REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02138-C-21.
DEMANDANTE: RICARDO FERMIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.395.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO FIGUEREDO, ARGENIS BARCOS FUENTES y YESSENIA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977, 134.177 y 313.642 respectivamente.
DEMANDADAS: ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA y FLOR MARIA PARRA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.503.891 y V-7.236.271 correlativamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA:
MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 142.560.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FLOR MARIA PARRA ALVAREZ: TANIA MARIA RIVERO PARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 76.742.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MARISOL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA CAUSA
MATERIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16-09-2021, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO R. FIGUEREDO y RAMÓN ARGENIS BARCOS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.097.853, V-11.402.269 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 134.177 correlativamente, ambos de este domicilio, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RICARDO FERMIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.395, domiciliado en población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según Poder autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 710, Folios 46 al 53, de fecha 13-09-2021; mediante escrito se dirigen al Tribunal e interponen pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra las ciudadanas: ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA y FLOR MARÍA PARRA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-26.503.891 y V-7.236.271 respectivamente, ambas con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, casa sin número, de la ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, fundamentando la acción en los artículos 210, 211, 214, 218, 226, 228 y 231 del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 21-09-2021, se le dio entrada a la presente demanda, se anoto en el libro de causas signado bajo la nomenclatura Nº 02138-C-21. (Folio 09 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 24-09-2021 (Folios 10 y 11 de la primera pieza), ordenándose el emplazamiento de las demandadas, previa publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial, asimismo, la notificación del representante del ministerio publico. Se libro edicto y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 15-10-2021, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Ramón Barcos, solicito que se designe como correo especial al ciudadano Ricardo Duran, a los fines de llevar la comisión de citación. Y en auto de fecha 20-10-2021, se declaro improcedente lo solicitado. (Folios 12 al 14 de la primera pieza).
Riela al folio 15 de la primera pieza, diligencia de fecha 28-10-2021, mediante el cual solicito publicar el edicto en el periódico mercantil san Martín. Y en auto de fecha 02-11-2021 se negó lo peticionado. (Folios 18 al 20 de la primera pieza).
Aunado a ello, en fecha 01-11-2021, Diligenció la alguacil, consignando boleta de notificación del fiscal cuarto del ministerio público del primer circuito y circunscripción judicial del estado portuguesa, debidamente firmada por su secretaria Evelin Guedez. (Folios 16 y 17 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 10-11-2021, la secretaria dejo constancia que se hizo entrega del edicto al Abogado Julio Figueredo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación, así como también se dejo constancia que el mismo se publico en la cartelera del Tribunal. (Folio 21).
En fecha 18-11-2021, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora abogado Julio Figueredo, consigno publicación del edicto que se realizo en el diario el informador. (Folios 22 al 24 de la primera pieza)
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, plenamente identificado, mediante diligencia de fecha 01-12-2021, solicito la designación de defensor judicial de los terceros interesados. (Folio 25 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 06-12-2021, mediante el cual se designo como defensor judicial de los terceros interesados a la abogada Yalida Maritza Silva. Se libro boleta. Consta en autos su notificación. (Folios 26 al 28 de la primera pieza).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, mediante diligencia de fecha 13-12-2021, solicito que se libren las boletas de citación de los demandados y se acuerde la designación del correo especial. (Folio 29 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 19-01-2022, se acordó librar boleta de citación de las demandadas, asimismo, se designo como correo especial al ciudadano: Ricardo Fermín Duran. Se libro oficio Nº 03-22 y boletas. (Folio 30 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 20-01-2022, la abogada Yalida Maritza Silva, solicito nueva oportunidad para la juramentación como defensora judicial de los terceros interesados. Y en auto de fecha 24-01-2022, se acordó para el segundo día despacho siguiente el acto de aceptación o excusa al cargo. Consta en autos su aceptación y juramentación. (Folios 31, 32 y 34 de la primera pieza).
En fecha 24-01-2022, mediante acta, el demandante Ricardo Fermín se juramento como correo especial, recibiendo oficio Nº 03-22 dirigido al juzgado de Municipio Guanarito de la circunscripción judicial del estado portuguesa. (Folio 33 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 24-02-200, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, solicito a este juzgado que oficie al tribunal de Municipio Guanarito, a los fines que remita las resultas de las citaciones. Y en auto de fecha 03-03-2022, este tribunal negó lo solicitado, en virtud que no consta en autos la resulta de recibo de oficio Nº 03-22 dirigido al tribunal comisionado. (Folios 35 y 36 de la primera pieza).
Se recibió en fecha 23-03-2022, resultas de la comisión de citación Nº 1953-22, mediante oficio Nº J2990-18, de fecha 21-03-2022, proveniente del Tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, parcialmente cumplida. Se agrego. (Folios 37 al 65 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 29-03-2022, el tribunal ordeno remitir nuevamente la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, a los fines de que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio Nº 33-22. (Folios 66 al 69 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 08-04-2022, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, sustituyo poder que le fue otorgado por el demandante Ricardo Fermín Duran, a la Abogada Yesenia Díaz. (Folio 70 de la primera pieza). Asimismo, en esta fecha consigno diligencia, en la cual solicito que se nombre como correo especial al ciudadano Ricardo Fermín Duran, a los fines de llevar la comisión. (Folio 71 de la primera pieza).
En fecha 18-04-2022, mediante auto, se designo como correo especial al ciudadano Ricardo Fermín Duran, a los fines de llevar la comisión de notificación al tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa. (Folio 72 de la primera pieza).
Se levanto acta de fecha 26-04-2022, mediante la cual se juramento al ciudadano Ricardo Fermín Duran, en virtud de su aceptación al cargo de correo especial, recibiendo oficio Nº 33-22 dirigido al juzgado de los municipios Guanarito y papelón del estado portuguesa. (Folio 73 de la primera pieza).
En fecha 10-05-2022, se recibió escrito, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz, mediante la cual solicitaron, que se oficie al presidente del instituto nacional de tierras (INTI), con sede en la ciudad de caracas y al coordinador regional del instituto nacional de tierras (INTI), con sede en la ciudad de Acarigua y al director del mismo instituto, a los fines de que se abstengan de tramitar cualquier revocatoria solicitada por las demandadas. Y en auto de fecha 13-05-2022, se declaro improcedente lo solicitado. (Folios 74 al 85 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 26-05-2022, presentada por el demandante Ricardo Fermín, asistido por la Abogado Yenny Torrealba, consigno resulta de la comisión Nº 1963-22, mediante oficio Nº J2990-53, de fecha 25-05-2022, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 86 al 131 de la primera pieza).
En fecha 09-06-2022, la Abogada María Pieruzzini, mediante diligencia consigno copia del poder notariado a efectum videndi con el original, que le otorgo la codemandada Rossieni Floriel Francisco Parra; asimismo, solicito copias fotostáticas simples del libelo de la demanda. (Folios 133 al 136 de la primera pieza).
Compareció en fecha 28-06-2022, el apoderado judicial de la parte actora Julio Figueredo, y consigno diligencia solicitando la designación de un defensor judicial para la codemandada Flor Parra. (Folio 139 de la primera pieza).
Por consiguiente en fecha 30-06-2022, Se dicto auto mediante el cual se acordó designar a la Abogada Frahemina Martínez, como defensora ad-litem de la codemandada Flor Parra, ordenando su notificación. Se libro boleta. Consta en autos su notificación. (Folios 140 al 142 de la primera pieza).
Por consiguiente en fecha 08-07-2022, compareció la Abogada Frahemina Martínez, y mediante acta se juramento como defensora judicial de la codemandada Flor María Parra Álvarez. (Folio 143 de la primera pieza).
Compareció en fecha 21-07-2022, la Abogada Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora judicial de la codemandada Flor Parra, consigno diligencia mediante el cual se dio por citada en la presente causa. (Folios 144 de la primera pieza).
En fecha 02-08-2022, compareció la abogada María Pieruzzini en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Rossieni francisco, y consigno escrito de contestación. (Folios 145 al 147 de la primera pieza).
Compareció en fecha 22-09-2022, la abogada Tania Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Flor Rivero, y consigno escrito de contestación. (Folios 148 al 154 de la primera pieza).
El tribunal mediante auto de fecha 23-09-2022, dejo sin efecto la designación de la defensora ad-litem, Abogada Frahemina Martínez; asimismo se ordeno notificar a la referida defensora sobre el cese de sus funciones. Se libro boleta. (Folio 155 de la primera pieza).
Se dejo constancia mediante acta de fecha 14-10-2022 (Folio 157 de la primera pieza) que los Abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles.
Se dejo constancia mediante acta de fecha 14-10-2022 (Folio 158 de la primera pieza) que la Abogada María Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Rossieni Francisco, presento escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y cinco (07) anexos.
Asimismo se constancia mediante acta de fecha 14-10-2022 (Folio 159 de la primera pieza) que la Abogada Tania Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Flor Parra, presento escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y seis (06) anexos.
La alguacil consigno diligencia de fecha 19-10-2022, mediante el cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez. (Folios 160 y 161 de la primera pieza).
Se dicto sentencia interlocutoria en fecha 11-11-2022, mediante la cual repuso la causa al estado de la práctica de la citación de todas las partes incluyendo la defensora judicial de los terceros interesados en el presente asunto. Se libraron boletas. (Folios 161 al 165 de la primera pieza).
En fecha 15-11-2022, la alguacil del tribunal mediante diligencia devolvió boleta de notificación librada al ciudadano Ricardo Fermín Duran, debidamente firmada por el coapoderado judicial ciudadano Julio Figueredo. Se agregó. (Folios 166 y 167 de la primera pieza).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, mediante diligencia de fecha 23-01-2022, solicito la citación de las partes y el nombramiento del defensor judicial. Y en fecha 28-11-2022, mediante auto el tribunal negó lo peticionado. (Folio 169 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 31-01-2023, la alguacil del tribunal, consigno boleta de notificación de la ciudadana Flor Parra, debidamente firmada por la apoderada judicial ciudadana Tania Rivero. Se agrego. (Folios 170 y 171 de la primera pieza).
En fecha 07-02-2023, la alguacil del tribunal mediante diligencia, consigno boleta de notificación librada a la codemandada ciudadana Rossieni Francisco, debidamente firmada por su apoderada judicial ciudadana María Pieruzzini. Se agregó. (Folios 173 y 174 de la primera pieza).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, mediante diligencia de fecha 08-02-2023, solicito la citación de la defensora judicial de los terceros interesados. Y en fecha 15-02-2023, mediante auto se ordeno lo solicitado. Se libro boleta. (Folios 175 y 176 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 17-02-2023, la alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de los terceros interesados ciudadana Yalida Silva. Se agrego. (Folios 177 y 178 de la primera pieza).
En fecha 22-02-2023, mediante diligencia la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez. Se agrego. (Folios 179 y 180 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27-02-2023, los apoderados judiciales de la parte actora abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz, solicitaron que se les indique el nuevo lapso de contestación de la demanda. Y en fecha 02-03-2023, mediante auto, se negó lo peticionado. (Folios 181 y 182 de la primera pieza).
En fecha 02-03-2023, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, solicito la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal. (Folio 183 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 03-03-2023, se acordó librar boleta de citación de la parte demandada. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 184 de la primera pieza).
La secretario del tribunal mediante acta de fecha 15-03-2023, dejo constancia que fueron consignados los fotostatos requeridos a los fines de armar las compulsas de las boletas de citación de los demandados. (Folio 184 vto. de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16-03-2023, la alguacil del tribunal consigno boleta de citación de la codemandada Flor Parra, debidamente firmada por su abogada Tania Rivero. Se agrego. (Folios 185 y 186 de la primera pieza).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 04-04-2023, consigno boleta de citación de la codemandada Rossieni Floriel Francisco Parra, debidamente firmada por su abogada maría Pieruzzini. Se agrego. (Folios 187 y 188 de la primera pieza).
Se recibió escrito en fecha 03-05-2023, presentado por la ciudadana María Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Rossieni Floriel Francisco, mediante la cual solicito la designación de otra defensora ad-litem de los terceros interesados en el presente expediente. Se agrego. (Folios 189 y 190 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 08-05-2023, se dejo sin efecto la designación de la abogada Yalida Silva; asimismo se designo como defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos a la abogada Marisol Briceño, ondeándose su notificación. Se libro boleta. (Folio 191 de la primera pieza).
Se recibió escrito contestación de la demanda, en fecha 09-05-2023, presentado por la apoderada judicial de la parte codemandada abogada María Pieruzzini. Se agrego. (Folios 192 al 195 de la primera pieza).
En fecha 09-05-2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte codemandada abogada Tania Rivero. Se agrego. Folios 196 al 198 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 09-05-2023, la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de la defensora judicial de los terceros interesados abogada Marisol Briceño debidamente firmada. Se agrego. Consta en autos su aceptación y juramentación. (Folios 199 al 201 de la primera pieza).
En fecha 11-05-2023, mediante auto se ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza, que contendrá su propia foliatura. (Folio 202 de la primera pieza).
Consta en el folio 02 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16-05-2023, presentada por la representación judicial del demandante, mediante la cual solicito la citación de la defensora judicial. Y en auto en fecha 17-05-2023, mediante el cual se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los terceros interesados. Se libro boleta. (Folio 03 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 23-05-2023, se dejo constancia que se certificaron las copias de las compulsas, agregándose a la boleta de la defensora judicial de los terceros interesados y se realizo la entrega al alguacil, a los fines que practicara la citación. (Folio 04 de la segunda pieza).
La alguacil del tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de los terceros interesados abogada Marisol Briceño. (Folios 05 y 06 de la primera pieza).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 19-06-2023 y 18-07-2025, presentado por la defensora judicial de los terceros interesados abogada Marisol Briceño. (Folio 07 y 14 de la segunda pieza).
La secretaria del tribunal en fecha 14-07-2023, dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de los apoderados de la parte actora. Y en fecha 27-07-2023 se agrego. (Folio 08, 12 y 13 de la segunda pieza).
En fecha 18-07-2023, la secretaria del tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial de los terceros interesados. Y en fecha 27-07-2023 se agrego. (Folio 09 y 14 de la segunda pieza).
En fecha 25-07-2023, la secretaria del tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la codemandada Rossieni Floriel Francisco Parra, presentado por la abogada María Pieruzzini. Y en fecha 27-07-2023 se agregó. (Folios 10, 15 al 16 de la segunda pieza).
En fecha 27-07-2023, la secretaria del tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la codemandada Flor María Parra Álvarez, presentado por la abogada Tania Rivero. Y en fecha 27-07-2023 se agrego. (Folios 11, 17 al 33 de la segunda pieza).
La profesional del derecho Tania Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada Flor María Parra Álvarez, en fecha 27-07-2023 presento escrito de ratificación de pruebas. (Folios 26 al 33 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 07-08-2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente documentales, testimoniales y experticia, ordenándose librar oficio al laboratorio de genética humana del centro de medicina experimental venezolano de investigaciones científicas “I.V.I.C”. Se libró oficio Nº 116-23. (Folio 37 de la segunda pieza).
En fecha 07-08-2023, mediante auto se negó la admisión de las pruebas de la defensora judicial de los terceros interesados. (Folios 38 de la segunda pieza).
Se dicto auto en fecha 07-08-2023 mediante el cual se negó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos, asimismo, se admitieron la prueba documental, libre “fotografías” y testimoniales, promovida por la codemandada Rossieni Floriel Francisco Parra. (Folios 39 de la segunda pieza).
En fecha 07-08-2023, se dicto auto se admitió las pruebas documentales, libre “fotografías” y testimoniales, promovidas por la codemandada Flor María Parra Álvarez. (Folio 40 de la segunda pieza).
Se levantó acta en fecha 10-08-2023, en virtud que se declaró desierto la evacuación del testigo Luis Hernández, promovido por la parte actora. (Folio 41 de la segunda pieza).
Se levantó acta en fecha 10-08-2023, virtud que se declaró desierto la evacuación del testigo Amildes Martínez, promovido por la parte codemandada Rossieni Francisco Parra. (Folio 42 de la segunda pieza).
Se levantó acta en fecha 10-08-2023, en virtud que se declaró desierto la evacuación de la testigo Marlenis Berrios, promovida por la codemandada Flor María Parra Álvarez. (Folio 43 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 10-08-2023, presentada por el coapoderado judicial del demandante abogado Julio Figueredo, solicito nueva oportunidad para la evacuación del testigo Luis Hernández. (Folio 44 de la segunda pieza).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 10-08-2023, consigno las copias acordadas en auto de fecha 07-08-2023. (Folio 45 de la segunda pieza).
La abogada Tania Rivero, apoderada judicial de la codemandada Flor Parra, mediante diligencia de fecha 11-08-2023, solicito nueva oportunidad para la evacuación del testigo Marlenis Berrios. (Folio 47 de la segunda pieza).
La apoderada judicial de la codemandada Rossieni Francisco Parra, abogada María Pieruzzini, consigno diligencia de fecha 11-08-2023, solicito nueva oportunidad para la testigo Amildes Martínez. (Folio 48 de la segunda pieza).
Los apoderados judiciales de la parte actora abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz, mediante diligencia 18-09-2023, solicitaron se oficiara al I.V.I.C. con sede en Caracas a los fines de agendar cita para la práctica de la experticia de A.D.N. (Folio 49 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 18-09-2023, fue acordada nueva oportunidad para la evacuación del testigo Luis Carlos Hernández Dueño, fijándose el decimo día de despacho siguiente a las 10:00, promovido por la parte actora. (Folio 50 de la segunda pieza).
En fecha 19-09-2023, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Amildes Martínez, fijándose para el decimo quinto día de despacho siguientes. (Folio 52 de la segunda).
Mediante auto de fecha 19-09-2023, fue negado lo solicitado por la parte actora, asimismo se insto a la parte promovente a tramitar el debido impulso procesal del oficio Nº 116-23 librado por este despacho en fecha 07-08-2023. (Folio 53 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 22-09-2023, en virtud que se declaro desierto la evacuación del testigo Aristeo Francisco, promovido por la parte actora. (Folio 55 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 22-09-2023, en virtud que se declaro desierto la evacuación del testigo Julio Mendoza, promovido por la codemandada Rossieni Francisco. (Folio 56 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 22-09-2023, en virtud que rindió declaración la testigo Miquelena Lidice, promovido por la codemandada Flor María Parra. (Folios 57 y 58 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 22-08-2023, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Julio Figueredo y Yessenia Díaz, solicitaron se comisionara al Tribunal de Municipio Guanarito estado Portuguesa, para la evacuación del testigo Santiago Hernández, asimismo se designe correo especial a la abogada Yessenia Díaz. (Folio 59 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 16-09-2023, en virtud que rindió declaración la testigo Marlenis Del Carmen Berrios, promovida por la codemandada Flor María Parra. (Folios 60 y 61 de la segunda pieza).
Se dicto auto en fecha 27-09-2023, mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Aristeo Francisco Hernández (promovido por la parte actora) y Julio Antonio Mendoza Chávez, (promovido por la codemandada Rossieni Floriel Francisco Parra), al decimo día despacho siguientes al de hoy a las 10:00a.m y 11:00 a.m. (Folio 62 de la segunda pieza).
en fecha 27-09-2023, fue dicto auto mediante el cual se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la evacuación de la testimonial del ciudadano Santiago Hernández Pérez, asimismo se designo correo especial a la ciudadana Yessenia Díaz. Se libro oficio nº 125-23. (Folio 63 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 02-10-2023, en virtud que rindió declaración el testigo Luis Carlos Hernández Dueño, promovido por la parte actora. (Folios 64 y 65 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 03-10-2023, en virtud que rindió declaración el testigo Pablo José Durant Mujica, promovido por la parte actora. (Folios 66 y 67 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 03-10-2023, en virtud que se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Enrique Crespo Hernández, promovido por la codemandada Flor María Parra Álvarez. (Folios 68 de la segunda pieza).
Se recibió acuse de recibo del oficio Nº 125-23, dirigido para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se agrego. (Folio 69 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Yessenia Díaz, en fecha 04-10-2023, consigno diligencia solicitando que se le designe como correo especial al abogado José Uzcatequi, a los fines de llevar el oficio al I.V.I.C. y en esa misma se acordó lo solicitado por la referida abogada. (Folios 70 y 71 de la segunda pieza).
Se recibió resulta de comisión Nº 1998-23, mediante oficio Nº j2990-121 de fecha 05 de octubre de 2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 72 al 79 de la segunda pieza).
En fecha 06-10-2023, se levanto acta de juramentación del abogado José Uzcategui, en virtud de su aceptación al cargo de correo especial, recibiendo oficio Nº 116-23 dirigido al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolana de Investigación Científicas (I.V.I.C). (Folio 80 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 10-10-2023, en virtud que rindió declaración la testigo Amildes Martínez, promovida por la codemandada Rossieni Floriel Francisco Parra. (Folios 81 al 83 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 11-10-2023, en virtud que rindió declaración el testigo Aristeo Erasmo Francisco Hernández, promovido por la parte actora. (Folios 84 al 87 de la segunda pieza).
En fecha 11-10-2023, se levantó acta en virtud que se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano Julio Mendoza, promovido por la codemandada Rossieni Floriel Francisco Parra. (Folio 88 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 11-10-20232, el abogado José Gustavo, consigno acuse de recibo del oficio 116-23, dirigido al I.V.I.C. respectivamente firmado y sellado de fecha 09-10-2023. Se agrego. (Folios 89 y 90 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 13-10-2023, la abogada Tania Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada Flor Parra, consigno copia simple de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Flor Parra contra el ciudadano Aristeo Fernández y Ricardo Duran, asimismo solicito se tache el testigo Aristeo Fernández. (Folios 91 y 92 de la segunda pieza).
Se levanto acta en fecha 16-10-2023, en virtud que rindió declaración la testigo Dalia Camejo, promovida por la parte actora. (Folios 93 y 94 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 23-10-2023, se fijo al decimo quinto día de despacho siguientes al de hoy a los fines de que las partes presenten informes. (Folio 95 de la segunda pieza).
Se recibió resulta en fecha 09-10-2023, de la prueba de experticia mediante oficio Nº Cj-209/2023 de fecha 20-10-2023, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolana de Investigación Científicas (I.V.I.C.). Se agrego. (Folios 99 y 100 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia en fecha 15-10-2023, presentada por los coapoderados judiciales Julio Figueredo y Yessenia Díaz, mediante la cual solicitan oficiar al Laboratorio Clínico Bioelisa, para la práctica de la prueba de ADN del demandante Ricardo Fermín Duran y de la hermana Rossieni Francisco. Y en fecha 20-11-2023, mediante auto se acordó lo solicitado por los coapoderados judiciales de la parte actora. (Folio 101 y 102 de la segunda pieza).
En fecha 24-11-2023, se levanto acta juramentación de la abogada Yessenia Díaz, en virtud de su aceptación al cargo de correo especial, recibiendo oficio Nº 148-23 dirigido al Laboratorio Clínico Bioelisa. (Folio 104 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Yessenia Díaz, mediante diligencia de fecha 28-11-2023, consigno acuse de recibo del oficio Nº 148-23, dirigido al Laboratorio Clínico Bioelisa. (Folios 105 al 107 de la segunda pieza).
Se recibió oficio de fecha 06-12-2023, emanado del Laboratorio Clínico Bioelisa C.A, mediante la cual informan que tienen la disponibilidad para la realización de la prueba de ADN. Se agrego. (Folios 108 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 14-12-2023, este juzgado insto a la parte interesada solicitante de la prueba a dirigirse al referido laboratorio, a los fines de reservar cita para la práctica de la prueba de los ciudadanos Ricardo Duran y Rossieni Francisco. (Folio 109 de la segunda pieza).
Se recibió oficio de fecha 18-12-2023, emanado del laboratorio Clínico Bioelisa C.A, mediante la cual informan que la fecha para la toma de la muestra de ADN quedara pautada para el día 20-01-2024 a las 10:00a.m. (Folio 110 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 20-12-2023, se intimo a los ciudadanos Ricardo Fermín Duran y Rossieni Floriel Francisco Parra, para que comparezcan a la toma de las muestras, a los fines de la práctica de la prueba heredobiologica para el día miércoles 20 de enero del año 2024, a las 10:00am, asimismo se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libro boletas de intimación y se libro despacho y oficio N0 166-23 al Tribunal comisionado. (Folio 111 de la segunda pieza).
El demandante Ricardo Fermín Duran, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada Yessenia Díaz, mediante diligencia de fecha 08-01-2024, se dio por notificado para la práctica de la prueba de ADN, asimismo solicito que se le designe como correo especial al referido ciudadano, igualmente solicito que se notifique a la apoderada judicial de la codemandada ciudadana Rossieni Francisco, para que comparezca al laboratorio el día y la hora fijada. (Folios 112 de la segunda pieza).
En fecha 09-01-2024, mediante auto se designo correo especial al ciudadano Ricardo Fermín Duran, asimismo se declaro inoficioso lo solicitado por la parte actora, igualmente se negó que el Tribunal comisionado notifique a la apoderada judicial de la ciudadana Rossieni Floriel Francisco. Consta en acta su aceptación y juramentación. (Folios 113 y 114 de la segunda pieza).
Se recibió resulta de intimación mediante oficio Nº J-2990-03 de fecha 17-01-2024, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, parcialmente cumplida. Se agrego. (Folios 115 al 124 de la segunda pieza).
La profesional del derecho abogada María Pieruzzini, en su condición de apoderada judicial de la codemandada Rossieni Francisco, mediante escrito de fecha 22-01-2024, solicito se libre oficio al Saime de Guanare estado Portuguesa a los fines de solicitar los datos migratorios de la referida ciudadana, asimismo la intimación de su representada de conformidad al artículo 857 del C.P.C. (Folio 125 al 127 de la segunda pieza).
Se recibió oficio de fecha 20-01-2024, emanado del Laboratorio Clinico Bioelisa C.A, mediante la cual informan que la ciudadana Rossienni Francisco, no acudió a la hora y fecha pautada para la realización de la prueba de ADN, asimismo se fijo nueva cita para el día 27-01-24 a las 11:00 a.m. se agrego. (Folio 128 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Yessenia Díaz, mediante diligencia de fecha 05-02-2023, solicito que se comisione al Juzgado de Guanarito para que realice la notificación de la ciudadana Rossieni Francisco, asimismo se nombre correo especial. (Folio 129 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 07-02-2024, se ordeno librar oficio a la oficina de servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de precisar si la codemandada Rossieni Francisco, se encuentra fuera del País, se libro oficio. En relación a la solicitud de la intimación de la referida codemandada el Tribunal se pronunciara una vez conste en autos los datos migratorios emitidos por el Saime. (Folio 130 y 131 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 08-02-2024, se advirtió a las partes que una vez conste en auto la resulta del oficio Nº 14-24, dirigido al Saime este Tribunal se pronunciara al respecto. (Folio 132 de la segunda pieza).
Se recibió acuse de recibo del oficio Nº 14-24 de fecha 07-02-2024, dirigido a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folio 133 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora Yessenia Díaz, mediante diligencia de fecha 22-04-2024, solicito oficiar al SAIME a fin que se reanude el presente procedimiento. Y en fecha 22-04-2024, se acordó lo solicitado por la referida abogada. Se libro oficio. (Folios 135 y 136 de la segunda pieza).
Se recibió en fecha 26-04-2024, acuse de recibo del oficio Nº 61-24, de fecha 22-04-2024, dirigido al SAIME. (Folio 136 de la segunda pieza).
En fecha 03-05-2024, se recibió oficio Nº 133-24, de fecha 26-03-2024, emanado del SAIME, mediante la cual emiten movimientos migratorios de la ciudadana Rossieni Floriel Francisco Parra. Se agrego. (Folios 137 y 138 de la segunda pieza).
Se recibió oficio nº 238-2 de fecha 27-05-2024, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual emiten movimientos migratorios de la codemandada ciudadana Rossienni Floriel Francisco Parra. Se agrego. (Folios 139 y 140 de la segunda pieza).
En fecha 29-11-2024, el demandante Ricardo Duran, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Farok Asis, mediante diligencia solicito copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente. Y en fecha 02-12-2024, mediante auto fueron acordadas las mismas. Asimismo consta acta de fecha 12-12-2024, donde se hizo entrega de las referidas copias. (Folios 141 al 143 de la segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 15-12-2024, la apoderada judicial de la codemandada Rossieni Floriel Francisco, abogada María Pieruzzini, solicito la perención de la instancia. Se agrego. (Folios 144 y 145).
En fecha 15-12-2024, mediante escrito la apoderada judicial de la codemandada Flor María Parra, abogada Tania Rivero, solicito la perención de la instancia. Se agrego. (Folios 146 y 147 de la segunda pieza).
El Tribunal para determinar si procede o no la perención de la instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Profesional del derecho ciudadana MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, plenamente identificadas en autos, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…Omissis…
La presente causa fue iniciada por la parte actora, ciudadano: RICARDO FERMIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.024.395, mediante escrito de demanda de fecha: dieciséis (16) de septiembre de 2021, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Nro 2138-2021, se evidencia que la última actuación procesal ejecutada por cualquiera de las partes, o que requiriera impulso de las misma, fue la diligencia, solicitando copias simples del expediente, auto de fecha 12/12/2024, desde la referida fecha 12/12/2024, hasta la presentación de este escrito, ha transcurrido un lapso superior de UN (01) AÑO, sin que la parte actora ni ninguna otra parte, haya ejecutado acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana Juez, solicito formalmente a este tribunal.
Se sirva DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado acto alguno de procedimiento, de conformidad con el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, que, en consecuencia, se declare EXTINGUIDO EL PROCESO, y se ordene el archivo del expediente, sin que ello implique la condenación en costas, de conformidad con el Articulo 283 ejusdem…”
La Profesional del derecho ciudadana TANIA RIVERO PARGAS, actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, plenamente identificadas en autos, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…Omissis…
La presente causa fue iniciada por la parte actora, ciudadano: RICARDO FERMIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.024.395, mediante escrito de demanda de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Nro 2138-2021, se evidencia que la última actuación procesal ejecutada por cualquiera de las partes, o que requiriera impulso de las misma, fue la diligencia, solicitando copias simples del expediente, auto de fecha 12/12/2024, desde la referida fecha 12/12/2024, hasta la presentación de este escrito, ha transcurrido un lapso superior de UN (01) AÑO, sin que la parte actora, ni ninguna otra parte, haya ejecutado acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana Juez, solicito formalmente a este tribunal.
Se sirva DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado acto alguno de procedimiento, de conformidad con el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, que, en consecuencia, se declare EXTINGUIDO EL PROCESO, y se ordene el archivo del expediente, sin que ello implique la condenación en costas, de conformidad con el Artículo 283 ejusdem…”
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 29 Noviembre del 2024 (Folio 141 de la segunda pieza del presente expediente), asimismo riela al folio 143 de la segunda pieza acta de entrega de las copias simples fotostáticas acordadas mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024, inserto en el folio 142 de la segunda pieza, de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, por lo que resulta procedente la solicitud efectuada por las profesionales del derecho ciudadanas MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA y TANIA MARIA RIVERO PARGAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, plenamente identificadas, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los Profesionales del Derecho ciudadanos:
JULIO R. FIGUEREDO y RAMÓN ARGENIS BARCOS FUENTES, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RICARDO FERMIN DURAN, contra las ciudadanas: ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA y FLOR MARÍA PARRA ALVAREZ, todos plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la partes y/o a sus apoderados judiciales. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro oficio, despacho y boletas.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (19-12-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a la 03:25 p.m. Conste.
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