REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02209-M-22.
DEMANDANTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGERIA FARMALOR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación ejerce según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, inserto bajo el Nº 1, tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Farmacia “LOS JOSE” C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 03, tomo: 8-A, de fecha 27 de Abril del año 2009, expediente Nº 012827, en la persona de su vicepresidenta ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.658,según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 11-08-2011, bajo el Nº 29, Tomo 16-A RM410.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.292.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUEZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-12-2022, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, con domicilio procesal Edificio José Rafael Colmenares, piso 2, oficina 11, carrera 7 con calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-5159334 y correo electrónico: abogadocarlosgudinosalazar19@gmail.com, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA FARMALOR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación ejerce según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, inserto bajo el Nº 1, tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS), contra la Sociedad Mercantil Farmacia“ LOS JOSÉ” C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 03, tomo: 8-A, de fecha 27 de abril del año 2009, expediente Nº 012827, en la persona de su vicepresidenta ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.658,según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 11-08-2011, bajo el Nº 29, Tomo 16-A RM410,con domicilio en Calle Negro Primero esquina carrera 7, Local S/N, Sector Centro Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, número de teléfono: 0424-5062311, correo electrónico: joseangelsilva5000@gmail.com.
Mediante auto de fecha 09-12-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02209-M-22. (Folio 66 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día13-12-2022 (Folios67 y 68de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto la intimación dela Sociedad Mercantil Farmacia “Los José” C.A., en la persona de su Vicepresidenta ciudadana: María Josefina Gómez Mejías. Asimismo, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la respectiva oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, se libró Oficio Nº 167-22, se ordenó guardar en la caja fuerte original de las facturas, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Se libró boleta de intimación.
En diligencia de fecha 14-12-2022, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Gudiño Salazar, solicitó que se le designará como correo especial a los fines de llevar el oficio al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. Por auto de esa misma fecha se acordó solicitado, consta en acta su aceptación y juramentación. (Folios 69 y 70fte. y vlto.de la primerapieza).
Mediante diligencia de fecha 10-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Gudiño Salazar, solicitó que se le designará correo especial, a los fines de gestionar la citación personal de la parte intimada en la presente causa. Y en auto de fecha 13-01-2023, acordó lo solicitado, asimismo, armó la respectiva compulsa libró despacho y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito. Se libro oficio Nº 08-23. Igualmente, consta en autos acta de aceptación y juramentación de correo especial, de fecha 18-01-2023. (Folios 71 al 73de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 31-01-2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio Nº 08-23 librado por esta Instancia. Se agregó. (Folios 74 y 75 de la primera pieza).
Riela a los folios 76 al 82 de la primera pieza, resulta de la comisión de intimación signada con el Nº 2186/2023, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
En diligencia de fecha 28-02-2023, suscrita por la parte accionada ciudadana María Josefina Gómez Mejías, debidamente asistida por la abogada Ruthbelia Gómez Mejías, mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples y certificadas de los folios 01 al 83 de la presente expediente y 01 al 18 del cuaderno de medidas, asimismo, solicito que se designara como correo especial a su abogada asistente. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 01-03-2023. Consta en autos, la certificación y entrega de las copias a la Abogada Ruthbelia Gómez Mejías. (Folios 84 al 86 de la primera pieza).
Se recibió escrito de reforma de la demanda en fecha 02-03-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Gudiño. Se agregó. (Folios 87 al 94 de la primera pieza).
La ciudadana María josefina Gómez Mejías, en su condición de parte demandada, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Ruthbelia Gómez Mejías, mediante escrito de fecha 02-03-2023, presentó oposición formal a la demanda. (Folio 95 de la primera pieza).
Consta a los folios 99 al 102de la primera pieza, auto de fecha 07-03-2023, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, asimismo se acordó mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, de igual forma se mantiene la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y para la práctica de la medida de embargo preventivo se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se libro despacho de embargo y oficio Nº 29-23.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10-03-2023, solicitó que se le designará como correo especial a los fines de llevar el oficio Nº 29-23 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y en auto de fecha 13-03-2023, se acordó lo solicitado. Consta en autos su aceptación y juramentación. (Folios 104, 109 y 111 de la primera pieza).
Se recibió poder apud-acta en fecha 10-03-2023, otorgado por la demandada ciudadana María Gómez, a la abogada Ruthbelia Gómez.(Folio 106de la primera pieza).
En fecha 22-03-2023, se recibió escrito de oposición a la reforma de la demanda y oposición a las medidas, presentado por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Ruthbelia Gómez. Se agregó.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 24-03-2023, mediante el cual solicitó que se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se agregó. Y en auto de fecha 30-03-2023, se declaró improcedente la solicitud. (Folios 118 al 120 y 127 de la primera pieza).
En fecha 29-03-2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la demandada ciudadana María Gómez, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Ruthbelia Gómez. Se agregó. (Folios 124 y 125 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles y sin anexos, y la parte demandada mediante escrito constante de siete (07) folios utilizados y cincuenta y un (51) anexos. Se agregaron al expediente en fecha 25-04-2023. (Folios 132 al 222 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 26-04-2023, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar una segunda la cual contendrá su propia foliatura. (Folio 224 de la pieza primera pieza).
Se recibió escrito de fecha 28-04-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Carlos Gudiño, mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada. Se agregó. (Folios 04 al 06 de la segunda pieza).
La representación judicial de la parte actora Abogado Carlos Gudiño, mediante escrito de fecha 03-05-2023, impugnó y desconoció el contenido y firma de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Se agregó. (Folios 07 al 11 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 04-05-2023, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.(Folio 12de la segunda pieza).
En fecha 04-05-2023, mediante auto se admitieron las pruebas documentales insertas en los folios 147 al 194 y 200 al 222; asimismo se negó la prueba documental inserta en los folios 195 al 199, se admitió la prueba de informes; para la evacuación de dicha prueba se ordeno librar oficios al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a la entidad Bancaria Banco Provincial BBVA, Banco Universal, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, promovidas por la parte accionada. Se libraron oficios Nros.: 58-23 y 59-23. (Folio 13 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de informes en fecha 15-05-2023, presentado por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Ruthbelia Gómez. Se agregó. (Folios 21 al 34 de la segunda pieza).
En fecha 26-05-2023, se recibió acuse de recibo del oficio N° 59-23, dirigido al Banco Provincial BBVA, Banco Universal con sede en la ciudad de Guanare. Se agregó. (Folio 35 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 05-06-2023, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Ruthbelia Gómez, solicito su designación como correo especial a los fines de llevar el oficio Nº 58-23 al Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa; y en auto de fecha 06-06-2023, se acordó lo solicitado. Consta en acta su aceptación y juramentación. (Folios 36 al 38 de la segunda pieza).
La apoderada judicial de la parte accionada abogada Ruthbelia Gómez, mediante diligencia de fecha 15-06-2023, consigno acuse de recibo del oficio Nº 58-23, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se agregó. (Folios 39 y 40 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 20-06-2023, se advirtió a las partes que una vez consten en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte accionada, se fijaría por auto expreso el termino para presentar informes en la presente causa. (Folios 42 de la segunda pieza).
En fecha 28-06-2023, se recibió mediante oficio Nº 143 de fecha 15-06-2023, emanado del Tribunal de Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultas de la prueba de informes promovida por la demandada. Se agregó. (Folios 45 al 86 de la segunda pieza).
Se recibió en fecha 27-07-2023, mediante oficio Nº SG-202301084 de fecha 26-07-2023, emanado del Banco Provincial, resultas de la prueba de informes promovida por la accionada. Se agregó. (Folios 89 al 98 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 28-07-2023(Folios 99 de la segunda pieza), se fijó el decimo quinto (15to.) día de despacho siguiente, para que las partes presentarán informes.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño, presentó escrito de informes en fecha 22-09-2023. Se agregó. (Folios 104 al 109 de la segunda pieza).
Riela al folio 110, auto de fecha 22-09-2023, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Se recibió escrito de observaciones de los informes en fecha 04-10-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Gudiño. Se agregó. (Folios 114 y 115 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 04-10-2023, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar escritos de observaciones, asimismo, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 116 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 04-12-2023, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 117 de la segunda pieza).
En fecha 24-01-2024, mediante diligencia el ciudadano José Ángel Silva Peña, en su condición de Vicepresidente de la Farmacia los José C.A, debidamente asistido por el Profesional del Derecho abogado Juan Rondón, confirió poder Apud-acta al referido abogado asistente. (Folios 118 al 135 de la segunda pieza).
Mediante diligencias de fechas 25-04-2024, 02-05-2024, 20-05-2024, 30-05-2024, 07-06-2024, 13-06-2024, 27-06-2024, 27-06-2024, 11-07-2024, 19-07-2024, 26-07-2024 y 01-08-2024, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño, solicitó el pronunciamiento en el presente asunto. (Folios 144 al 153, 156 y 157 de la segunda pieza).
Riela a los folios 158 al 178 de la segunda pieza, Sentencia Definitiva dicta por este Juzgado en fecha 05-08-2024, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción, ordenándose la notificación de las partes comisionándose al Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para la notificación de la parte accionada. Se libraron boletas, despacho y oficio.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2024, la Alguacil del Tribunal devolvió recibo boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada por su apoderado judicial. (Folio180 y 181 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia de fecha 25-09-2024, presenta por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la parte accionada en la persona de su apoderado judicial. Y en auto de fecha 30-09-2024, se acordó lo solicitado. (Folios 184 y 185 de la segunda pieza).
El apoderado judicial de la parte accionada Abogado Juan Ernesto Rondón mediante diligencia de fecha 30-09-2024,se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 05-08-2025, asimismo, apeló de la misma. (Folio 186 de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 30-09-2025, la alguacil del Tribunal devolvió oficio 131-24 de fecha 05-08-2024, dirigido al Tribunal del Municipio Sucre, contentivo de despacho y boletas de notificación de la parte accionada, en virtud, que su apoderado judicial Juan Ernesto Rondón, se dio por notificado por medio de diligencia. (Folios 187 al 192 de la segunda pieza).
En fecha 04-10-2024, el apoderado judicial de la parte accionada, desistió de la apelación interpuesta. (Folio 193 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 08-10-2024, mediante el cual se homologó el desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 194 fte y vlto., de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 24-10-2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de la sentencia de fecha 05-08-2024. Y en auto de fecha 29-10-2024, se acordó lo solicitado, fijándose un lapso de diez de despacho para el cumplimiento voluntario. (Folios 197 y 198 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 13-11-2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Y en auto de fecha 18-11-2024, se acordó lo solicitado, asimismo, asimismo, de acordó la experticia complementaria del fallo, fijándose en 5to día de despacho siguiente para la designación de expertos.(Folios 199 y 200 de la segunda pieza).
Esta Instancia dicto auto 25-11-2025, mediante el cual se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y formar una tercera pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 201 de la segunda pieza).
se levantó acta de fecha 25-11-2024, en virtud del acto de designación de los expertos, estando presente la parte actora, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en tal sentido se designó como experto por la parte actora a la ciudadana Reyes Melania Terán y por la parte accionada lo nombró el tribunal, recayendo tal designación en la ciudadana Nelly Mercedes Merlo Villegas, de igual forma se designó como tercer experto al ciudadano Otniel Jorge Molina montaña, acordándose su notificación. Se libraron boletas. (Folios 02 al 05 de la tercera pieza).
Compareció el Profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar en fecha 30-09-2025 y mediante solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar la boleta de la experta Nelly Mercedes Merlo Villegas al Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y en auto de fecha 06-10-2025, se comisionó al Tribunal del Municipio Sucre a los fines de practicar la referida notificación, librándose para ello el respectivo despacho y oficio N° 155-25, asimismo, se acordó designar correo especial al referido abogado, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo, recibiendo en sobre sellado el referido oficio. (Folios 06 al 08 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 31-10-2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio la designación de los expertos de fecha 25-11-2025, asimismo consignó el oficio N° 155-25 dirigido al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se agregó. (Folios 09 al 15 de la tercera pieza).
Se dicto auto de fecha 07-11-2025, mediante el cual se acordó revocar la designación de los expertos de a fecha 25-11-2024, asimismo se designó como único experto al ciudadano Eliezer Parada ordenándose su notificación. Se libró boleta. (Folio 16 fte. y vlto.,).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 24-11-2025, devolvió recibo de boleta de notificación del experto Eliezer Parada, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 17 y 18 de la tercera pieza).
Se levantó acta de fecha 01-12-2025, en virtud del acto de aceptación y juramentación al cargo del experto designado Eliezer Parada. (Folio 19 de la tercera pieza).
Se recibió escrito de fecha 05-12-2025, presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Carlos Gudiño Salazar y Juan Ernesto Rondón, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DROGUERIA FARMALOR, C.A., y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte accionada FARMACIA LOS JOSÉ C.A., representada por su vice-Presidenta María Josefina Gómez Mejías, mediante el cual solicitar la homologación a la transacción. ((Folios 20 y 21 de la tercera pieza).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
Tal y como se evidencia del escrito, cursante al folio 20fte. y vlto., de la tercera pieza del presente expediente, suscrito por los Profesionales del Derecho ciudadanos: CARLOS GUDIÑO SALAZAR y JUAN ERNESTO RONDÓN, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ C.A., se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
osmissis
“...acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer que hemos convenido en dar por terminado el presente juicio por la vía de transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo las partes de los derechos objetos de la presente transacción cumpliendo de esta manera con el requerimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 194, expediente: 24-363 del 02 de mayo del año en curso y a tal efecto, se fijan las siguientes reglas:
PRIMERO: "Visto el carácter de Definitivamente Firme de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2024, se constata que LA DEMANDADA fue condenada al pago de la cantidad total de Doscientos Setenta y Cinco coma Cero Ocho Petros (275,08), suma que asciende a Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta Dólares Estadounidenses con Ochenta Centavos (US $ 16.540,80), o su equivalente en bolívares, comprendiendo dicha condena comprende el pago de los siguientes conceptos: 1.- Valor del Capital de las Facturas Aceptadas: Doscientos Dieciocho coma Setenta y Nueve Petros (218,79). 2.- Intereses Moratorios: Dos coma Diecinueve Petros (2,19), calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor capital de las facturas aceptadas. 3.- Costas Judiciales: Cincuenta y Cuatro coma Setenta Petros (54,70), calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La cantidad total antes indicada deberá ser objeto de indexación conforme a lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo judicial in comento, en este sentido, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 20.000),o su equivalente en Bolívares, el día 12 de diciembre del año 2025."
SEGUNDO:EL DEMANDANTE, acepta la cantidad dineraria y tiempo ofrecido por LA DEMANDADA para cancelar la suma de dinero ofrecida en la parte in fine de la cláusula primera de la presente transacción, y, renuncia expresamente a la indexación ordenada en el fallo judicial emanado de este juzgado en fecha 05 de agosto del año 2024.
TERCERO: La presente transacción se celebra de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 01 en su artículo 8, literal "a" publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018.
CUARTO: Sólo en caso que LA DEMANDADA, no cumpla con el pago pactado en la cláusula primera, autorizará a AL DEMANDANTE para pedir la ejecución forzosa de la obligación contraída de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como consecuencia de la presente transacción, las partes convienen expresamente en que no tienen nada más que reclamarse con motivo de la presente causa ni con ninguna otra relacionada directa o indirectamente vinculada al inmueble objeto de cobro de bolívares de este juicio.
SEXTO: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción, son producto de la voluntad libre, conscientes y espontánea expresadas por las partes; y tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; restableciendo el equilibrio jurídico de las partes; solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva Homologar la presente transacción, sin archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente. Es justicia, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los 05 días del mes de diciembre del año 2.025…”
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”
En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Despacho Judicial observa, que en el caso de marras las partes tenían la capacidad procesal para transar, los Profesionales del Derecho ciudadanos: CARLOS GUDIÑO SALAZAR y JUAN ERNESTO RONDÓN, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ C.A., y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en artículo 1.713 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante escrito de fecha 05-12-2025, cursante en los folios 20 fte y vlto., de la tercera pieza del presente expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación ejerce según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, inserto bajo el Nº 1, tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 03, tomo: 8-A, de fecha 27 de Abril del año 2009, expediente Nº 012827, en los términos y condiciones señalados en el escrito de transacción de fecha 05-12-2025, cursante en los folios 20 fte y vlto., de la tercera pieza del presente expediente.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (10-12-2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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