REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de Diciembre de 2025
215º y 166º


ASUNTO: PH21-L-2023-000027
PARTE ACTORA: SERGIO J. CAURO B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.- 17.331.589.
PARTE DEMANDADA: AGRO INDUSTRIA DOÑA MARIA, C.A., sociedad mercantil constituida en fecha 17/03/2021, expediente N° 411-29516, que cursa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, inscrita bajo N° 50, Tomo 6-A, representada por el ciudadano JOSE MUCHATI ZAHER, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.744.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PERENCION DE LA INSTANCIA

Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en fecha 14/08/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, siendo presentada la misma por el ciudadano: SERGIO J. CAURO B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.- 17.331.589., asistido por los abogados Saúl D. Rondón H., titular de la cédula de identidad N° V-11.082.151., inpreabogado Nro. 60.151, y Sady J. Olivo B., titular de la cédula de identidad N° V-9.839.608., inpreabogado Nro. 159.007., contra la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIA DOÑA MARIA, C.A.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió su conocimiento a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 18/09/2023 (F.32 única pieza), ordenándose un despacho saneador en fecha 23/09/2023 (F. 33 única pieza), siendo admitida la demanda en fecha 04/10/2023, librándose en esa misma fecha el Cartel de Notificación a la parte demandada (F. 41 al 42 única pieza).

Posteriormente en fecha 18/10/2023, el Alguacil del Tribunal procedió a devolver el Cartel de Notificación emitido a la parte demandada, en virtud que la empresa ya no funciona en la dirección señalada (F. 43 al 46 única pieza).

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación de la parte actora fue el día 05/08/2024, folios 61 al 62, oportunidad en que a través de escrito solicito tomar fotografías de los folios 48 al 50, ambos inclusive y la ultima actuación del Tribunal, fue el 23/07/2024 (F. 53 única pieza), ocasión en que se dictó auto, instando a la parte actora a consignar los emolumentos para la impresión de las fotografías que fueron tomadas en la inspección de fecha de fecha 03/07/2024.; no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto de que desde el día 05/08/2024 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2025. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ, LA SECRETARIA



ABG. ROMI L. ARAPE E. ABG. MARIANELA RODRIGUEZ