REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2025-002120.
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.034.439, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.623, la primera, y la segunda con número de pasaporte C1865539, según poder general otorgado en fecha 14 de julio, 2015, documento que contiene la Apostilla a que se refiere la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, suscrita por la Notario Público del estado de Washington.
APODERADA JUDICIAL: María Del Valle Colina Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537.
DEMANDADOS: RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL DE LARRAZABAL, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.239.771, V-5.260.289, V-5.260.287, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA: Abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Jorge Fuentes Galindez, Kunio Hasuike Sakama, Carolina Haddad Guitian, Richard Oliva Romero, Luis Rojas Becerra y José Daniel Mijoba, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112, 64.185, 72.979, 32.494, 43.900, 10.038 y 27.221, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

PRIMERA PIEZA:

Se recibió por distribución la presente causa el 04 de agosto de 2025, juntos con sus anexos, con ocasión a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, incoara el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, contra los ciudadanos RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL DE LARRAZABAL, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO. (Folios 1 al 100).
En fecha 07 de agosto de 2025, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos para ello. (Folio 101).
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, consignó los emolumentos para la tramitación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 102).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal acordó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folios 103 al 108).
En fecha 24 de septiembre de 2025, la abogada María Del Valle Colina Sánchez, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones; en esa misma fecha solicitó ocho juegos de copias certificadas del auto de admisión de la demanda y dos juegos de copias certificadas del expediente. (Folios 109 al 111).
En fecha 24 de septiembre de 2025, mediante auto el Tribunal, acordó las copias certificadas solicitadas. (Folio 112).
En fecha 03 de octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA; en esa misma fecha hizo devolución de las boletas de citación libradas a los ciudadanos RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, por encontrarse en la ciudad de Caracas; CARMEN DOLORES DEL MORAL DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, estos últimos por encontrarse fuera del país. (Folios 113 al 125).
En fecha 16 de octubre de 2025, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, solicitó la citación de los codemandados CARMEN DOLORES DEL MORAL DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA, y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, mediante cartel (Folios 126 y 127).
En fecha 21 de octubre de 2025, el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, en representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión; asimismo consignó poder especial a los abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Jorge Enrique Fuentes Galindez, Kunio Hasuike Sakama, Carolina Haddad Guitian, Richard Oliva Romero y Luis Rojas Becerra. (Folios 128 al 135).
En fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal por medio de auto, declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión, asimismo, procedió a corregirlo; en consecuencia, se acordó la citación de los demandados por medio de carteles, a excepción del codemandado VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, ya que este se encontraba a derecho. (Folios 136 al 139).
En fecha 24 de octubre de 2025, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina Sánchez, solicitó copia simple del folio 128 al último folio de la primera pieza. En esa misma fecha fueron acordadas las copias simples solicitadas. (Folios 140 y 141).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, consignó ejemplares de los carteles de citación, debidamente publicados en los diarios NOTITARDE y LA PRENSA. (Folios 142 al 145).
En fecha 13 de noviembre de 2025, la secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia de su traslado para la fijación del cartel dirigido a los codemandados RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO. (Folio 146).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el apoderado judicial del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, abogado Kunio Hasuike Sakama, solicitó copias simples de los folios 102 al 146 del expediente. (Folio 147).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal, ordenó la apertura de una nueva pieza denominada pieza Nro. 2. (Folio 148).

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 17 de noviembre de 2025, el apoderado judicial del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, abogado Kunio Hasuike Sakama, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, así como la nulidad de la citación por carteles. (Folios 2 al 124).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el apoderado judicial del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, abogado Kunio Hasuike Sakama, consignó poder especial a los abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Jorge Fuentes Galindez, Kunio Hasuike Sakama, Carolina Haddad Guitian, Richard Oliva Romero y Luis Rojas Becerra. (Folio 125 al 130).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 131).
En fecha 20 de noviembre de 2025, la abogada María Del Valle Colina Sánchez consignó documento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, estado Portuguesa, en de fecha 12 de junio del año 2017, asimismo, consignó ejemplares de los carteles de citación, debidamente publicados en los diarios NOTITARDE y LA PRENSA. (Folios 132 al 139).
En fecha 20 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia simple de los folios 1 al 8 de la segunda pieza; y de los folios 146 al 148 de la primera pieza. (Folio 140).
En fecha 20 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contradiciendo la solicitud de reposición de la causa y nulidad de la citación por carteles, solicitada por el abogado Kunio Hasuike Sakama en fecha 17 de noviembre de 2025. (Folios 141 al 148).
En fecha 21 de noviembre de 2025, el codemandado, ciudadano VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, otorgó poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba. (Folios 149 y 150).
En fecha 21 de noviembre de 2025, este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión; la nulidad de la citación realizada por medio de boletas y carteles a los codemandados RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL y JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA; y a su vez ordenó librar nuevas boletas de citación a los dos primeros de los codemandados señalados. (Folios 151 al 156).
En fecha 25 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias simples de los folios 149 hasta el folio 156; en esa misma fecha fueron acordadas las copias simples solicitadas. (Folios 157 y 158).
En fecha 02 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de citación presunta o tacita, con anexos. (Folios 159 al 199).
En fecha 08 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, abogado José Daniel Mijoba, mediante diligencia impugnó las documentales presentadas por la parte demandante en fecha 2 de diciembre de 2025. (Folio 200).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Tribunal ordenó la apertura de una tercera pieza. (Folio 201).

TERCERA PIEZA:

En fecha 09 de diciembre de 2025, el Tribunal, declaró improcedente la solicitud de citación. (Folio 2).
En fecha 10 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia simple de los folios 1 al 4 de la presente pieza; en la misma oportunidad fueron acordadas las copias simples solicitadas. (Folios 5 y 6).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El proceso judicial es concebido como una relación jurídica en la cual un sujeto, revestido de poderes determinados por la ley, actúa orientada a obtener un fin justo. Cuando en el derecho procesal se hace referencia a la relación jurídica, no se refiere al vínculo o ligamen que relaciona a los sujetos procesales, y sus poderes y deberes respecto de los diversos actos procesales. La relación jurídica procesal es un aspecto del derecho como relación. Es la particular condición que asume el derecho en la zona restringida del proceso. "Se entiende, entonces, como relación jurídico procesal en el sentido apuntado de ordenación de la conducta de los sujetos del proceso en sus conexiones recíprocas; al cúmulo de poderes y facultades en que se hallan unos respecto de otros", según Couture 1987, 133-134.

Tomando como premisa lo antes expuesto, observa este jurisdicente que el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, parte actora en la presente causa, no actúa solo en su propio nombre y representación, sino también en nombre y representación de sus hermanas, las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.623, la primera, y la segunda con número de pasaporte C1865539, según poder general otorgado en fecha 14 de julio, 2015, documento que contiene la Apostilla a que se refiere la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, suscrita por la Notario Público del estado de Washington. La representación alegada, bien puede observarse en el encabezado del escrito, el cual se transcribe a continuación:

“…Yo, JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, pro se litigante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.034 439, domiciliado en el Conjunto Residencial David, edificio "B", apartamento 1-1, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-19.376.011, e inscrita con el INPREABOGADO Nro. 262. 537. En este acto en mi carácter de Nieto varón mayor de JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES (✝), quien en vida fue Ingeniero, Agropecuario, Empresario, Constructor y Político, titular de la cedula de identidad V-1.235.549, fallecido el 06 de Abril de 2012 a causa del deterioro de su salud por la enfermedad de Demencia Mixta (Vascular/Alzheimer), entre otras, Apoderado General de mis hermanas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS Y MARIA DANIELA DEL MORAL ARMAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-V-13.033.623, la primera y la segunda con número de Pasaporte C1865539, con autorización para la presente demanda, Poder General, de fecha 14 de Julio, 2015, documento que contiene la Apostilla a que se refiere la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, suscrita por el Secretario de Estado de Washington adjunto copia marcado con el numero "1"; los tres (3) herederos en representación de nuestro biológico y legítimo padre JESÚS ANTONIO DEL MORAL LEON (✝), Empresario, fallecido el 23 de Mayo de 2002, quien fue el hijo primogénito premuerto de mi abuelo JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES (✝). Ocurro muy respetuosamente ante este Despacho Judicial con el propósito de Solicitar al Juez constatar el hecho de INEXISTENCIA o NULIDAD ABSOLUTA de Testamento doloso Ordinario Abierto llevado por ante Notaría Público de Araure Estado Portuguesa, bajo Nro.73, tomo 43, de fecha 04 de Julio de 2007, y presentado para su protocolización ante el Registro Público de Araure del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo Nro. 02, folio del 8 al 14, Tomo 1, Protocolo cuarto, tercer trimestre, de fecha 13 de Julio de 2007, que consigno marcado con la letra "A"; Ante usted muy respetuosamente con el debido respeto y con la venia de estilo, con interés legítimo para solicitar la nulidad absoluta del indicado Testamento abierto (sic) por nulo radical absolutamente nulo o inexistente, es por lo que ocurro a los fines de demandar, por ante este Órgano Judicial competente; y como formalmente lo hago, a los siguientes instituidos ciudadanos, Coherederos-familiares, Venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces:…”. (Copiado textualmente).

De igual forma se puede apreciar de los anexos presentados, el anexo marcado “1”, el cual corre inserto a los folios 91 al 94 de la primera pieza, y que consiste en instrumento poder general otorgado el 14 de julio de 2015, y suscrito por la Notario Público en y por el Condado de King, estado de Washington.
En tal sentido, conforme a lo observado, es imperativo revisar si nos encontramos ante una posible causal de inadmisibilidad.

Previamente, es importante señalar que nuestra honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esa Sala ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el Juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa. (Sentencia Nº 429 del 30 de julio de 2009, expediente Nº 09-039, caso: Accroven S.R.L.).

Ahora bien, muy concretamente, respecto a la capacidad de postulación y su eminente orden público, nuestra insigne Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000650, de fecha 28 de octubre de 2025, expediente Nº AA20-C-2025-000350, caso: SOCIEDAD DE COMERCIO REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL IMGC INTERNACIONAL, C.A., estableció lo siguiente:

“…En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público.

En este sentido, la falta de capacidad de postulación no se encuentra dentro de las causales comprendidas por la cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por ser esta insubsanable, por lo que se determina que es a través de la contestación de la demanda y no por cuestión previa que debe ser ejercida la defensa para alegar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de representación de la persona que representa a la parte en juicio, al carecer de capacidad de postulación por no ostentar la profesión de abogado.
(…Omissis…)
A lo que a su vez, denunció el formalizante que la falta de representación corresponde alegarla es a través de cuestiones previas, por lo que el juez al acordar la inadmisibilidad de la demanda sin aperturar la incidencia a la que alude los artículos 350, 352 y 607 ejusdem, incurrió el juzgador en menoscabo del derecho a la defensa, por negarle la oportunidad al demandante de subsanar dicha falta a través del debido proceso.

Ahora bien, en atención a lo anterior se infiere, no existe infracción de los prenombrados artículos, pues el fin de la incidencia es subsanar dicha falta, y como se expresó anteriormente la falta de capacidad de postulación es insubsanable en caso del actor, no siendo atribuible al juez dicha falta pues era carga del propio demandante, apoderar a una persona que ostentara la profesión de abogado, para que lo representara judicialmente, lo que conlleva a determinar que en el caso bajo estudio no hubo indefensión, razón por la cual se determina la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide....”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Es así, en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; que este Juzgado procede a verificar si nos encontramos ante un supuesto de inadmisibilidad.

Para ello es importante recalcar que la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
Así, el Juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad con el procedimiento escogido, que impida la satisfacción completa del interés del actor.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse con base a una cualesquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Más recientemente, en la sentencia Nº 341 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la misma Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:

“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.

Ahora bien, en referencia al thema decidendum, conviene citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

En este orden de ideas, respecto a la capacidad de postulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de agosto de 2025, sentencia Nº 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L.”), señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(...Omissis…)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de representación del ciudadano Lucas José González ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide….”. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial supra, se deduce de manera insoslayable que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito indispensable ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; la falta de este requisito vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Indudablemente para realizar actos procesales asistiendo o representando a las partes, se requiere tener la capacidad técnica que solo poseen los abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Esta capacidad técnica o capacidad de postulación, se ve afectada en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo el abogado está imposibilitado de ejercer la profesión sin haber cumplido los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 de la Ley de Abogados, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a los ministros de culto, los militares en servicio activo y a los funcionarios públicos, salvo las situaciones contempladas por el mismo artículo; o por haber sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional.

En atino a lo anterior, y conforme a lo observado, ciertamente el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, carece de capacidad de postulación para representar a las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, en el presente juicio, en virtud de que no es abogado.

Es menester aclarar que el postulado contemplado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es privar, según el supuesto que allí se establece, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, persigue evitar que alguno atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, es muy importante resaltar que la impugnación de un mandato judicial, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto.

En consecuencia, percibe este juzgador que el poder que el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, pretende hacer valer en juicio, es ineficaz, toda vez que atenta con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1325 del 13 de agosto de 2008, y 552 del 25 de abril de 2011; así como el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros. 00740 del 27 de julio de 2004, y 000650 del 28 de octubre de 2025; las actuaciones judiciales realizadas por la persona que no es abogado, en representación de otra; o por aquellas personas que aun siendo abogados les fue trasmitido el poder judicial por persona no abogada, se consideran ineficaces en derecho y ante la existencia de un falta de capacidad de postulación, la misma nunca puede subsanarse; en consecuencia, conforme a todo lo expuesto, este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por falta de capacidad de postulación del ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, por no ostentar la profesión de abogado para representar en juicio a las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de capacidad de postulación del ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS para intentar la presente demanda en su carácter de apoderado general de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, por no ostentar la profesión de abogado para representarlas en juicio.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: No se hace necesario notificar al actor JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, ni al codemandado VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, por cuanto ambos están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 p.m. Conste;



SECRETARIA,





MJGF/mymg/Daniela.
Expediente Nro.: C-2025-002120. Pieza 3.