REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2025-002193 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: ANILEIDY MIKELYS RODRIGUEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.703.836, con domicilio en la Urbanización Meseta de Araure, Transversal D, casa N° 47, Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.951.870, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.

DEMANDADA: ELBA ROSA JIMENEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.887.740, con domicilio en la calle 10, entre avenida 30 y 31 casa N° 30-29, sector la quebradita Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició la presente demanda en fecha 21 de noviembre del año 2025, cuando la ciudadana: ANILEIDY MIKELYS RODRIGUEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.703.836, con domicilio en la Urbanización Meseta de Araure, Transversal D, casa N° 47, Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.951.870, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, interpuso demanda por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana ELBA ROSA JIMENEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.887.740, con domicilio en la calle 10, entre avenida 30 y 31 casa N° 30-29, sector la quebradita Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, en la misma solicito medida cautelar preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Meseta de Araure, Transversal D, casa Nro. 47, Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual está inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2013, bajo el N° 2010.11281, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.41.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2010. (Folios 01 al 15).
El 24/11/2025, se le dio entrada y anotó en el libro de entrada de causa. (Folio 16).
La demanda fue admitida en fecha 28/11/2025, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandad, y se estableció que en relación a la medida se haría el pronunciamiento por auto en cuaderno separado. (Folio 17).
El 04/12/2025, la demandante le otorga poder apud acta al abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ. (Folio 18).
El 15/12/2025, el apoderado judicial de la demandante, abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, solicita pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de demanda, y pide se libre la citación de la demandada, y a tales efectos consigna los emolumentos necesarios para sufragar el costo correspondiente. (Folios 19 y 20).
El 16/12/2025, el Tribunal procede a dar cumplimiento al auto de admisión, y libra la citación de la demandada, y apertura el cuaderno separado de medidas. (Folios 21 al 22).

Dada la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante en su escrito peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:

(…OMISSIS…)

“… CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

A los efectos de la solicitud al tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido, ubicado en la Urbanización Meseta de Araure, Transversal D, casa N° 47, Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, . La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS 8500,00 M2) y sus linderos particulares con: NORTE: con parcela N° 52 en quince meteros (15,00 mts) SUR: con transversal D en quince metros (15,00 mts) ESTE: con parcela cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (33,33 M2) y OESTE: con parcela N° 48 con parcela cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (33,33 M2) inmueble debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2013, bajo el N° 2010.11281, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.41.1.5001, , correspondiente al libro de folio real del año 2010….”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según la doctrina, las medidas cautelares, en general, son un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.
Así, pues, se entiende que, la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, y que las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (EL PERICULUM IN MORA,) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (el periculum in damni).
En este orden, las normas que rigen la materia de medidas preventivas, está consagrada en nuestro texto legal adjetivo, en su Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, este juzgador considera oportuno citar lo que disponen los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrilla nuestra).

De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Al efecto, se observa que la demandante acompañó las siguientes pruebas instrumentales junto al libelo de demanda para sustentar su pretensión de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, a saber:
• Documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 05 de abril de 2013, bajo el N° 2010.11281, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.41.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
• Pago de planilla única bancaria (PUB) por un monto de TRESCIENTO SESENTA MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 360.105.200,00).
• Copia de comprobante pagado a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, timbre electrónico a cargo del servicio autónomo de rentas del estado portuguesa N° 0504259, por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES soberanos con 16/100 cts. (Bs, 37.367.008,00), equivalente a 200 unidades tributarias.
• Declaración y pago enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas forma 33, F-2019-07, N° 00047275, pagada el 10 de junio de 2021, en la OFICINA DEL BANCO PROVINCIAL, oficina Acarigua (Bs. 25.000.000,00).
• Original de la ficha N° 16787 y croquis catastral emitido por la oficina de catastro municipal de la ALCADIA BOLIVARIANA DE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, con el Código catastral N° 18-02-01-U-01-016-008-024-000-000-000, con fecha 28 de abril de 2021.
• Originales de los comprobantes de pagos impuesto sobre propiedad inmobiliaria de la OFICINA DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCADIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA ( SERAMAT) recibo N° 268143 de de mayo de 2021 por un monto Doscientos treinta y un millones ochocientos noventa y un mil setecientos setenta y cuatro bolívares con 32/100 cts ( Bs. 231.891.774,32), correspondiente a los impuesto por propiedad inmobiliaria del año 2025 y recibo N° 268140 de fecha 05 de mayo de 2021, por un monto de ciento ochenta y un millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con 84/100 cts (Bs. 181.134.461,84) correspondiente a los impuesto por propiedad inmobiliaria del año 2018; 2019; 2020.

En cuanto al buen derecho, el Tribunal, una vez revisado el asunto, aprecia que la actora acompañó el documento relacionado con el contrato que suscribió con la demandada de autos, en relación a la venta de un bien inmueble, así como también consigno instrumentales correspondientes a trámites administrativos para dar cumplimiento al contrato que aquí demandan por el presunto incumplimiento por parte de la accionada, con tales instrumentales, se demuestra la relación contractual entre las partes intervinientes en este juicio, derivándose además, tanto el carácter que tiene la demandante, como el derecho que posee de accionar contra la demandada, por cumplimiento de contrato, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende de los mismos documentos analizados, ya que la demandada es la propietaria del inmueble que aparece en el contrato que presuntamente suscribió junto a la demandante, el cual aquí se demanda para su cumplimiento, por la venta que supuestamente la demandada realizó a la actora; Siendo ello así, pudiese ocurrir que cuando la demandada de autos sea emplazada y esté en conocimiento de esta demanda, tome conductas que la lleven a disponer del bien inmueble objeto del contrato que aquí se demanda, sin que nadie se lo impida, lo cual el Tribunal debe prevenir ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por la actora, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Periculum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito libelar, ello en el juicio que por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, sigue la ciudadana ANILEIDY MIKELYS RODRIGUEZ CAMPOS, en contra de la ciudadana ELBA ROSA JIMENEZ SALAZAR, ambas plenamente identificada en autos, sobre un bien INMUEBLE ubicado en la Urbanización Meseta de Araure, Transversal D, casa N° 47, Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual está constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con parcela Nro. 52 en quince metros (15,00 mts); SUR: Con transversal D en quince metros (15,00 mts); ESTE: Con parcela Nro. 46 en treinta y tres con treinta y tres centímetros cuadrados (33,33 M2); y OESTE: Con parcela Nro. 48 en treinta y tres con treinta y tres centímetros cuadrados (33,33 M2); Inmueble que está inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2013, bajo el N° 2010.11281, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.41.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la demandante, ciudadana ANILEIDY MIKELYS RODRIGUEZ CAMPOS.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien INMUEBLE ubicado en la Urbanización Meseta de Araure, Transversal D, casa N° 47, Araure, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual está constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con parcela Nro. 52 en quince metros (15,00 mts); SUR: Con transversal D en quince metros (15,00 mts); ESTE: Con parcela Nro. 46 en treinta y tres con treinta y tres centímetros cuadrados (33,33 M2); y OESTE: Con parcela Nro. 48 en treinta y tres con treinta y tres centímetros cuadrados (33,33 M2); Inmueble que está inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2013, bajo el N° 2010.11281, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.41.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
TERCERO: Se ordena OFICIAR a la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que inscriban la presente medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y libro oficio Nro. 394/2025, siendo las 11:07 a.m. Conste.



SECRETARIA.

















MJGF/mymg/Karen.
Cuaderno de Medidas Nº C-2025-002193.