REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-002115.
DEMANDANTE: FELICITA CUIQUINQUIRA VILLEGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.029.
APODERADO JUDICIAL: GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 221.344.
DEMANDADOS: ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.819.433 y V-8.655.029, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE: HERALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 28 de julio de 2025, cuando la ciudadana FELICITA CUIQUINQUIRA VILLEGAS MORENO, debidamente asistida por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA; con anexos (Folio1-22).
En fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada y hacer su respectiva anotación en el libro de entrada de causa, quedando anotado bajo el Nro. C-2024-002115; en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se libro edicto (Folio 24-25).
En fecha 11 de julio de 2025, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, (Folio 26).
En fecha 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consigno publicación del diario NOTITARDE (Folio 27-28).
En fecha 21 de octubre de 2025, compareció el ciudadano ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS, asistido por el Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, se dio por citado y solicitó el uso de medios telemáticos mediante video llamada a la ciudadana MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS (Folio 29).
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante auto, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada en fecha 21 de octubre (Folio 30-31).
En fecha 30 de octubre de 2025, mediante auto, el alguacil Víctor Sequera, consignó boleta de citación telemática, debidamente practicada a la ciudadana MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS (Folio 32-39).
En fecha 04 de noviembre de 2025, mediante auto, se fijó la celebración de una audiencia telemática, para el 7 de noviembre de 2025 (Folio 40).
En fecha 07 de noviembre de 2025, mediante auto, siendo la fecha y hora exacta se celebro la audiencia telemática, se dejó constancia que asistieron ambas partes (Folio 41-47).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante, consignó diligencia (Folio 48).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoó la ciudadana FELICITA CUIQUINQUIRA VILLEGAS MORENO contra los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS; cuya pretensión está referida al reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el difunto, ciudadano ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.686.
Ahora bien, ajustado este juzgador a las pautas para decidir, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido: “…se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.”.
i
DEL ESCRITO LIBELAR
Así pues, señaló la demandante en el libelo de la demanda, lo que a continuación se transcribe:
“…DE LOS HECHOS
El 31 de julio del año 2020, falleció ab intestato a las 10 de la noche en la carretera 17 con calle 12 sector Barrio la Feria parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.469.686, aparece casado, pero presentó sentencia definitiva de divorcio Nº de expediente 59.049 de fecha 15 de junio del año 1988, el cual marcaremos con la letra “A”. Tal como se desprende del acta de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el acta Nº3.428, de fecha 02 de diciembre del año 2020. (Documento que anexo y marco con la letra “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que empecé una relación concubinaria con el De Cujus desde enero del año 1989 hasta el momento de su fallecimiento; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiesen estado casados, por un lapso de tiempo de 31 años ininterrumpidos, cuando mi concubino falleció ab intestato en el la dirección antes señalada, concubinato que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en los sitios donde vivíamos, lugares de esparcimiento y ejercíamos las relaciones de negocios, entre otros, como si estuviésemos estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 31 años, que comprende, desde el de enero del 1989 hasta el día el 31 de julio del año 2020, cuando falleció ab intestato en la dirección antes señalada. En la larga unión concubinaria procreamos dos hijos que llevan por nombre ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.819.433, actualmente de treinta y seis (36) años de edad, de lo cual se demuestra de la partida de nacimiento, que signada con el número 2.132, de fecha 21 de agosto del año 1989 emitida por la prefectura de Distrito Pez del Estado Portuguesa de fecha 12 de agosto del año 1989, y la cual marcaremos con la letra “C” y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.029, de lo cual se demuestra de la partida de nacimiento Nº 2.824 de fecha 29 de octubre del año 1990del mismo registro, el cual marcaremos con la letra “D”, que actualmente tiene treinta y cinco años (35). Durante ese tiempo compramos un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 8 ubicado en el piso cuatro (4) edificio “Nuestra Señora de la Candelaria”, ubicado en la calle D de la Urbanización Campo Claro de, en jurisdicción del entonces Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una cocina, un lavadero y un balcón, estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte; SUR: fachada sur, pasillo del edificio y entrada al apartamento. ESTE: Con fachada este interna, escaleras del edificio y apartamento numero 7 y OESTE: Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO CON CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILESIMAS POCIENTO (SIC) (4,5390%) sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios. Quedando registrado bajo el Nº9 del protocolo 2 en fecha 17-05-2002 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito Distrito Sucre del Estado Miranda. Y el cual marcaremos con la letra “E”. He de señalar ciudadano juez, que tuvimos conviniendo entre la ciudad de Acarigua y la ciudad de Caracas durante esos treinta y un años igualmente vivimos un tiempo en la ciudad de Valencia, pero muy poco. Nos regresamos para esta ciudad y vivimos en la Urbanización Valle Arriba tercera etapa calle 4 numero 333 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y ha sudo nuestra residencia hasta el momento de su fallecimiento. De hecho, tengo como características fundamentales a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo. C) nos trataban como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, d) convivíamos en forma singular y notoria durante todos estos años en la Urbanización antes señalada, en los cuales mantuvimos una relación concubinaria cuasi matrimonial.
Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que mi concubino ut supra identificado, quien falleció ab intestato, dejó bienes inmuebles que habíamos adquirido con esfuerzos y sacrificios durante los 31 años que mantuvo en perfecta unión concubinaria con el De Cujus, a mi compañero de vida ut supra identificado, para mayor abundamiento que prueba la unión concubinaria y que éramos personas conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que hemos habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuanta el documento emitido por el consejo comunal de la Urbanizacion Valle Arriba de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual marcaremos con la letra “F” y la del concejo comunal Campo Claro del Municipio Sucre del estado Miranda, marcado co letra “G”
Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito sean llamados a testimoniar, los ciudadanos JOSE MIGUEL PADILLA, (…), NEREIDA DEL CARMEN VALEDERRAMA PEREZ, (…).
(…OMISSIS…)
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritales”, la cohabitacion, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que mantuvimos sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil, uno divorciado y la otra soltera, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión concubinaria permanente, ininterrumpida, publica y notoria, no cabe duda alguna que hubo una union estable de hecho prolongada por 31 años.
(…OMISSIS…)
CAPITULO IV
DE LA DEMANDA
Ahora bien, ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por acción mero declarativa de concubinato a mis hijos ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, plenamente identificados en acto, por acción mero declarativa de concubinato, y así fundamento la presente acción en el artículo77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código de Procedimiento Civil; solicito que los demandados convengan o en su defecto sea declarada por este honorable tribunal la acción mero declarativa de concubinato, entre mi persona FELICITA CHIQUINQUIRA VILLEGAS MORENO Y ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, mediante sentencia definitivamente firme.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar 1) se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una concubinato entre ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA y mi persona, quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de 31 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que este honorable tribunal convenga en la existencia de dicha DECLARATIVA DE CONCUVINATO y así sea declarado otorgándome en el fallo respectivo todos los derechos que me corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en mi persona.
(…OMISSIS…)
CAPITULO VII
DE LA ADMISION
Por último, pido con todo respeto, que la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Estimo esta demanda por la cantidad de novecientos mil bolívares (BS 900.000,00), siendo su cuantía excedente de tres mil Unidades tributarias y la moneda de circulación con mas valor según el Banco Central de Venezuela es el EURO y serian la cantidad de seis mil doscientos setenta y seis euros con quince céntimos (E:6.2765,15).
ii
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En esta fase, los accionados manifestaron están de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de demanda, admitiendo que son ciertos los hechos narrados, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
iii
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1. MARCADO “A”: Documento original de sentencia de divorcio, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, perteneciente al ciudadano De Cujus ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA (Folio 5-9). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, era de estadio civil divorciado, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. MARCADO “B”: Copia Fotostática certificada de certificación de acta de Defunción Nº 3428, por ante el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, perteneciente al ciudadano ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA (Folio 10). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar la fecha y el lugar de fallecimiento del de cujus ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. MARCADO “C”: Copia Fotostática certificada de acta de Nacimiento Nº 2132, perteneciente al ciudadano ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS, expedida en fecha 31 de enero de 2022 y copia simple de cedula de Identidad (Folio 11-12). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar que ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS, nació el 27/07/1989, y que es hijo de la demandante, y del de cujus ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, y ASÍ SE ESTABLECE.
4. MARCADO “D”: Copia Fotostática certificada de acta de Nacimiento Nº 824, perteneciente a la ciudadana MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, expedida en fecha 31 de enero de 2022 y copia simple de cedula de Identidad (Folio 13-14). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar que MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, nació el 03/10/1990, y que es hija de la demandante, y del de cujus ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, y ASÍ SE ESTABLECE.
5. MARCADO “E”: Documento Original de Compra, por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. (Folio 15-17). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, adquirió un inmueble, y ASÍ SE ESTABLECE.
6. MARCADO “F”: Original de Constancia de Residencia, por el consejo comunal de la Urbanización Valle Arriba, expedida en fecha 20 de enero de 2022 y constancia de unión estable de echo por el mismo consejo comunal a los ciudadanos FELICITA VILLEGAS y ASDRUBAL BARRIOS (Folio 18-19). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, y por tanto suficiente para comprobar el lugar de residencia y el reconocimiento de la comunidad de la convivencia existente entre la demandante, y el de cujus ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, y ASÍ SE ESTABLECE.
7. MARCADO “G”: Original de Constancia de Residencia, por el consejo comunal Campo Claro (Folio 20-21). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, y por tanto suficiente para comprobar el lugar de residencia de la demandante, y el de cujus ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, y ASÍ SE ESTABLECE.
8. MARCADO “H”: Copias simples de cedulas de Identidad de los ciudadanos VERA KATIUSKA, PADILLA JOSE y NEREIDA DEL CARMEN VALDERRAMA. (Folio 22). Respecto a esta documental, el Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada para resolver el tema controvertido, y ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Esta fase no se aperturó por cuanto con los dichos de los accionados en relación a la aceptación a la demanda, tales confesiones quedan relevados de prueba, ya que supone una admisión de los hechos de la contraparte, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, de las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Negrillas y resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso sub studium, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS MORENO, para que se le reconozca como concubina del de cujus ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el tiempo comprendido desde el mes de Enero del año 1989, hasta el 31 de julio del 2020, fecha del fallecimiento del ciudadano ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA, esto fue hasta por un lapso de más de treinta y un (31) años aproximadamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión de la accionante, ya que la misma señaló la fecha cierta de inicio de la unión estable, la cual cuenta con una duración de treinta y un (31) años, lo cual adminiculada con la documentales valoradas supra, acredita el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo.
Por otra parte, el tribunal observa que los demandados, no rechazaron la demanda, al contrario, aceptaron todos los hechos libelados, confesión que este Tribunal aprecia y que quedan relevados de prueba, ya que supone una admisión de los hechos de la contraparte.
Así pues, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante y el de cujus ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en julio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS MORENO y el de cujus ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las exposiciones de los demandados, a las cuales este tribunal le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre la ciudadana la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS MORENO y el de cujus ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA, por un período de aproximadamente treinta y un (31) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia Ley y el criterio antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos FELICITA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS MORENO y ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA, mantuvieron una relación concubinaria desde el 31 de enero del año 1989, hasta el 31 de julio del año 2020, fecha del fallecimiento del ciudadano ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS MORENO contra los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS. Quedando así establecido, que entre la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS MORENO y el de cujus ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA, existió una relación concubinaria desde el 31 de enero del año 1989, hasta el 31 de julio del año 2020, fecha del fallecimiento del ciudadano ASDRUBAL JESÚS BARRIOS BARRUETA.
SEGUNDO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación. Dicho edicto se librará una vez quede firme este fallo.
TERCERO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, este es el delegado del Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil; Todo ello una vez quede firme esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:20 am de la mañana. Conste;
SECRETARIA,
Causa C-2025-002115.
MJGF/mymg/Daniela.
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