REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02328-M-25.
DEMANDANTE: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de ACCIONISTA de la compañía anónima SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.376.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F), J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 10-16898, ubicada en la avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en nombre de sus representantes los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO (Gerente General) y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA (Gerente General y Administrativo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS Y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 217.008 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
CAUSA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03-06-2025, cuando el ciudadano: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362, con domicilio procesal Avenida Juan Pablo II, casa S/N, Sector la Mora, Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono: 0426-2095411, actuando en su propio nombre y con el carácter de ACCIONISTA de la compañía anónima SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 410-16898, ubicada en la avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.376, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., antes identificada, en nombre de sus representantes los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO (Gerente General) y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA (Gerente General y Administrativo),venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 respectivamente, ambos con domicilios en la Urbanización Santa Cecilia, calle 4, casa N° 133, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa
Esta Instancia dictó auto de fecha 06-06-2025 (Folio 24), mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 02328-M-25.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-06-2025 (Folio 25), ordenándose en ese mismo acto la intimación de la parte demandada. Se libró boleta.
En fecha 12-06-2025 (Folio 26), compareció el ciudadano Edward Xavier Torres Gallardo, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Yogenis José Colmenares Colmenares, mediante diligencia le confirió poder Apud-Acta al referido abogado asistente, la secretaria dio constatación formal del acto.
Se dictó auto de fecha 16-06-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a las boletas de intimación de la parte accionada, a los fines de practicar las misma. (Folio 28).
Mediante diligencia de fecha 17-06-2025, la alguacil del tribunal dejo constancia que realizo el primer traslado a los fines de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil Suministros Intelcomca, C.A.; asimismo devolvió boleta de intimación sin firmar y su respectiva compulsa en virtud que le informaron que sus representantes se encuentran fuera del país. (Folios 29 al 38).
En fecha 19-06-2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Director Nacional del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que remitiera a este Juzgado los movimientos migratorios de los ciudadanos: Rafael Enrique Graterol Gudiño y Wilmery Griseth Gavidia Escalona, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., parte accionada. Se libro oficio N° 87-25. (Folio 40).
En fecha 20-06-2025, se recibió acuse de recibo del oficio N° 87-25, dirigido al Director Nacional del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se agrego. (Folio 42).
Se recibió escrito en fecha 25-09-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Yogenis Colmenares, mediante el cual consignó copias fotostáticas certificadas del Poder conferido a la ciudadana Orlimar Pineda. Se agregó. Asimismo, solicitó su citación. (Folios 43 al 108).
Esta Instancia dictó auto de fecha 30-09-2025, mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana Orlimar Pineda. Se libró boleta. (Folio 109).
En fecha 06-10-2025, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la medida cautelar innominada de prohibición de celebración de Asambleas de Accionistas de la Sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.” y la designación de un veedor judicial. (Folios 110 al 113).
Se dicto auto mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de intimación de la demandada, a los fines de que la alguacil practicara las mismas. (Folio 114).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 08-10-2025, devolvió recibo de boleta de intimación debidamente firmada. Se agregó. (Folios 115 y 116).
Mediante auto de fecha 09-10-2025, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez la parte gestionara los fotostatos respectivos. (Folio 117).
Se recibió escrito de fecha 14-10-2025, presentado por la ciudadana Orlimar Pineda, debidamente asistida por la Abogada Liliana Chaustre, en la cual informo al tribunal que la ciudadana no tiene facultad para darse por citada en nombre de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA”; asimismo, consignó copias simple del poder original a effectum videndi, a los fines de dejar constancia que el mismo no se encuentra registrado ni protocolizado por el servicio autónomo de registros y notarias (SAREN). Se agregó. (Folios 118 al 123).
Esta Instancia dicto auto de fecha 27-10-2025, mediante el cual declaró como legítimamente citada a la ciudadana Olimar Antonieta Pineda Montilla. (Folios 124 y 125).
Se recibió escrito en fecha 31-10-2025, presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Gegdiel Castellanos y Liliana Chaustre, mediante el cual se opusieron a la presente demanda, asimismo, opusieron la defensa previa de la falta de cualidad del actor para incoar la demanda y contestación al fondo de la demanda. Se agregó. (Folios 126 al 139).
Mediante auto de fecha 31-10-2025, se aperturó cuaderno de medidas. (Folio 140).
Los Profesionales del Derecho ciudadanos: Gegdiel Castellanos y Liliana Chaustre, actuando en representación sin poder de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A, en nombre de sus representantes los ciudadanos: Rafael Enrique Graterol Gudiño (Gerente General) y Wilmery Griseth Gavidia Escalona (Gerente General y Administrativo), mediante escrito solicitaron audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta (Folios 141 al 143).
En auto de fecha 07-11-2025, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo para el día miércoles 12-11-2025, la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta solicitado por los representantes sin poder de la parte demandada. (Folios 144 y 145).
Cursa a los folios 146 al 157, acta de fecha 12-11-2025, en virtud de celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos: Gegdiel Castellanos y Liliana Chaustre, conferido por los ciudadanos: Rafael Enrique Graterol Gudiño (Gerente General) y Wilmery Griseth Gavidia Escalona (Gerente General y Administrativo), en su carácter de representantes por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.
En fecha 13-11-2025, la secretaria del tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia del recibimiento del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 158).
Esta Instancia dicto auto de fecha 17-11-2025, mediante el cual se suspendió el juicio de cuentas y se entendió por citadas a las partes para la contestación de la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, continuando la causa por el procedimiento ordinario. (Folio 159).
El coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Gegdiel Castellanos, consigno en fecha 24-11-2025, el escrito de contestación de la demanda, asimismo, impugno el instrumento marcado con la letra “C”, inserto a los folios 19 al 21 y los folios 112 al 113. (Folios 160 al 164).
En fecha 28-11-2025, la secretaria del tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia del recibimiento del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 165).
Se recibió escrito en fecha 01-12-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Yogenis Colmenares, mediante el cual expuso sus alegatos e insistió en hacer valer los documentos impugnados por la contraparte, asimismo consigno copia simples del libro de actas y registro de información fiscal de la empresa demandada. (Folios 166 al 171).
Este Tribunal dicto auto en fecha 02-12-2025, mediante el cual admitió la prueba de cotejo y fijo al segundo (02) día de despacho siguientes para el nombramiento de los expertos. (Folio 172).
Se recibió escrito en fecha 03-12-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Yogenis Colmenares, mediante el cual solicito la prórroga de la articulación probatoria de la impugnación. (Folio 173).
El coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Gegdiel Castellanos, consigno en fecha 04-12-2025, mediante el cual impugno el escrito de solicitud de cotejo por vía incidental solicitado por el accionante. (Folio 174).
Consta en 175 al 176, acta de fecha 04-12-2025, en virtud del nombramiento del experto, quedando designado como único experto el licenciado Rafael Albornoz, ordenándose su notificación. Se libro boleta.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 05-12-2025, devolvió recibo de boleta de notificación debidamente firmada por el experto Rafael Albornoz. Se agregó. (Folios 177 y 178).
En este orden, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Gegdiel José Castellanos Burgos, presento escrito y expuso lo siguiente:
“…para exponer y solicitar motivado al auto dictado por este digno tribunal en la presenta causa en fecha 02-12-2025, en donde el tribunal acordó via incidental una prueba de cotejo. En este sentido, Ocurro ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo y ante su competente autoridad como parte accionada en la presente causa, a fin de impugnar y oponerme al escrito de solicitud de prueba de cotejo el cual riela en la pieza principal en los folios 166 al 171, ya que la misma es ambigua y violatoria al debido proceso por las siguientes razones:
1.-El cotejo que solicita la parte accionante por via incidental es violatoria al debido procesa ya que los folios que pretende cotejar que rielo en el presente asunto en los folios 18 al 21, los mismo no han sido promovido y también se encuentra en copia simple.
2.-La prueba de cotejo solicitada es ambigua e inconsistente ya que dicha solicitud no indica que pretende cotejar es decir, si es la firma, si es la huella dactilar o si es el contenido del mismo.
Ciudadano Juez, impugno y hago oposición en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de cotejo por vía incidental solicitado por la parte accionante y que el mismo riela desde los folios 166 al 171 de la pieza principal, por ser violatorio al debido proceso. Así lo denuncio.
PETITORIO
Solicito respetuosamente al Tribunal se admitan el presente escrito de impugnación y oposición a la prueba de cotejo por vía incidental por la parte actora, la cual solicito no se le otorgue valor probatorio. Así como también, todos los pronunciamientos de Ley…”
SOBRE LA REPOSICIÓN
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este orden de ideas, a tal efecto, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal).
Omissis…
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Por consiguiente, en el presente caso, el accionado impugnó y se opuso a la solicitud de prueba del actor, vale decir, a la prueba de cotejo del Acta de Asamblea promovida por el demandante, documento que el actor insiste en hacer valer. Ahora bien, esta oposición e impugnación del demandado, contra la prueba de cotejo, llevaron al tribunal a analizar con más detenimiento los alegatos de la partes, y determina, que si bien es cierto, la oposición e impugnación no son procedente contra un documento público, es importante destacar que el instrumento atacado es una acta de asamblea debidamente registrada y promovida conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000376 de 16 de Junio de 2014, Exp. N° 2013-000663, por lo que constituye un documento público a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia, mecanismos aquellos, la oposición y la impugnación, que valga la aclaratoria, esgrime el accionado, para atacar el documento que riela a los folios 20 y 21 del expediente, el tribunal al proveer la solicitud del demandado, ha realizado una revisión detallada y determina que la prueba de cotejo no debió admitirse, porque como dijimos, la vía idónea para atacar un documento público es la Tacha Incidental. Así mismo, el promovente de la prueba señala como documento indubitado, es decir, el documento contra el cual se va a hacer el Cotejo, a la misma acta de Asamblea cuestionada por el demandado, lo que constituye un error en la técnica de la promoción de la prueba de Cotejo que la hace inadmisible también.
En ese sentido y conforme a los principios de estabilidad y equilibrio entre las partes, el remedio adecuado para corregir esta situación anómala y depurar el proceso de irregularidades que pudieran afectar el desenvolvimiento del mismo y garantizar así a las partes un proceso justo y apegado a los principios de transparencia y seguridad, quien aquí juzga considera necesario la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de cotejo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso en relación a la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios 172, 175 al 178, con exclusión de los folios 173, 174 y la presente decisión.
En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: ORDENA notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso en relación a la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios 172, 175 al 178, con exclusión de los folios 173, 174 y la presente decisión.
SEGUNDO: En razón a la nulidad antes declarada, se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de cotejo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio. Líbrense las respectivas boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (09-12-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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