cujus en la República de Colombia tal y como se pudo corroborar con meridiana claridad de los anexos acompañados a la contestación de la demanda, en especial de las documentales que obran a los folios 89 al 99 de la primera pieza, respecto a las decisiones emanadas del Juzgado Promiscuo Municipal, Florida Valle de la Republica de Colombia, en el marco del juicio de partición ventilado ante esa autoridad entre las mismas partes intervinientes en este asunto, que sirvieron para establecer que los señores WISIALDI VALENCIA GUZMAN y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, conocían de la condición de herederos entre ellos, así como del ciudadano José Salvador Valencia Bonilla; siendo que a su vez se ha observado que el ciudadano Wisialdi Valencia Guzmán tramitó a su favor la DECLARACIÓN SUCESORAL ante el SENIAT y la DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, con exclusión tanto de la actora como del ciudadano José Valencia Bonilla, a quien una vez iniciado este juicio en su escrito de contestación solicitó fuese llamado como tercero por ser hijo de su padre, no obstante la exclusión que previamente había realizado del mismo en los actos antes reseñados.
Siendo así, debemos traer a colación el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
“Articulo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
“Articulo 170.- Las partes, sus apoderado y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren
(…omissis…)”.
A la luz de los dispositivos citados, corresponde al órgano sustanciador tomar de oficio todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y la probidad que desplieguen las partes, así como aquellas conductas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En este sentido, dado lo señalado supra sobre el reconocimiento de la condición de herederos que se dieron los litigantes ante el Juzgado Promiscuo Municipal, Florida Valle de la Republica de Colombia, quien suscribe EXHORTA a los ciudadanos WISIALDI VALENCIA GUZMAN y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, a que actúen conforme a los deberes que les exigen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el fondo del asunto planteado para lo cual se observa que la pretensión de la accionante es que se le reconozca su vocación hereditaria en los bienes dejados por su difunto esposo y concubino, ciudadano SALVADOR VALENCI, asimismo que se le tenga como única y universal heredera del mencionado de cujus y que en tal virtud se acuerde la reivindicación del bien que pertenece a la sucesión por parte del demandado WISIALDI VALENCIA GUZMAN, quien junto con JOSE SALVADOR VALENCIA BONILLA aducen tener derechos hereditarios sobre la masa sucesoral señalada ya que el inmueble de autos fue adquirido antes del matrimonio existente entre la actora y el de cujus, siendo que previo a esa unión la demandante se mantuvo casada con el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ JAIME desde el 28 de diciembre de 1998, hasta el 10 de marzo de 2011, tal y como fue demostrado en este asunto conforme a lo analizado en el capítulo relativo al acervo probatorio.
Precisados los términos en los que quedó planteada la controversia, conviene una vez más recordar la naturaleza de la presente demanda, la cual tiene por objeto el reconocimiento de la cualidad de herederos del causante, con iguales o mejores derechos que quienes han entrado en posesión de la herencia, bien para concurrir con ellos o excluirlos, y lograr la entrega de los bienes que conforman la herencia como consecuencia de dicho reconocimiento; de allí que se considere que en virtud de las posturas de las partes en la presente causa, todos pueden pretender que se les tenga como herederos del difunto SALVADOR VALENCIA y con miras a establecer al respecto, pasa este decisor a emitir pronunciamiento con fundamento en los medios probatorios traídos a los autos por las partes, de la manera siguiente:
Con la copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 0529, expedida en fecha 23 de mayo de 2023, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedó acreditado que los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO, contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 2012, lo cual se prolongó hasta el momento de su defunción ocurrida el 26 de julio de 21018, pues no consta que antes de esa fecha se hayan divorciado. ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior, trae como consecuencia que se declare la procedencia de la pretensión de la demandante YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA respecto a que se le tenga como heredera de su difunto esposo SALVADOR VALENCIA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a su pretensión de que se le tenga como única y universal heredera y que como consecuencia de ello se acuerde a su favor la reivindicación de los bienes de la herencia, debe indefectiblemente este juzgador pasar a resolver las defensas que al respecto opusieron los mencionados Wisialdi Valencia y José Salvador Valencia, quien aducen son hijos del difunto y por lo tanto también herederos del mismo, con lo cual sucumbiría la pretensión de la demandante de que se le tenga como única heredera en esta causa. A tales fines se observa:
Con relación al carácter de heredero del demandado Wisialdi Valencia Guzmán, se evidenció que a los folios 100 al 102, cursa su Registro Civil de Nacimiento expedido en la República de Colombia el cual se encuentra debidamente apostillado, con lo cual quedó demostrado que el demandado es hijo del de cujus Salvador Valencia.
En cuanto a la condición de hijo del ciudadano José Salvador Valencia Bonilla, consta a los folios 126 y 127, su Registro Civil de Nacimiento expedido en la República de Colombia debidamente apostillado, con lo cual quedó demostrado que el mismo también es hijo del de cujus Salvador Valencia.
En consecuencia, se tiene que en este caso no existe dudas en relación a la condición de herederos que ostentan los ciudadanos Wisialdi Valencia y José Salvador Valencia, los cuales concurren con la demandante Yelnitza Haidee Quevedo en la herencia quedante del difunto SALVADOR VALENCIA; de allí que resulte improcedente la pretensión de la demandada de que se le tenga como única y universal heredera en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo anterior es que, aun cuando procede la inclusión como heredera de la ciudadana Yelnitza Haidee Queved , ella no es la única y universal heredera del difunto Salvador Valencia, pues concurren con ella en la herencia los codemandados Wisialdi Valencia y José Salvador Valencia, lo cual trae como consecuencia que se estime improcedente su pretensión de reivindicación de los bienes hereditarios, así como que le corresponde por derecho propio la mitad de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con el de cujus, pues existe sobre los mismos una vocación hereditaria de todos los aquí intervinientes y en base a ello se declara parcialmente con lugar la demanda de Petición de Herencia y Reivindicación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de petición de herencia y reivindicación incoada por la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.526.132, contra el ciudadano WISIALDI GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 21.564.468.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total para ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/3
Exp. Nro. 2024-001