REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000239
PARTE ACTORA: NADALES HERNANDEZ OBAL GOMER, titular de la cédula de identidad número V-8.655.108.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-16.565.687; e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO bajo el Nos 269.137
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS EL MAISAL, C.A.; Entidad de trabajo registrada por ante el Registro Mercantil del Segundo estado Guárico, cuya acta ultima de modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad protocolizada ante el referido registro, inserta bajo el numero 3.7, tomo 8.A –SGDO de fecha 16 de julio del año 2020, representada por su PRESIDENTA RUBI CAROLINA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.401.411
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBI CAROLINA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.401.411.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, CI. V- 14.677.154 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 113.277
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION DERIVADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy 17 de diciembre de 2025, siendo las 01:30 p.m., comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadano NADALES HERNANDEZ OBAL GOMER, titular de la cédula de identidad número V-8.655.108, debidamente representado por el abogado JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, y por la parte demandada ALIMENTOS EL MAISAL, C.A; comparece la apoderada judicial el abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia extraordinaria para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal en virtud de que las partes están presentes y en este acto la demandada se da por Notificada y renuncian al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia extraordinaria solicitada en el Presente Proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por el accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por cumplido al pago de la PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes llegaron a un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante, reclama a la demandada ALIMENTOS EL MAISAL, C.A Prestaciones de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, Vacaciones vencidas y la fraccionadas, Utilidades y la fracción, indemnización artículo 80 de la LOPCYMAT, indemnización artículo 130 ORD 4 de la LOPCYMAT, indemnización artículo 130 ORD 4 de la LOPCYMAT, daño moral responsabilidad objetiva y subjetiva 1193, 1195 y 1196 del Código Civil para un total demandado de la cantidad de (Bs. 659.958,38), y que hasta la fecha, no le han cancelado ninguno de los conceptos anteriormente señalados, que reclama por un monto total antes señalado de (Bs. 659.958,38), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDA: El demandado ALIMENTOS EL MAISAL, C.A, declara que como único responsable de los conceptos demandado afirma que no es cierto que LA EMPRESA; y que aunado a ello el salario manifestado por el ex trabajador no se acerca a la realidad de los hecho sobre las apariencias y formas ya que para ese entonces se realizo la ultima conversión de la moneda nacional, aunado a ello la parte patronal reconoce que el accidente laboral, pero que en todo momento al ex trabajador se le cumplieron todas la atenciones en las mejores clínicas del estado y se le brindaron todas las ayudas laborales y extra laborales para su pronta recuperación; lo cierto es que éste renunció voluntariamente incluso se fue del país por un tiempo hasta la presente fecha que sabemos de su llegada. En todo caso, al haber interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización derivados por accidente de trabajo, tal actuación igualmente representa una culminación de la relación de trabajo como renuncia. No es cierto que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual de (Bs. 311,18), ante es situación la entidad de trabajo ofrece una bonificación única por los conceptos anteriormente nombrados como se especifica a continuación. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL el demandado como único responsable ALIMENTOS EL MAISAL, C.A ofrece en pago la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, (BS. 189.398,16) por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mas seiscientos desístete mil treinta dos bolívares con veintidós céntimos (BS. 617.032,22),por conceptos indemnización artículo 80 de la LOPCYMAT, indemnización artículo 130 ORD 4 de la LOPCYMAT, indemnización artículo 130 ORD 4 de la LOPCYMAT, daño moral responsabilidad objetiva y subjetiva 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, más la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (BS. 489.287,28) por conceptos de bono único por cualquier otra diferencia, si por error o omniscio de la índole que se este sea tomado en cuenta el mismo, pagados mediante transferencia Bancaria, La mencionada Transferencia, se realizará a la cuenta N° 0021-0742870000007427 del Banco Venezuela, a petición del ex trabajador NADALES HERNANDEZ OBAL GOMER, titular de la cédula de identidad número V-8.655.108. recibo N° De manera que la suma a pagada como único responsable ALIMENTOS EL MAISAL, C.A, por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA, es decir cubre todos los pasivos laborales demandados; así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra como único responsable ALIMENTOS EL MAISAL, C.A, titular de la cédula de identidad número V-8.655.108, referente a los conceptos laborales demandados y la alegada, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ex trabajador asistido de su ABOGADO de confianza JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, plenamente identificado en autos en nombre de su representado, acepta que es cierto que la empresa ALIMENTOS EL MAISAL, C.A, no es parte en este juicio y tal sentido desistimos de la acción y del procedimiento, por tanto se acepta el pago por parte del ciudadano ex trabajador NADALES HERNANDEZ OBAL GOMER titular de la cédula de identidad número V-8.655.108 en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como anteriormente señalado, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto relacionado o derivada de esta, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta transacción resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan la devolución de los medios probatorios y se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° EVELYN MORENO ABG. NOHEMI ROJAS
LOS PRESENTES
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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