REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2025-002032 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: LIDIA MÓNICA MIQUEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.251.647.

APODERADO JUDICIAL: FLAVIO REINALDO ROBLES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.787.934, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.686.

DEMANDADA: NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.052.032.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Surge la presente incidencia, en virtud del escrito de oposición a la medida que riela a los folios (83 al 84 frente y vuelto), presentado el 18 de noviembre del 2025, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de junio del 2025, mediante la cual se decretó procedente la solicitud de medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble arrendado, mientras dure este procedimiento judicial. (Folios 58 al 64).
El Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de junio del 2025, declaró:

(…OMISSIS…)

“(…) III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble arrendado, mientras dure este procedimiento judicial, y a tal efecto, se librará el despacho de comisión con el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida. Seguidamente se libró el oficio Nro. 143/2025, contentivo del respectivo despacho de comisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN QUE SE ORDENE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL USO COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIS, hasta que se resuelva definitivamente esta demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación (…)”.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En el escrito de oposición a la medida que aquí se atiende, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) En este sentido, es necesariamente necesario traer a colación que la parte accionante al momento de solicitar la medida cautelar, lo hace en dos partes. La primera, en el capitulo IV “petitorio principal”, de su escrito libelar, donde solicitar que se ordene: “la prohibición para la arrendataria de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar aun mas el inmueble, mientras dure este procedimiento judicial” y segundo, al fundamentar la medida, lo hace en el capitulo V “Medidas Cautelares Solicitadas” de su escrito libelar, donde ofrece un a divagante fundamentación, aduciendo que mi mandante ha realizado talas de árboles sin autorización, que ha derrumbado bienhechurìas edificadas, causando un daño ambiental, y que podría incurrir en delitos ambientales.
De tal manera, que no ofreció un fundamento fáctico y legal sobre la satisfacción o cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Por otro lado, la parte motiva de la sentencia ahonda sobre el cumplimiento de tales requisitos, aun sin que el peticionante de la tutela cautelar lo hubiera alegada, lo que a nuestro parecer lo hace incurrir en ultra petita por incongruencia positiva.
De esta manera, vamos como el Juzgador motiva con respecto al fumus bonis irues, que: “el mismo viene dado por la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, el cual es propiedad de la demandante; Prueba de ello se extrae de las documentales consignadas por la demandante junto al escrito libelar”.
Sin embargo, tal argumento del juzgador carece de fundamentos legales y fundamentos de hecho. En primer lugar, al no haber sido alegado por el demandante que el fumus bonis iuris se desprende del supuesto contrato de arrendamiento, el juez no puede suplir lo no alegado por la parte, con lo cual ha incurrido en Ultrapetita bajo la modalidad de incongruencia positiva. En segundo lugar, por darle validez al contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, dando por demostrada la existencia de una relación arrendaticia, aun cuando el referido contrato, que cursa inserto a los folios 10 y 11 del cuaderno principal, carece de la firma de ambas partes contratantes, y aparece una sola firma sin identificar a quien corresponde, si a la arrendadora o a la arrendataria. Pero independientemente de ello, al faltar una sola firma, y por tratarse de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, debe obligatoriamente contar con la firma de ambos contratantes como manifestación del consentimiento. Es un requisito esencial para la formación de los contratos bilaterales, debe ser suscrito por dos partes; pero en este caso ha sido suscrito por una sola parte, y por ello, el contrato no puede surtir efectos legales por carecer de uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil. De allí pues, que el juzgador incurre a su vez, en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado un hecho sin que lo sustente prueba alguna ene le expediente:
Con respecto al cumplimiento del periculum in mora y el periculum in damni, el juzgador, una vez más vuelve a suplir argumentos no efectuados por la parte actora, decidiendo fuera de lo alegado y probado en autos. Además de ello, da por comprobado que se han ocasionado daños al inmueble “arrendado” con una simple toma fotográfica, las cuales son instrumentos privados emanados de terceros de terceros que no tienen validez alguna a menos que la parte contraria lo hubiere aceptado plenamente. Detalla el juzgador respecto a dichas fotografías, que estas fueron consignadas en copias simples, y por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, no pueden tener validez probatoria alguna. Con tales “pruebas” el Tribunal ha considerado satisfecho el periculum in mora y el periculum in damni, todo ello, a pesar de que el actor-peticionante de la medida no alego nada al respecto, y solo alego que se están ocasionando daños ambientales.
No obstante, tal circunstancia, vale decir, sobre la supuesta deforestación, demolición y daños al inmueble “arrendado” se cae por su propio peso, ya que al examinar el insipiente contrato de arrendamiento, podemos observar que las únicas mejoras y bienhechurìas que supuestamente existían en el inmueble, son las que describen en la cláusula segunda; ambas partes dejan constancia que las bienhechurìas construidas en el inmueble están construidas por una vivienda y un pequeño galpón cercado en su totalidad con paredes de bloque techado en su gran parte, con techo de zing.
En el aludido contrato no señalan la existencia de los árboles, ni de todas las supuestas bienhechurìas que indica la demandante, que han sido demolidas por la parte accionante. Todo ello, no implica que le damos validez al supuesto contrato de arrendamiento, en el cual ratificamos una vez mas, no constituye ningún contrato, por no tener los requisitos esenciales conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado las aludidas fotografías señaladas por el juzgador como prueba certera de la ocurrencia de los daños, de las demoliciones y destrucción del inmueble, son insuficientes para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, pues, de las mismas no se puede extraer con certeza, que correspondan al inmueble sobre el cual recae la demanda, tampoco se puede determinar cuales han sido las construcciones, remodelaciones, modificaciones, ni quien las ha efectuado. Ni siquiera se tiene certeza de que las fotografías hubieren sido tomadas en el mismo inmueble sobre el cual recae la demanda.
En consecuencia de ello, vemos como en el caso que nos ocupa para el decreto de la medida cautelar no se ha dado por cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aun cuando el Juez así lo considero en un principio, tal conclusión obedeció a una defectuosa valoración probatoria, donde tal vez, paso por alto observar que el supuesto contrato de arrendamiento no tiene validez alguna, ni se puede tomar tan siquiera por un contrato, por no contar con la firma de ambas partes contratantes. Además que los argumentos de hecho y de derecho en los que basa el actor el pedimento de la medida cautelar , únicamente atañen a la posibilidad de causar daños ambientales o delitos ambientales, sin argumentar nada al respecto del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, ciudadano Juez, me Opongo a la medida cautelar decretada en el caso de marras y solicito, que la misma sea revocada en todas y cada una de sus partes (…)”.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación al tema cautelar.
La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:
“Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas”.

Concatenando lo anterior, confirma esta Juzgador que el objeto de la oposición a las medidas cautelares fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el caso de autos, es solicitar que la misma sea revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.
En cuanto a las causales de oposición, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), señaló, que:
“…pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…” (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)

En el caso que nos ocupa, alega el apoderado judicial de la parte accionada, que no se han cumplido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, alegando que no existe elementos probatorios que den por demostrados los requisitos de procedencia.
Sobre este particular, quien aquí decide observa que corresponde a este órgano de justicia, en el presente caso, en virtud de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, verificar nuevamente si se dan por cumplidos los extremos de procedencia de las medidas cautelares.
En este sentido, aprecia este Administrador de Justicia, que la parte demandante, fundamenta la solicitud de las medidas cautelares de la siguiente manera:
(…OMISSIS…)
“…CAPITULO IV
PETICION PRINCIPAL.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Despacho Juzgador lo siguiente: “Medidas Cautelares”. Con fundamento en los “principios indubitables” del fomus Bonis Iuris y Periculum In Mora, Periculum in Damni, solicito a este Tribunal que decrete urgentemente y se ordene: La prohibición para la arrendataria de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar aun más el inmueble, mientras dure este procedimiento judicial (medida cautelar innominada). La suspensión temporal del uso comercial del inmueble, hasta que se resuelva definitivamente esta demanda (medida cautelar nominada). además en integridad de lo antes mostrado, solicito muy respetuosamente a este Despecho Juzgador lo siguiente : La declaratoria de resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en las causales previstas en las cláusulas “sexta y octava” del contrato suscrito. La orden judicial para el desalojo inmediato del inmueble por parte de la arrendataria, conforme a lo establecido en la cláusula “séptima“ del referido contrato. La condena inmediata a la arrendataria al pago de los cánones mensuales adeudados durante el periodo de mora (un año y nueve meses), indexados por inflación para garantizar su valor real al momento del pago. La reparación integral del daño causado al inmueble por la demolición no autorizada y la deforestación indebida, incluyendo los costos necesarios para restaurar las bienhechurías demolidas y reforestar los árboles tumbados. Que se ordene una inspección judicial con fijación fotográfica del inmueble y terreno, para constatar su estado actual. Así mismo, solicito a este Tribunal, la asistencia legal para mayor garantía , comodidad y seguimiento procesal de esta demanda, por mi edad y condición de salud, solicito a este digno Despacho Tribunalicio y por su competente autoridad , que se nombre ante este Despacho Juzgador , como mi abogado asistente Apud –Acta, al ciudadano Flavio Reinaldo Robles, abogado en libre ejercicio de la profesión, con inscripción numero : 320.686 en el Instituto de Previsión Social de los Abogados (IPSA), con habitación procesal de “transito” en: callejón 27, entre calles 8 y 9, casa 8-56, sector Negra Hipólita , del Municipio Iribarren , en la parroquia Catedral, de Barquisimeto, Estado Lara , con número de teléfono 0424-4733003, titular de la cedula de identidad N° V- 11.787.934, con correo electrónico: pernapietro049@gmail.com.

CAPITULO V
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.

Ratifico mi solicitud con fundamento en los principios del Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora , Periculum In Damni, solicito a este Tribunal, se ordene: la prohibición para la arrendataria de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar aun más el inmueble mientras que dure este procedimiento judicial ( medida cautelar innominada). La suspensión temporal del uso comercial del inmueble hasta que se resuelva definitivamente esta demanda (medida cautelar nominada). Las medidas cautelares son esenciales para garantizar que no quede ilusoria esta, mi pretensión como arrendadora: La medida innominada aquí invocada ante este Honorable Despacho Juzgador, ya que así se evitara que se produzcan nuevos daños al inmueble mientras dura este procedimiento judicial. Además, que la medida cautelar nominada aquí invocada supone por remisión expresa, por simple analogía, máxima de experiencia y sana critica, la suspensión temporalmente del uso comercial del inmueble hasta que se resuelva definitivamente esta demanda. Con las cocurrentes implicaciones legales por la “Demolición no Autorizada”. Ya que la demolición no autorizada constituye una violación directa a las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria. Según puede usted Honorable Juez, verificar de la jurisprudencia Patria relevante y reiterada, someto a su digna consideración lo antes expuesto, respecto a la bienhechuría edificadas y derrumbadas sin la debida autorización., puedan dar lugar a acciones legales adicionales contra el arrendatario. Implicaciones ambientales por deforestación. La deforestación indebida no solo agrava el daño ya causado al inmueble, sino que también podría configurar un delito ambiental según lo dispuesto en la ley Orgánica para la protección ambiental…”.


De la transcripción anterior, en concordancia con los elementos probatorios que cursan en autos, considera este juzgador que se ha consumado el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale decir, el fumus bonis iuris, ya que la parte accionante ha demostrado su carácter de contratante con la parte demandada, así como el derecho que tiene para intentar la acción que aquí se sustancia, la cual no es contraria a derecho. No obstante, en lo que respecta al periculum in mora, no existen en autos pruebas suficientes que sustenten tal requisito, no constando medios probatorios que demuestren el peligro en la infructuosidad del fallo ni la probabilidad de que quede nugatoria la ejecución de la sentencia. Así tampoco, constan en autos, elementos probatorios que demuestren el periculum in danni, vale decir, la probabilidad de que la parte demandada cause daños de imposible o difícil reparación, y ASÍ SE JUZGA.

Ahora bien, si bien es cierto que el juzgador no puede revocar su propia sentencia, en materia de medidas cautelares el juez está facultado para decretar la revocatoria de las medidas cautelares cuando considere que no se dan por cumplidos los extremos de procedencia, tal como ocurre en el presente caso, en razón de ello, este Juzgador declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de junio del 2025, mediante la cual se decretó procedente la solicitud de medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble arrendado, mientras dure este procedimiento judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada contra la medida cautelar innominada, dictadas en fecha 09/06/2025, en efecto, queda revocada la medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble arrendado, mientras dure este procedimiento judicial.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:25 p.m.). Conste;


SECRETARIA,




















MJGF/Daniela.
Cuaderno de Medidas C-2025-002032.