REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001969.
DEMANDANTE:
ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.562.
APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.446.
DEMANDADO: LEON JUSTIANO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, Nº V-7.595.726.
MOTIVO: PAGO DE CANONES ARRENDATARIOS.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda en fecha 30 de septiembre de 2024, cuando el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 212.446, en representación de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.562, interpuso demanda por motivo de PAGO DE CANONES ARRENDATARIOS., contra el ciudadano LEON JUSTIANO SALAZAR PEREZ. (Folio 1-9).
En fecha 02 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que la boleta de citación se librará una vez consignados los fotostatos respectivos. (Folio 10).
En fecha 04 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito copia simple del folio 10, asimismo consigno los emolumentos necesarios para la compulsa (Folio 11).
En fecha 07 de octubre de 2024, el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la parte demandante (Folio 12).
En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó emolumentos, a los fines de la elaboración de las compulsas, a fin de la citación de la parte demandada (Folio 13).
En fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada (Folio 14-15).
En fecha 12 de noviembre de 2024, el alguacil Víctor Sequera, dejó constancia de su primer (1er) aviso de traslado. (Folio 16).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el alguacil Víctor Sequera, dejó constancia de su segundo (2do) aviso de traslado. (Folio 17).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el alguacil Víctor Sequera, dejó constancia de su tercer (3er) aviso de traslado, haciendo devolución de la boleta de citación (Folio 18-20)
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se cite a la parte demandada mediante mensajería de whatsapp (Folio 22).
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto, el tribunal declaró Improcedente la solicitud de citación vía mensajería de whatsapp (Folio 23-24).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solito se proceda de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).
En fecha 12 de diciembre de 2025, mediante auto, el tribunal declaró IMPROCEDENTE, lo solicitado por la parte demandante (Folio 26).
En fecha 14 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda (Folio 27-28).
En fecha 20 de mayo de 2025, el tribunal, admitió el escrito de Reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que la boleta de citación se librará una vez consignados los fotostatos respectivos (Folio 29).
En fecha 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó emolumentos, a los fines de la elaboración de las compulsas, a fin de la citación de la parte demandada; asimismo solicito copias certificadas de los folios 27,28 y 29 (Folio 30).
En fecha 27 de mayo de 2025, el tribunal, acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 22/05/2025 (Folio 31-32).
En fecha 04 de junio de 2025, el alguacil Víctor Sequera, dejó constancia de su primer (1er) aviso de traslado. (Folio 33).
En fecha 27 de junio de 2025, el alguacil Víctor Sequera, dejó constancia de su devolución de boleta de citación al ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR (Folio 34-36).
En fecha 01 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el emplazamiento mediante cartel (Folio 37).
En fecha 04 de julio de 2025, el tribunal, acordó lo solicitado por la parte demandante, se acordó la citación del demandado mediante carteles; asimismo se ordena a secretaria haga entrega a la parte interesada uno de los carteles, dejando constancia de su entrega. (Folio 38-39).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, nos encontramos ante un juicio de COBRO DE CANONES ARRENDATARIOS, incoado en fecha 30 de SEPTIEMBRE del 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2012.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, el cual está en etapa de citación por cartel al demandado.
Así las cosas, conviene señalar las siguientes actuaciones cursantes en el presente asunto por la parte demandante:
A. Consta del folio (37) que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
B. Consta del folio (38 al 39), que el Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada, y libro los carteles correspondientes. Asimismo consta al folio (38), que el (8) de julio del (2025), se le hizo entrega al apoderado judicial de la parte actora, de los carteles correspondientes para su publicaciones y demás tramites conducentes.
Precisado lo anterior, se observa que existe un incumplimiento por parte del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que le impone la ley para el cumplimiento de los actos propios del proceso, el cual es sancionable conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Por otra parte, el incumplimiento de las formalidades de ley de la parte demandante relacionados a su inactividad en lo relativo a la citación por carteles, y dado que en el caso sub-iudice se observa que fueron librados carteles de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., es pertinente citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio 60); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante está en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005, que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006, fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente de su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide…”(sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se diesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la
parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de su ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia N° 2477, expediente 04-1989)…”
…”De igual forma en sentencia vinculante N° 1238/21-6-2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente: …2) DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1 de la presente sentencia. De la esta forma se amplía el lapso de esta Sala, en la decisión 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los 3 días de despacho siguientes a la publicación del cartel un ejemplar de éste publicado en prensa. 2B) si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del paso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
En el mismo orden, en criterio más reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, señaló:
“…Por tal razón esta Sala, en relación a la interpretación y aplicación de esta norma in commento, realizó una revisión de su criterio en sentencia N° 437 del 9 de abril de 2008, estableciendo lo siguiente:
“Advierte la Sala que en fecha 13 de marzo de 2007 los recurrentes consignaron el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado el 26 de febrero de ese año en el diario ‘El Nacional’. Por lo tanto, se aprecia que desde la fecha de publicación del cartel, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2007, fecha en la cual la recurrente consignó a los autos la página del periódico donde consta la referida publicación, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero, 1, 6, 7, 8 y 13 de marzo de 2007, por lo que se verifica que la publicación del referido cartel fue consignada en el expediente luego de vencidos los tres (3) días de despacho que dispone el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Pero también observa la Sala que desde el día en que fue emitido el cartel (13-02-07) hasta aquél en que fue consignado (13-03-07), transcurrieron veintinueve (29) días continuos, tiempo inferior a los treinta (30) días que dejó establecido la jurisprudencia de la Sala como máximo para el retiro y publicación del cartel, a cuyo término hay que agregarle los tres (3) días de despacho para la consignación de dicho cartel ya publicado. Estos dos términos se deben sumar así: primero, los treinta (30) días para retirar y publicar, que son continuos; segundo, los tres (3) para consignar el cartel publicado, que son de despacho. Obviamente, al ser de despacho el lapso más corto, por determinación jurisprudencial, el recurrente dispone de más de treinta y tres (33) días para cumplir su carga procesal, y sería injusto declarar desistido su recurso, si se evidencia que cumplió los tres pasos que le corresponden (retiro, publicación y consignación), en menos de treinta (30) días. Si bien se atrasó cuatro (4) días en consignar, la totalidad de sus cargas procesales la cumplió en menor tiempo que el establecido para ambos y sucesivos lapsos de treinta (30) días continuos y tres (3) días de despacho. En virtud de esta consideración, como el plazo está determinado en beneficio del recurrente y no causa gravamen esta demora, ni atenta contra el orden público, la Sala concluye que –en el presente caso- una recta interpretación del artículo 21, aparte once, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la jurisprudencia normativa de esta Sala, constituyen suficientes elementos de convicción para que no deba declararse que en esta causa se haya consumado el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio; pues sería injusto para la parte que, aun cuando se demoró en la fase de consignación del cartel publicado, cumplió sus cargas procesales atinentes al caso, en un tiempo más corto que el asignado para la suma de lapsos de dichas cargas. Así se declara”.
Como se observa en el referido fallo la Sala estimó que no debía declararse consumado el desistimiento tácito del recurso, en el supuesto de consignarse el cartel de emplazamiento aun vencido los tres (3) días de despacho a que hacía referencia el aparte once del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se hubiese hecho dentro de los treinta (30) días consecutivos otorgados jurisprudencialmente para retirar y publicar dicho cartel, salvaguardando la garantía a la tutela judicial efectiva. De esta forma concluyó la Sala que el recurrente disponía de más de treinta y tres (33) días para cumplir su carga procesal, al sumar los treinta (30) días para retirar y publicar, que son continuos, más los tres (3) para consignar el cartel publicado, que son de despacho.
Precisado como ha sido el criterio de esta Sala, se advierte que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el 3 de junio de 2009, momento en el que comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días consecutivos otorgado jurisprudencialmente para retirar y publicar dicho cartel, el cual venció el 3 de julio del mismo año. Igualmente se observa que si bien la parte recurrente retiró el cartel dentro de la oportunidad correspondiente, el 30 junio de 2009, su publicación se realizó el 7 de julio de 2009 (folio 254), una vez vencido el lapso de treinta (30) días pautados para tal fin, es decir, de manera intempestiva.
Así, visto que el lapso de treinta (30) días continuos establecidos jurisprudencialmente para publicar el cartel venció el 3 de julio de 2009, sin que dentro del mismo la parte recurrente hubiese cumplido con su carga procesal de publicar el referido cartel, debe esta Sala declarar que en el presente caso operó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, como en efecto lo estableció el a quo en la sentencia apelada…”.
Establecido lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre el orden público:
Los jueces en atención a la tuición del orden público, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden público, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
La Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
En otra, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.
En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando está obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden público, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En concatenación con los criterios señalados y determinado como fue en el caso de autos que este Juzgado en fecha 4 de julio del 2025, el Tribunal libró el cartel de emplazamiento a la parte demandada, cartel que fue entregado al representante judicial de la parte actora en fecha 8 de julio del 2025, y desde esa fecha, hasta el día de hoy viernes 5 de diciembre del 2025, se observa que no consta de autos que se le haya dado impulso a la práctica de la citación por cartel, por lo que a criterio de este Juzgador, se produjo la perención breve de la instancia, siendo que han transcurrido más de treinta (30) días consecutivos con los cuales contaba la parte actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, y ASÍ SE JUZGA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir a este juzgador, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el presente juicio por motivo de PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, incoado por ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, a través de su apoderado, el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, contra el ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se libro la notificación, dictó y publicó este fallo siendo las 03:20 de la tarde. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg/Daniela.
Expediente Nro.: C-2024-001969.
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