REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de Diciembre de 2025
215º y 166º
No DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000011.
PARTE ACTORA: WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.567.610.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ABOGADO MIRIAM DURAND, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.634, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.166.
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS SANTANITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 10, tomo 41-A, representada por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad números; V-13.252.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, titular de la Cédula personal N° V-8.109.454, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 62.849.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 08 de diciembre de 2025, siendo las 09:30 a.m., comparecen ante este Juzgado, el ciudadano WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.567.610 y con domicilio en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogada MIRIAM DURAND, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.634, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.166, en su condición de parte actora que dio origen al presente procedimiento; y también comparece la Abogado YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal N° V-8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 62.849 y con domicilio en la ciudad de Guanare, en su condición de representante como apoderado de la parte demandada en el presente asunto, AGREGADOS SANTANITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 10, tomo 41-A, representación la cual consta en instrumento poder apud acta, cursante en autos, con la finalidad de celebrar una TRANSACCION JUDICIAL; quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la presente TRANSACCIÓN LABORAL DE CARÁCTER JUDICIAL, contenida en este Expediente distinguido como el ASUNTO: SME-L-2024-000011; asimismo, piden que en caso de ser admitido se homologue; de igual manera, piden que en caso de ser admitido se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que la demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oídas las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, y en consecuencia, la admite, y procede a realizarse la lectura de las cláusulas que la conforman. Se le concede el derecho de palabra a ambas partes, quienes exponen en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al extrabajador beneficiarios y obteniendo como resultado que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se realiza por solicitud suya; que el mismo se encuentra aquí presente debidamente asistido de abogado, a quien considera de su entera confianza, quien lo asiste en este acto sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con LA EXEMPLEADORA. TERCERA: LAS PARTES reconocen que mantuvieron una relación de trabajo que desde el día quince de enero de dos mil veintidós (15/01/2022) en la cual EL EXTRABAJADOR ocupó el cargo de OBRERO DE PLANTA, realizando las labores concernientes al cargo desempeñado, en la sede de la demandada, ubicada en la carretera vía Mijaguito, Parcela Nro. 13, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa, hasta el día dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024), por lo que la referida relación de trabajo tuvo una duración de DOS (2) AÑOS y UN (1) DÍA, devengando LA EXTRABAJADORA como último salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTA TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130,00), a razón de CCUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4,33) diarios y de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNIMOS (Bs.88,20) diario integral; labor que realizaba el extrabajador durante una jornada diaria de ocho (8) horas diarias, en horario: de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 M y 1:00p.m. a 5:00 pm, con un descanso interjornada de una (1) hora y dos (2) días de descanso semanal, cumpliendo así con una jornada semanal legal de cuarenta (40) horas. Así pues el señalado dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024) LAS PARTES de común acuerdo dieron término a la relación de trabajo que existía entre ambas. CUARTA: LAS PARTES expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber, DOS (2) AÑOS y UN (1) DÍA, en su orden, se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes a las asignaciones salariales y demás beneficios de EL EXTRABAJADOR, como lo es el pago del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores a que tuvo derecho EL EXTRABAJADOR y la prestación de Bonificación de Fin de Año y Utilidades, quedando pendiente para esta fecha el pago correspondiente al período fraccionado de enero de 2024, siendo el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a dicho lapso el objeto principal de esta TRANSACCIÓN.QUINTA: EL EXTRABAJADOR WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL, reconoce haber solicitado en días pasados a LA EXEMPLEADORA la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.116.149,06), por concepto del pago total de sus Prestaciones Sociales, de conformidad a la atribución o la concesión que prevé o establece la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, la antigüedad fraccionada, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y utilidades fraccionadas, todas ellas desde el 15 de enero de 2022 hasta el 16 de enero de 2024, habiéndole presentado a LA EXEMPLEADORA la referida solicitud, por lo cual, LA EXEMPLEADORA procedió a verificar con su persona el cálculo correspondiente, revisando su expediente de trabajo o carpeta de vida profesional, en la cual constan todos y cada uno de los recibos de pagos hechos por LA EXEMPLEADORA a EL EXTRABAJADOR por los conceptos que conforman las Prestaciones Sociales a que tuvo derecho durante el tiempo que duró la relación de trabajo que les vinculó, habiendo quedado reconocidos que los conceptos laborales generados hasta la fecha 31 de diciembre de 2023 le fueron calculados y pagados en forma oportuna y correcta, así mismo reconociendo que no se laboraron horas extras y oportunamente le fue pagado el bono de alimentación; luego de la cual concluyeron LAS PARTES, que LA EXEMPLEADORA debía pagar por el término de la relación de trabajo a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.960,00), pago el cual incluye los conceptos de Garantía de Prestación Social (antes Antigüedad), intereses sobre Garantía de Prestación Social, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Utilidades Fraccionadas; y deliberado entre LAS PARTES, a los efectos de convenir en el pago definitivo de sus prestaciones sociales, concluyeron en que LA EXEMPLEADORA pagaría a EL EXTRABAJADOR la cantidad final de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.960,00), por concepto de la liquidación definitiva de sus Prestaciones Sociales y conceptos laborales correspondientes; manifestando EL EXTRABAJADOR que en este acto recibe el referido pago a cabal y completa satisfacción. SEXTA: LAS PARTES una vez pagadas las cantidades adeudadas solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente Procedimiento de reclamación de Prestaciones Sociales que se aperturó en este Tribunal a solicitud de EL EXTRABAJADOR, y contenido en este Expediente distinguido como causa N° SME-L-2024-000011, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando EL EXTRABAJADOR que nada más tiene que reclamar a LA EXEMPLEADORA a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes al EXTRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA EXEMPLEADORA. SEPTIMA: Ambas partes le manifiestan al Tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo por cuanto decidieron de mutuo acuerdo extinguir la Relación de Trabajo por las razones expuestas en la cláusula Tercera de esta acta, habiendo laborado ELEXTRABAJADOR para ella como OBRERO DE PLANTA, en la sede de la demandada, ubicada en la carretera vía Mijaguito, Parcela Nro. 13, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa, habiendo devengado EL EXTRABAJADOR como último salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTA TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130,00), a razón de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4,33) diarios y de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNIMOS (Bs.88,20) diario integral; labor que realizaba la extrabajadora durante una jornada diaria de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 M y 1:00p.m. a 5:00 pm, con un descanso interjornada de una (1) hora y dos (2) días de descanso semanal, cumpliendo así con una jornada semanal legal de cuarenta (40) horas. OCTAVA: EL EXTRABAJADOR manifiestan haber laborado para la empresa demandada hasta el 16 de enero de 2024,, cuando dejó de prestar sus servicios al cargo que venía desempeñando, por cuando de mutuo acuerdo con LA EXEMPLEADORA decidieron ponerle fin a la relación de trabajo que les vinculaba. NOVENA: En este estado, la Apoderada Judicial de la parte demandada le ofrece al ut supra identificado EXTRABAJADOR la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.960,00), como pago de los conceptos laborales que le corresponden, que en este acto revisa EL EXTRABAJADOR y el Abogado que lo asiste en este acto, de manera detallada, con motivo de la revisión del expediente de trabajo o carpeta de vida profesional del mismo, en la cual constan todos y cada uno de los recibos de pagos hechos por LA EXEMPLEADORA a EL EXTRABAJADOR por los conceptos que conforman las Prestaciones Sociales a que tuvo derecho durante el tiempo que duró la relación de trabajo que les vinculó, quedado reconocidos por EL EXTRABAJADOR todos y cada uno de los anticipos otorgados por la parte patronal. DÉCIMA: EL EXTRABAJADOR declaran expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con todas y cada una de las adiciones efectuadas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que la demandada lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo ordenado por la Ley, debidamente revisado y estudiado por EL EXTRABAJADOR y su Abogado asistente. DÉCIMA: El valor de la presente TRANSACCIÓN es de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.960,00), el cual le es entregado al EXTRABAJADOR en este mismo acto de la forma siguiente: mediante TRANSFERENCIA, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.960,00), como se evidencia de copia de la misma que se acompañan a esta acta formando parte integral de la misma , quien la recibe de manera espontánea, conforme y a cabal satisfacción. UNDÉCIMA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por EL EXTRABAJADOR y LA EXEMPLEADORA a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN. DÉCIMA TERCERA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar un futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de EL EX TRABAJADOR originados con ocasión de la prestación de sus servicios para LA EX EMPLEADORA. 3.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Juzgado han podido solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados. DÉCIMA CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que esta TRANSACCIÓN no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de COSA JUZGADA. Asimismo, la parte consignante solicita copia certificada de la presente acta. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el TRANSACCIÓN de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta solicitada por las partes y HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de COSA JUZGADA; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Es todo.
EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. EVELYN MORENO
ABG. NOHEMI ROJAS
LOS PRESENTES



PARTE ACTORA / ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA