REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02351-C-25.
DEMANDANTE:
ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ALDERUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.259.772.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678 y 74.317 y 319.161 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
MATERIA: CIVIL.
Visto los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda y/o oposición de cuestiones previas, y el escrito consignado en el mismo acto, mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas:
En primer lugar, la cuestión previa alegada por la demandada, de defecto de forma, contenida en el ordinal 2 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, atinente a la indicación del nombre y apellido y del domicilio del demandante, alegando que la parte actora no cumplió con el señalamiento expreso del número de celular y correo electrónico del actor, conforme la Sentencia Nº 386 de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto del 2022, expediente Nº 21-213; En segundo lugar, la cuestión previa opuesta como defecto de forma en base al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la errada fórmula utilizada por el actor para calcular la cuantía de la demanda; en tercer lugar, la cuestión previa alegada por la demandada, de defecto de forma, contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, atinente a que el actor nomino el anexo marcado con la letra A, como copia de documento de opción a compra sin embargo de la documental obrante al folio 7 y 8, se observa que la parte lo denomino documento de compra venta a plazo; y en cuarto lugar, opuso la cuestión previa, de defecto de forma, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 434 eiusdem por la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, en tal sentido, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Juzgadora indica que pasa a analizar el contenido y alcance de las cuestiones previas modificando el orden en el cual fueron promovidas, atendiendo a los efectos de cada una de ellas bajo el supuesto de la declaratoria con lugar de las mismas, así, se procederá a decidir, en primer lugar, la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 434 eiusdem por la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, cuyo efecto corresponde la inadmisibilidad de la demanda; seguidamente, se estudiará lo relativo al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 2 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, atinente a la indicación del nombre y apellido y del domicilio del demandante, alegando que la parte actora no cumplió con el señalamiento expreso del número de celular y correo electrónico del actor, conforme la Sentencia Nº 386 de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto del 2022, expediente Nº 21-213; consecutivamente, la cuestión previa opuesta como defecto de forma en base al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la errada fórmula utilizada por el actor para calcular la cuantía de la demanda, cuyos efectos correlativos a la procedencia de la misma es la orden a subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (05) días so pena de extinguirse el proceso, y por último, la cuestión previa alegada por la demandada, de defecto de forma, contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, atinente a que el actor nomino el anexo marcado con la letra A, como copia de documento de opción a compra sin embargo de la documental obrante al folio 7 y 8, se observa que la parte lo denomino documento de compra venta a plazo.
Así las cosas, se procede a examinar la cuestión previa alegada por la demandada, de defecto de forma, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 434 eiusdem por la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, señala el demandado “…siendo que en capítulo 4 del escrito libelar intitulado de las pruebas y por cuanto el actor señala el folio 4 en el capítulo 3 del libelo, un recuadro de su intimación al cobro por extrajudiciales en la cantidad de “$ USD 15.000,00”, sin acompañar el respectivo contrato de honorarios profesionales que establezca el convenio expreso de la obligación pactada en moneda extranjera como lo requiere el orden público previsto en los artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el 43 de Código de Ética del Abogado Profesional Venezolano. Lo anterior pone en evidencia que se incumple con el requisito 340. 6 del C.P.C. en concordancia con el 434 eiusdem por la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, ocasionado en consecuencia una violación al derecho a la defensa por indefensión artículo 49 constitucional y 15 del C.P.C. Esto le decimos de la revisión palmaria de las documentales promovidas y o acompañadas por el actor al libelo en modo alguno aparece un contrato de honorarios profesionales en moneda extranjera y la clausula a la que se refiere en el libelo cual es, la séptima, no señala intuito persona al actor mucho menos cantidad alguna en moneda extranjera, mucho menos tampoco, toda las transcripciones de chat de whatsApp que acompaño –sin que ello comporte admisión alguna- ni tampoco las documentales que dice haber redactado, amen que dicha documental de compra venta privada no está suscrita por la parte actora y al ser privada solamente es oponible entre las parte no frente a terceros. Ahora bien, siendo requisitos sine qua non en toda demanda donde se pretenda el cobro de honorarios profesionales al cliente en moneda extranjera el presentar un contrato expreso que así lo establezca ante la ausencia de la misma entonces la demanda es inadmisible según lo establecido en jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Civil sentencia Nº 434 del 25 de julio de 2024, expediente Nº 24-197, reiterada en sentencia Nº 111 de fecha 21 de marzo del 2025, de la misma Sala expediente Nº 24-594, donde se establece el criterio al que nos referimos anteriormente. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1317 de fecha 6 de agosto del 2025, expediente Nº 24-1089, sentó criterio vinculante en cuanto al tema del cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera al cliente dejando establecido que es inadmisible toda demanda que se presente por un abogado que pretenda cobrar en moneda extranjera obligaciones a su cliente sin tener expresamente un contrato de honorarios profesionales que así lo establezca, y los operadores de justicia, dice la Sala incluso en fase de ejecución si la parte no opuso la respectiva cuestión previa del defecto de forma puede pedir la nulidad e inadmisibilidad del proceso por quebrantamientos de norma de orden público cuales con los artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el 341 del C.P.C…”.
Sobre este punto el demandado en el acto de contestación y/o oposición de cuestiones previas señalo:
“…La representación del accionado que de su revisión palmaria de las documentales acompañadas junto al escrito libelar donde señala expresamente que no fue consignado por la parte actora contrato alguno suscrito entre la parte accionante y el accionado es bueno señalar tal como se dijo anteriormente se evidencia de manera palmaria y clara en el capitulo sexto denominado petitorio particular primero donde se señala que la cantidad estimada a de calcularse en moneda del curso legal en el país de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela según el convenio cambiario publicado en la gaceta oficial Nº 6405, de fecha 07 de septiembre del 2018, por tal razón tal excepción opuesta por la demandad debe ser desechada. En cuanto a lo referido por la representación de la demanda sobre los mensajes de whatsApp los mismos en esta fase son irrelevantes toda vez que se harán valer en la debida oportunidad procesal. Siendo así las cosas se colige que tales excepciones opuestas aquí en su debida oportunidad deben ser declaradas sin lugar otorgándole al demandado la oportunidad procesal en nuestro ordenamiento jurídico para la formal contestación de la demanda declarando con lugar con todo los pronunciamiento de ley…”.
En este orden de ideas, el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”
Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Este tribunal trae a colación el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece lo siguiente:
“…Capítulo III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago
En base a la norma antes transcrita, es necesario recordarle al demandado que en el artículo 128 de la Ley del Banco Central no se prohíbe en modo alguno que los contratos o acuerdo entre personas puedan hacerse en moneda extranjera, y mucho menos de allí puede determinarse que estén prohibidas las demandas calculadas en divisas.
Asimismo, dispone el artículo 43 de Código de Ética del Abogado Profesional Venezolano que establecen lo siguiente:
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando
cada una un ejemplar del mismo.
Artículo43.El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual
especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que
será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.
Artículo 44.El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquir
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada un ejemplar del mismo.
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando
cada una un ejemplar del mismo.
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando
cada una un ejemplar del mismo.
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando
cada una un ejemplar del mismo.
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando
cada una un ejemplar del mismo.
Artículo43.El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual
especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que
será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.
Artículo 44.El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquir
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando
cada una un ejemplar del mismo.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 del 25 de julio de 2024, expediente Nº 24-197, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 111 de fecha 21 de marzo del 2025, expediente Nº 24-594, donde se establece el criterio que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales debe acompañarse el instrumental fundamental (Contrato) cuando pretende el pago de los mismos en moneda extranjera. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1317 de fecha 6 de agosto del 2025, expediente Nº 24-1089, establece lo siguiente:
“…En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En relación con el contenido y alcance de tales normas, esta Sala en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: “Wilmer Antonio González Mendoza”, estableció lo siguiente:
“De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión”.
Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, prima facie que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
No obstante, juzga esta Sala que ello no siempre es así, puesto que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, cuya falta de acompañamiento junto con la misma apareja como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad, como por ejemplo, en el caso de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, la ejecución de créditos fiscales, la ejecución de hipoteca y de prenda, el juicio de cuentas, los juicios de prescripción, la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem, y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Ello es aplicable también a los juicios de estimación e intimación de honorarios en los que se pretende el pago de los mismos en moneda extranjera, por cuanto es un requisito formal y esencial que se consigne junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios profesionales, en original o copia certificada, donde conste de forma cierta las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados pactados en una moneda distinta al Bolívar, ya que, en los juicios de esta naturaleza, el instrumento fundamental forma parte de la causa petendi y debe ser considerado como un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, no siendo posible su consignación posterior bajo ningún supuesto (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 434 del 25 de julio de 2024, caso: “América Rendón Mata, contra Servicios Incorporados, C.A.”).
De tal forma que, la demanda de estimación e intimación de honorarios antes mencionada, no debió ser admitida a trámite por los Tribunales de instancia al no haberse acompañado contrato alguno u otro documento o prueba que demuestre la estipulación de pago de los mismos en dólares de los Estados Unidos de América.
En este sentido, considera esta Sala necesario reiterar el criterio sentado en fallo N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”, según el cual deben estar dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y para que pueda resolver el caso planteado, estando tanto las partes como el juez debidamente autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, de tal forma que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Resaltado añadido).
De tal forma, que antes de haberse declarado el derecho al cobro de honorarios del abogado demandante en el juicio primigenio mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12 de julio de 2023, y aún cuando se hubiese decretado la ejecución voluntaria e incluso la ejecución forzosa, el Juez a cargo del mismo, ha debido tomar en consideración las advertencias que le hicieron en fase de ejecución acerca de que la demanda de honorarios fue estimada en la cantidad de “DIEZ MIL SETECIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD$ 10.700,00), como moneda de referencia…”, y que no fue mencionado ni acompañado como instrumento fundamental algún contrato de servicios profesionales u otro documento en el que se hubiese estipulado el pago de los honorarios en moneda extranjera y donde los demandados hayan aceptado previamente esta modalidad, lo cual ha debido traer como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad tomando en consideración los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligación de presentación del instrumento fundamental en las demandas de cobro de honorarios profesionales de abogados derivada de contratos estimados en moneda extranjera, a saber:
(…)
De igual manera, dicha Sala en sentencia N° 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: “Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén”, indicó lo siguiente:
“…respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla (sic) determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…”. (Destacados de esta Sala).
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales antes citados -los cuales comparte esta Sala- se tiene que cuando el profesional del derecho exige el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, el mismo debe encontrarse sustentado en un contrato de servicios u otros documentos donde previamente se haya determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un pago exigible en moneda extranjera...”.
De la sentencia antes transcrita se puede evidenciar que las pretensiones en juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, donde no conste como instrumento fundamental un contrato de servicios u otro medio probatorio del que pudiera evidenciarse plenamente el pacto de los mismos en la moneda extranjera es inadmisible; en el presente caso, la actora estimó su demanda en moneda extranjera, Dólares Estadounidenses, razón por la cual el pacto en que se acordó el pago de los honorarios profesionales en divisa, el instrumento físico, en que conste este pacto, dicho instrumento forma parte indivisible de la causa petendi y de no cumplirse los requisitos establecidos en la jurisprudencia antes citada y toda la normativa precedente específicamente el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 43 de Código de Ética del Abogado Profesional Venezolano y los artículos 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 434 eiusdem, vale decir, no se acompaña el instrumento físico donde consta el pacto de haber acordado los honorarios en moneda extranjera, deben declararse inadmisibles las pretensiones por estimación e intimación de honorarios profesionales peticionadas en moneda extranjera. Y así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 y el articulo 434 eiusdem, referida a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente pretensión. Y Así se decide.
En relación a las demás cuestiones previas, resulta inoficioso pronunciarse sobre ellas, por cuanto la consecuencia jurídica de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 y el articulo 434 eiusdem, referida a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, invocada por la parte demandada, es la inadmisibilidad de la pretensión.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 y el articulo 434 eiusdem, referida a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el ciudadano: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO ALDERUCCIO, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: En relación a las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 2 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, atinentes a la indicación del nombre y apellido y del domicilio del demandante, la errada fórmula utilizada por el actor para calcular la cuantía de la demanda y lo relacionado a que el actor nomino el anexo marcado con la letra A, resulta inoficioso pronunciarse sobre ellas, por cuanto la consecuencia jurídica de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 y el articulo 434 eiusdem, referida a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, invocada por la parte demandada, es la inadmisibilidad de la pretensión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al cuatro día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (04-12-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Titular,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:15 p.m. Conste.
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