REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002202 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.084.191.
APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-20.391.505, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
DEMANDADO: OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.303.901.
MOTIVO: DISOLUCIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar consignado en fecha 03 de diciembre del 2025, por la ciudadana YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.084.191, asistida del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-20.391.505, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, en el cual demandó al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.303.901, por motivo de DISOLUCIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y en dicho libelo de demanda pidió medidas preventivas cautelares de: 1) prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble; 2) de secuestro sobre un bien mueble; y 3) de embargo sobre una cuenta bancaria.
Así las cosas, dada la apertura del Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, destaca de dicha solicitud y de sus anexos, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“III
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
En este sentido, por cuanto el presente libelo se produce por una demanda patrimonial derivada de la acción por DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicito en muy respetuosamente a este tribunal, cuyas bases legales son los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del CIEN POR CIENTO POR CIENTO (100%) sobre el inmueble constituido por una (1) casa Quinta, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Bucares, Casa No. 162, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y está conformada por las siguientes dependencias: LIVINZ, COMEDOR, COCINA, CINCO (05) HABITACIONES, TRES (3) SALAS DE BAÑO, GARAJE, CLOSET EN ACABADO DE MADERA, PISO DE CERAMICA Y ALFOMBRA, TECHO DE PLATABANDA Y TEJAS, PAREDES PREFABRICADAS Y DEMAS ANEXOS PROPIOS DE UNA CONSTRUCCION DE PRIMERA. Las medidas de dicha Casa-Quinta según Cedula Catastral No. 18-02-01-U01-010-006-007-000-000-000, se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708,00 mts2) que también hace parte de esta vena y está constituido por la Parcela No. 162 de la señalada Urbanización El Pilar y cuyos linderos particulares son: NORTE: S/D en 17,60 mts con la Parcela 165 S/C Parcela 165 en 17.70 mts, SUR: S/D en 17,60 mts calle Los Bucares en 17.70 mts; ESTE: S/D en 40 mts con la Parcela 161 S/C Parcela 161 en 40 mts y OESTE: S/D en 40 mts con la Parcela 162-A, S/C Parcela 162-A en 40 mts y según documento de propiedad está construido sobre un lote de terreno de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704,00 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la Parcela No. 165, SUR: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la calle Los Bucares; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la Parcela 161 y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la Parcela número 162-A, el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 02/11/2015 ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa bajo el número 2015.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.13802 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Al respecto el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, p. 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• Que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• Que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). En este mismo orden, es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, de la siguiente forma:
1.El fumus bonis iuris que significa la apariencia del buen derecho, también conocido como el cálculo de probabilidades y vero similitud, que la pretensión postulada es de buen derecho. Efectivamente, la pretensión que estoy ejerciendo tienen su origen en las actuaciones procesales y administrativas durante el inicio y sustanciación de la demanda realizada por el ciudadano ante mencionados en defensa de mis derechos e intereses ante la actitud maliciosa, de mala fe y rebeldía por la parte demandada demostrando la apariencia de mi buen derecho para demandar y la garantía cautelar sobre el inmueble antes mencionado
2. El periculum in mora, el cual ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Abril del 2001, Exp. N° 13.142, sentencia N° 0636 y reiterada en sentencia de fecha 14-01-2003, Exp. N° 02-03-20, sentencia N° 0032, que establecieron: la verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, cuando la sentencia expresa de la tardanza en la tramitación del Juicio, no significa que exista retardo judicial, sino que en todo procedimiento se cumplen etapas procesales que están establecidas en la Ley, y el Juez no las puede violar, es decir, la tramitación se va a realizar en un lapso de tiempo conforme a lo establecido en la Ley, pero en el mismo pudiera ocurrir que el demandado con su conducta, enajene, grave o traspase sus bienes patrimoniales, causándole un daño al demandante, y una burla a la justicia, por cuánto la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse en cuanto a su efectividad. Al respecto, no cabe la menor duda que existe un inminente riesgo que el ciudadano demandado teniendo su estado civil soltero produzca actos de transmisión de la propiedad para partir y liquidar la comunidad que está vigente, por lo tanto, para prevenir esa demostración de mala fe, conducta maliciosa es evidente que se cumple con el requisito del “periculum in mora”.
Es por lo que solicito, muy respetuosamente, que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del inmueble anteriormente señalado, y se oficie de manera inmediata al Registrador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble mencionado, tal como lo estipula el artículo 600 del C.P.C.
Por lo tanto, todo pronunciamiento sobre medida cautelar conlleva inexorablemente juzgar sobre los requisitos de procedencia de la misma, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a efectos de fundamentar la medida, no bastando el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones de la parte contra quien obra la medida, que haga presumir que ocasione la ilusoriedad de lo decidido definitivamente en sentencia de mérito.
En efecto, la decisión que se dicte en la incidencia cautelar, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por consiguiente, se considera que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Efectivamente, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.
Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, proveniente de hechos fundados en las actuaciones procesales de los demandados siendo maliciosa, temeraria y de mala en vulnerar derecho de propiedad que me asiste y el no cumplir con la obligación de entregar la cosa generando pérdida económica en el aprovechamiento de la misma.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro y así pido se declare.
Al respecto, de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “D” respectivamente se demuestra el vínculo concubinario en tiempo, modo y lugar para establecer la exigibilidad inmediata en el resguardo del derecho de propiedad resultante de la comunidad concubinaria con el bien inmueble objeto de litigio, a su vez, es el medio para garantizar durante inicio, sustanciación y decisión en la presente demanda que la ejecución de la sentencia sea posible, determinada y ejecutable, es decir, cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro donde la declaración de certeza del peligro se demuestra en los hechos narrados basado sobre un juicio de verdad, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho.
Por otra parte, por cuanto el presente libelo se produce por una demanda patrimonial derivada de la acción por DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicito en muy respetuosamente a este tribunal, cuyas bases legales el objeto de esta demanda es sobre un bien mueble, por lo tanto, corresponde la medida cautelar del Secuestro, establecida en el artículo 585, 588 ordinal 2, 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore, siendo que de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “E” respectivamente se demuestra el vínculo concubinario en tiempo, modo y lugar para establecer la exigibilidad inmediata en el resguardo del derecho de propiedad resultante de la comunidad concubinaria con el bien mueble objeto de litigio.
Al respecto, solicito DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre bien mueble consistente en un vehículo automotor usado con las siguientes características: PLACA: AH985YK; SERIAL N.I.V: JTEBU4JR1H5456147; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROZADO: ; SERIAL DEL MOTOR: 1GRB541565; TC:; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; AÑO DE FABRICACIÓN: 2017; AÑO MODELO: 2017; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7; NRO. EJES: 2; TARA: 1900; CAP. CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el número de autorización: 033JTY477W57, de fecha 31/08/2017, el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado según consta en el Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 170104380448, por la posibilidad de la transmisión de la propiedad por el demandado y ante la imposibilidad de obtener resultas por vía extrajudicial en cuanto a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de forma amistosa.
En consecuencia, para que proceda el decreto de secuestro la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas para obtener las resultas del petitorio en el derecho que me asiste como concubina en mi cuota parte y ante eventual transmisión de la propiedad del bien mueble.
Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, se verifica ese peligro real, proveniente de hechos fundados en la infructuosidad de obtener resultas por vía extrajudicial en cuanto a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de forma amistosa en vulnerar derecho de propiedad que me asiste generando pérdida económica en el aprovechamiento de la misma.
Siendo así, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
Así las cosas, se erige como la probabilidad potencial de peligro que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico y la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio, la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Finalmente, por cuanto el presente libelo se produce por una demanda patrimonial derivada de la acción por DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicito en muy respetuosamente conforme de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “F” respectivamente se demuestra el vínculo concubinario en tiempo, modo y lugar para establecer la exigibilidad inmediata en el resguardo del derecho de propiedad resultante de la comunidad concubinaria con el bien mueble objeto de litigio a este tribunal, cuyas bases legales el objeto de esta demanda es sobre un bien mueble, por lo tanto, corresponde la MEDIDA DE EMBARGO del CIEN POR CIENTO POR CIENTO (100%) establecida en los artículos 585, 588 ordinal 1, 591 al 598 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien mueble consistente en una cuenta bancaria del Banco Bank of América cta # 8980.511.466.33, siendo su titular Ovidio Ramón Castellanos Méndez, con un saldo de $12,194.95 a la fecha del 11/09/2025, resultando de los medios probatorios referidos a los estados de cuenta marcado con la letra “F” se evidencia los movimientos bancarios y de transacciones disminuyendo el salario por la cantidad antes mencionada desde la fecha de separación de cuerpos hasta la sentencia definitivamente firme de divorcio y hasta la interposición de la presente demanda manifestándose los requisitos de La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama en hacer nugatorio el petitorio de la demanda en obtener la debida partición y liquidación del dinero como peculio obtenido durante la vigencia de la comunidad concubinaria vigente y la hoy extinta comunidad conyugal.. (…)” (Cursiva del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Luego de revisada la petición de las medidas cautelares antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”. (Negrilla de este Tribunal).
El caso que no ocupa, es una solicitud de medidas en un juicio de partición el cual encuentra su principal norma reguladora en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal. (Negrilla de este Tribunal).
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrilla de este Tribunal).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado.
También, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…). (Negrilla de este Tribunal).
Además, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
(…)”. (Negrilla de este Tribunal).
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto, se observa que las demandantes acompañaron las siguientes pruebas instrumentales para sustentar su pretensión cautelar de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a saber:
Marcado con la letra “A” copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho correspondiente a la demandante, y el demandado de autos, inscrita bajo el Nro. 0007 ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en los Libros respectivos correspondiente al año 2.015.
Marcado con la letra “B” copia simple de Acta de Matrimonio de fecha 06/03/2020, correspondiente a la demandante, y el demandado de autos inscrita bajo el Nro. 0056 ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Marcado con la letra “C” copia certificada de sentencia firme y ejecutoriada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25/11/2025, expediente 7791-2025, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía la demandante, y el demandado de autos.
Marcado con la letra “D” copia simple de documento de venta protocolizado en fecha 02/11/2015, ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 2015.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.13802 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, relacionado con un inmueble constituido por una (1) casa Quinta, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Bucares, Casa No. 162, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, a nombre del demandado de autos.
Marcado con la letra “E” copia simple de Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nro. 170104380448, a nombre del demandado de autos, bien mueble consistente en un vehículo automotor usado con las siguientes características: PLACA: AH985YK; SERIAL N.I.V: JTEBU4JR1H5456147; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 1GRB541565; TC:; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; AÑO DE FABRICACIÓN: 2017 ; AÑO MODELO: 2017; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7; NRO. EJES: 2; TARA: 1900; CAP. CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el Nro. de autorización: 033JTY477W57, de fecha 31/08/2017.
Marcado con la letra “F” impresiones de estados de cuenta del Banco Bank of América cuenta Nro. 8980.511.466.33, con un saldo de $12,194.95, del cual es titular el demandado de autos.
A las referidas instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales arrojan tanto el carácter que tiene la demandante, como el derecho que posee de accionar en contra del demandado, por la disolución, liquidación y partición de los bienes que adquirieron en la comunidad concubinaria, ya que ambos inicialmente vivieron en concubinato, luego en matrimonio, que posteriormente fue disuelto; apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende de las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, a las cuales este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que están relacionadas con la propiedad de los bienes muebles e inmuebles objetos de esta partición, los cuales aparecen solamente a nombre del demandado de autos, y pudiese ocurrir que este al enterarse de la presente acción judicial, puedan tomar conductas que vayan en detrimento de la comunidad de bienes, como por ejemplo, intentar vender y/o ceder el o los bienes a una persona ajena a la referida comunidad, por cuanto nada se lo impide, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que ha de declararse en este procedimiento jurisdiccional, situación esta que debe evitar este Administrador de Justicia, para tutelar los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad; en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medidas, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que les asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Periculum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar lo siguiente:
1. PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una (1) casa Quinta, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Bucares, Casa No. 162, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito en fecha 02/11/2015, ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 2015.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.13802 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, y ASÍ SE DECIDE.
2. PROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor usado con las siguientes características: PLACA: AH985YK; SERIAL N.I.V: JTEBU4JR1H5456147; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 1GRB541565; TC; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; AÑO DE FABRICACIÓN: 2017 ; AÑO MODELO: 2017; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7; NRO. EJES: 2; TARA: 1900; CAP. CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el Nro. de autorización: 033JTY477W57, de fecha 31/08/2017, y ASÍ SE DECIDE.
3. IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE UNA CUENTA BANCARIA del Banco Bank of América cuenta Nro. 8980.511.466.33, con un saldo de $12,194.95, ello en razón de que por ser una cuenta bancaria de un país extranjero, requiere que el embargo sea ejecutivo y no preventivo como la decisión que nos ocupa, por tanto, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de esta medida, y ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, se ordena librar oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, para la ejecución de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; Asimismo, se ordena librar Comisión Judicial al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, procedan a la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO, y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que la presente medida perdurará hasta tanto culmine el juicio y se haga la partición de los bienes objeto de litis, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una (1) casa Quinta, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Bucares, Casa No. 162, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito en fecha 02/11/2015, ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 2015.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.13802 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor usado con las siguientes características: PLACA: AH985YK; SERIAL N.I.V: JTEBU4JR1H5456147; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 1GRB541565; TC; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; AÑO DE FABRICACIÓN: 2017; AÑO MODELO: 2017; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7; NRO. EJES: 2; TARA: 1900; CAP. CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el Nro. de autorización: 033JTY477W57, de fecha 31/08/2017.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE UNA CUENTA BANCARIA del Banco Bank of América cuenta Nro. 8980.511.466.33, con un saldo de $12,194.95, ello en razón de que por ser una cuenta bancaria de un país extranjero, requiere que el embargo sea ejecutivo y no preventivo como la decisión que nos ocupa, por tanto, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de esta medida.
CUARTO: A los efectos de la materialización de las medidas decretadas, se ordena librar oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, para la ejecución de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; Asimismo, se ordena librar Comisión Judicial al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, procedan a la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO.
QUINTO: Se advierte que la presente medida perdurará hasta tanto culmine el juicio y se haga la partición de los bienes objeto de litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 11:20 am de la mañana. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg/Karen.
Cuaderno de Medidas Nro.: C-2025-002202.
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